STC12246 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12246-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12246-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00232-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sebastián  Ramírez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas y  el  Procurador Delegado en Acciones Populares,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00161.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la  protección de la garantía esencial de  debido proceso, supuestamente  vulnerada por la autoridad censurada.  

2.        Del  escrito introductor y  los  medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:  

El  29 de junio de 2022, el promotor presentó  acción popular contra el «establecimiento  de comercio  (sic)  […]  CASINO LA PRADERA», debido  a que, supuestamente, en el sitio donde se desarrolla la actividad  económica  «NO EXISTE ACCESIBILIDAD (…),  ni su ingreso es seguro (…)  para [personas  en situación de discapacidad]»;  cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.  

Luego  de que el estrado inadmitió el libelo por el incumplimiento de  requisitos formales, el actor interpuso reposición frente a  esa decisión, recurso que se resolvió de forma  desfavorable. Posteriormente, el 4 de agosto siguiente el fallador  fustigado rechazó la demanda ante la falta de subsanación.  

A  juicio del gestor, el despacho encartado «DESCONOC[E]  QUE [aquel]  CUMPL[E]  LO QUE (…)  IMPONE EL ART 18 [de  la] LEY (…)  472 DE 1998 (…)  y posteriormente de[c]ide  bajo su criterio RECHAZAR [la]  ACCI[Ó]N  CONSTITUCIONAL, INAPLICANDO [el]  ART 11 [del]  CGP [y el]  ART 228 [de  la] CN».  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene: (i)  a la célula cognoscente admitir la acción  constitucional y (ii)  «AL  PROCURADOR DELEGADO ACTUAR EN [el  precitado  proceso]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  de Risaralda, precisó que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que, el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

2.    El  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento  de los hechos e indicó que «los  requisitos que se exigen para promover la [a]cción  [p]opular  se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de  1998, y en la Ley 2213 de 2022, ésta [última]  como complementaria a las normas contenidas en los códigos  procesales propios de cada [j]urisdicción  y especialidad, conforme se indicó en el [proveído]  que negó reponer el auto inadmisorio». Y  finalmente, pidió que no se conceda el auxilio por no haber  trasgredido prerrogativa esencial alguna.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, argumentando que «la  acción de tutela se presentó cuando apenas iniciaba el  término de ejecutoria del auto con el cual se rechazó  la acción popular, contra el [que]  procede el recurso de reposición (Art. 36, Ley 472/98), lo  cual (…),  torna prematuro, y, en consecuencia, improcedente el amparo; (…)  máxime porque no se aludió a un perjuicio  irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor, solicitando «AMPARAR  [su]  ACCION, PUES CUMPL[E]  [con el] ART  18 [de  la] LEY  472 DE 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías reclamadas por el accionante, porque: (i)  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó una  acción popular; y (ii)  el Procurador Delegado en Acciones Populares no habría  intervenido en defensa de sus intereses, respectivamente.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las piezas procesales adosadas al expediente, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  pese a las anotadas inconformidades traídas a esta sede, el  pretensor no formuló el recurso de reposición contra el  proveído que rechazó la mentada acción  constitucional,  desaprovechando la oportunidad para exponer sus reparos ante la  célula cognoscente.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas aducidas por el recurrente, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura  de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.   Consideración adicional.  

Por  último, frente al requerimiento del  querellante, consistente en que se conmine al Procurador Delegado  para que «ACT[ÚE]  EN [SU]  ACCI[Ó]N  POPULAR»,  se advierte que, tal  como indicó el citado funcionario, el aquí quejoso no  acreditó haber presentado solicitud en tal sentido, de modo  que, cualquier inconformidad que persista sobre el particular, deberá  exponerla ante la autoridad competente, a fin de obtener los  respectivos pronunciamientos, ya que el amparo no es el instrumento  previsto para el efecto, en atención a su carácter  subsidiario y residual.  

5.   Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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