Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12245-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12245-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00606-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Heidy Marina Catalán Lara, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de ejecución de sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación número 2018-00248-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Tatiana Brugues Obregón inició proceso ejecutivo en contra de Edith Marina Lara Fernández y María Osorno Name, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el que libró mandamiento de pago mediante providencia de 17 de abril de 2018, oportunidad en la que decretó el «embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la demandada Edith Marina Lara Fernández (…) con matrícula inmobiliaria No. 040-125481, registrado en la oficina de instrumentos de Barranquilla».
Manifestó que, en agosto de 2020, solicitó un certificado de tradición y libertad del referido inmueble, en el que se enteró de dicha medida, y «de las razones injustas de la demanda, del embargo, del secuestro y que, además, el proceso ya estaba en ejecución en espera de un eventual remante en subasta pública».
Dice también que interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en el que solicitó declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de integración del contradictorio, y omitirse notificar un tercero, circunstancias que encajan en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sostiene que la solicitud fue rechazada en providencia de 3 de septiembre de 2020, por las siguientes razones: i) la nulidad solicitada no se encuentra enmarcada en las causales legalmente establecidas, ii) la solicitante no era parte procesal, iii) la medida se decretó sobre el 50% de propiedad de la demandada, y, iv) no se vulneran derechos fundamentales.
Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y el segundo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante auto de 6 de mayo de 2021, en el que confirmó la decisión censurada.
Explicó que este caso tiene relevancia constitucional, se consumaron los medios de defensa judicial con los que contaba y se cumple en el presupuesto de inmediatez, por dos excepciones a este principio, consistente en que la vulneración de la garantía continúa incólume y la accionante viene de una situación personal de depresión severa que la llevó a dejar todo abandonado.
Argumenta que se vulneró el derecho del debido proceso al decretar el embargo y secuestro de una cuota parte de uno de los copropietarios, sin que fuera citada en calidad de titular de derechos proindiviso, lo que configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, además que se omitió aplicar lo previsto en el numeral 11 del artículo 593 del Código General del Proceso, por expresa remisión del numeral 5 del artículo 595 del mismo Estatuto, circunstancias todas que también traducen vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.
2. Conforme a lo anterior, solicitó declarar que los autos de 3 de septiembre y 20 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y la providencia de 6 de mayo de 2021, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales que reclama, y, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que fue decretada la medida de embargo, misma que debe ser levantada y se rehaga la actuación como lo ordena el numeral 11 del artículo 593 en concordancia con el numeral 5 del artículo 595, ambos del Código General del Proceso, disponiendo notificar a las partes y a los terceros interesados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo reprochado, refirió que, mediante auto de 18 de octubre de 2018, dispuso «el secuestro de la cuota parte del bien inmueble de propiedad del demandado Edith Marina Lara Fernández (…) con Matrícula Inmobiliaria No. 040 121481», medida cautelar que fue practicada por comisionado.
Advirtió que el 4 de agosto de 2020, la accionante presentó incidente de nulidad por considerarse un tercero interesado, alegando su derecho proindiviso sobre el inmueble debidamente embargado y secuestrado, trámite que fue rechazado el 3 de septiembre de 2020, al no encontrarse enmarcada en las causales que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, y porque además la actora no es parte del proceso.
Agregó que la cautela recae sobre el 50% de la cuota parte de propiedad de Edith Marina Lara Fernández, y en caso de remate esta sería la que se subastaría y no el derecho sobre todo el bien. Relató que frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron manteniendo esa determinación, y en particular, destacó que en este caso no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, informó que conoció del ejecutivo mencionado, en virtud del recurso de apelación que interpuso la señora Heidy Marina Catalán Lara, en calidad de tercera con interés legítimo, contra el auto de 3 de septiembre de 2020, y en providencia de 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión recurrida.
En relación con la reclamada citación de la accionante a ese trámite, explicó que el asunto corresponde a un proceso con garantía personal, en el que la primera no figura como parte demandante o demandada, y el embargo al que se hace alusión, no se practicó sobre un bien de su propiedad.
3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, manifestó que los hechos u omisiones enunciados como posible vulneración de derechos fundamentales fueron endilgadas a otros despachos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, puesto que, la última providencia cuya nulidad se pretende data de 6 de mayo de 2021, y por tanto, entre la fecha de la conducta que se atribuye vulneración y la presentación del amparo transcurrió 1 año, 3 meses y 5 días, tiempo que frente a la presunta afectación no se muestra razonable.
Indicó que la petición de amparo sobrepasó con creces los seis (6) meses que tiene establecida la jurisprudencia constitucional como prudentes para el ejercicio de la tutela cuando de providencias judiciales se trata, sin que se encuentre circunstancia válida para justificar tal demora, en razón a que no se expusieron las razones por las que se dejó transcurrir tanto tiempo, y la actora tampoco fue diligente en la defensa de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante con fundamento en que no se hizo un análisis detallado y minucioso de las circunstancias que explicaban razonablemente su tardanza. En particular, alega que se pasó por alto la advertencia alusiva a que su estado emocional se vio certeramente quebrantado por calamidad personal que la condujo al abandono total y prácticamente a la enajenación de la realidad circundante.
Indicó que sus derechos fundamentales siguen siendo firmemente vulnerados por la decisión adoptada por los Jueces accionados, atendiendo que el remate del bien inmueble del que es propietaria proindiviso se encuentra en inminente acción legal, «lo que seguramente impactará de manera negativa en mi patrimonio familiar».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la oportunidad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que la accionante no acudió en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la inconformidad de la señora Heidy Marina Catalán Lara, se dirige contra los autos de 3 de septiembre y 20 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y la providencia de 6 de mayo de 2021, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, mediante las cuales en su orden, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal que presentó, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición solicitado contra esa decisión, y, en la última el ad quem confirmó la determinación censurada.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, alusiva a que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 11 de agosto de 2022, según acta individual de reparto (Cfr. 03ActaReparto), esto es 1 año y 3 meses después de haberse proferido la decisión más reciente y definitiva -auto que resuelve recurso de apelación-, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (Ver CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras).
3. En ese orden, no puede tenerse por demostrado el requisito de la inmediatez, atendiendo que la tutela fue presentada por fuera el tiempo razonable establecido, sin que, además, la accionante hubiese demostrado justificación de esa conducta.
Lo anterior se afirma, porque aun cuando la recurrente insiste en que quedaron demostradas circunstancias excepcionales que justifican su tardanza en presentar la acción constitucional, esto es, «vengo de una situación personal de extrema delicadeza cual es una traumática separación que me sumió en un estado de depresión severa al punto de haber dejado todo abandonado y en suspenso», alegación que impone examinar si esta situación se demostró y si el tiempo transcurrido es razonable, examinado el expediente, no queda otro camino que concluir que, contrario a lo que se quiere hacer ver, lo alegado no obedece a un motivo válido para la inactividad de la interesada, puesto que, no acreditó el estado de depresión que invoca durante esa época, y menos que este le impidiera acudir de manera directa o por intermedio de representante o agente oficioso para formular esta acción constitucional.
Para este efecto, es necesario recordar, que la Corte Constitucional ha reiterado,
[P]ara facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (Ver CC. T-344-14, T249/18).
4. Se alegó también que los derechos fundamentales invocados siguen siendo vulnerados por las decisiones mencionadas, puntualmente porque el inmueble del que la accionante es propietaria en proindiviso se encuentra en inminente acción legal y posterior remate, «lo que seguramente impactará de manera negativa en mi patrimonio familiar», no obstante, teniendo en cuenta que ese menoscabo económico no se encuentra respaldado en algún medio de convicción, el argumento se cae al no tener respaldo razonable.
Con todo, resulta pertinente recordar que en el auto mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, y en el que se resolvió el recurso de reposición manteniendo este, el Juzgado municipal accionado afirmo, «la señora Heidy Marina Catalán Lara, (…) no es parte en el proceso, y la medida cautelar decretada es un embargo con acción personal en la cuota parte que le pertenece a la demandada Edith Marina Lara Fernández, y por tanto, de llegar a su remate solo sería objeto de subasta la proporción que a ella le corresponde, y no la totalidad del bien, pues como se dijo es una acción personal».
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS