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STC12246-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12246-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00232-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2022-00161.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de la garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad censurada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El 29 de junio de 2022, el promotor presentó acción popular contra el «establecimiento de comercio (sic) […] CASINO LA PRADERA», debido a que, supuestamente, en el sitio donde se desarrolla la actividad económica «NO EXISTE ACCESIBILIDAD (…), ni su ingreso es seguro (…) para [personas en situación de discapacidad]»; cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.
Luego de que el estrado inadmitió el libelo por el incumplimiento de requisitos formales, el actor interpuso reposición frente a esa decisión, recurso que se resolvió de forma desfavorable. Posteriormente, el 4 de agosto siguiente el fallador fustigado rechazó la demanda ante la falta de subsanación.
A juicio del gestor, el despacho encartado «DESCONOC[E] QUE [aquel] CUMPL[E] LO QUE (…) IMPONE EL ART 18 [de la] LEY (…) 472 DE 1998 (…) y posteriormente de[c]ide bajo su criterio RECHAZAR [la] ACCI[Ó]N CONSTITUCIONAL, INAPLICANDO [el] ART 11 [del] CGP [y el] ART 228 [de la] CN».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene: (i) a la célula cognoscente admitir la acción constitucional y (ii) «AL PROCURADOR DELEGADO ACTUAR EN [el precitado proceso]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que, el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento de los hechos e indicó que «los requisitos que se exigen para promover la [a]cción [p]opular se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y en la Ley 2213 de 2022, ésta [última] como complementaria a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada [j]urisdicción y especialidad, conforme se indicó en el [proveído] que negó reponer el auto inadmisorio». Y finalmente, pidió que no se conceda el auxilio por no haber trasgredido prerrogativa esencial alguna.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, argumentando que «la acción de tutela se presentó cuando apenas iniciaba el término de ejecutoria del auto con el cual se rechazó la acción popular, contra el [que] procede el recurso de reposición (Art. 36, Ley 472/98), lo cual (…), torna prematuro, y, en consecuencia, improcedente el amparo; (…) máxime porque no se aludió a un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor, solicitando «AMPARAR [su] ACCION, PUES CUMPL[E] [con el] ART 18 [de la] LEY 472 DE 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías reclamadas por el accionante, porque: (i) el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó una acción popular; y (ii) el Procurador Delegado en Acciones Populares no habría intervenido en defensa de sus intereses, respectivamente.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, pese a las anotadas inconformidades traídas a esta sede, el pretensor no formuló el recurso de reposición contra el proveído que rechazó la mentada acción constitucional, desaprovechando la oportunidad para exponer sus reparos ante la célula cognoscente.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas aducidas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Consideración adicional.
Por último, frente al requerimiento del querellante, consistente en que se conmine al Procurador Delegado para que «ACT[ÚE] EN [SU] ACCI[Ó]N POPULAR», se advierte que, tal como indicó el citado funcionario, el aquí quejoso no acreditó haber presentado solicitud en tal sentido, de modo que, cualquier inconformidad que persista sobre el particular, deberá exponerla ante la autoridad competente, a fin de obtener los respectivos pronunciamientos, ya que el amparo no es el instrumento previsto para el efecto, en atención a su carácter subsidiario y residual.
5. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS