STC12245 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12245-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12245-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00606-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 25 de agosto de 2022, en la acción de tutela  promovida por Heidy Marina Catalán Lara, contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de  ejecución de sentencias de esa ciudad, trámite al que  fue vinculado el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Barranquilla  y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicación número 2018-00248-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que Tatiana Brugues Obregón inició proceso ejecutivo en  contra de Edith Marina Lara Fernández y María Osorno  Name, trámite que por reparto correspondió al Juzgado  Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el que libró  mandamiento de pago mediante providencia de 17 de abril de 2018,  oportunidad en la que decretó el «embargo  y secuestro de la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la  demandada Edith Marina Lara Fernández (…) con matrícula  inmobiliaria No. 040-125481, registrado en la oficina de instrumentos  de Barranquilla».  

Manifestó  que, en agosto de 2020, solicitó un certificado de tradición  y libertad del referido inmueble, en el que se enteró de dicha  medida, y «de  las razones injustas de la demanda, del embargo, del secuestro y que,  además, el proceso ya estaba en ejecución en espera de  un eventual remante en subasta pública».  

Dice  también que interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado  Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en el que  solicitó declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del  auto admisorio de la demanda, por falta de integración del  contradictorio, y omitirse notificar un tercero, circunstancias que  encajan en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Sostiene  que la solicitud fue rechazada en providencia de 3 de septiembre de  2020, por las siguientes razones: i)  la nulidad solicitada no se encuentra enmarcada en las causales  legalmente establecidas, ii)  la solicitante no era parte procesal, iii)  la medida se decretó sobre el 50% de propiedad de la  demandada, y, iv)  no se vulneran derechos fundamentales.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, el primero fue despachado  desfavorablemente, y el segundo resuelto por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla,  mediante auto de 6 de mayo de 2021, en el que confirmó la  decisión censurada.  

Explicó  que este caso tiene relevancia constitucional, se consumaron los  medios de defensa judicial con los que contaba y se cumple en el  presupuesto de inmediatez, por dos excepciones a este principio,  consistente en que la vulneración de la garantía  continúa incólume y la accionante viene de una  situación personal de depresión severa que la llevó  a dejar todo abandonado.  

Argumenta  que se vulneró el derecho del debido proceso al decretar el  embargo y secuestro de una cuota parte de uno de los copropietarios,  sin que fuera citada en calidad de titular de derechos proindiviso,  lo que configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, además  que se omitió aplicar lo previsto en el numeral 11 del  artículo 593 del Código General del Proceso, por  expresa remisión del numeral 5 del artículo 595 del  mismo Estatuto, circunstancias todas que también traducen  vulneración del derecho de acceso a la administración  de justicia.  

2.    Conforme a lo anterior, solicitó declarar que los autos de 3  de septiembre y 20 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, y la providencia de 6 de mayo de 2021, del Juzgado  Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  vulneraron  los derechos fundamentales que reclama, y, en consecuencia, que se  decrete la nulidad de todo lo actuado desde que fue decretada la  medida de embargo, misma que debe ser levantada y se rehaga la  actuación como lo ordena el numeral 11 del artículo 593  en concordancia con el numeral 5 del artículo 595, ambos del  Código General del Proceso, disponiendo notificar a las partes  y a los terceros interesados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, luego de  hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso  ejecutivo reprochado, refirió que, mediante auto de 18 de  octubre de 2018, dispuso «el  secuestro de la cuota parte del bien inmueble de propiedad del  demandado Edith Marina Lara Fernández (…) con Matrícula  Inmobiliaria No. 040 121481», medida  cautelar que fue practicada por comisionado.  

Advirtió  que el 4 de agosto de 2020, la accionante presentó incidente  de nulidad por considerarse un tercero interesado, alegando su  derecho proindiviso sobre el inmueble debidamente embargado y  secuestrado, trámite que fue rechazado el 3 de septiembre de  2020, al no encontrarse enmarcada en las causales que contempla el  artículo 133 del Código General del Proceso, y porque  además la actora no es parte del proceso.  

Agregó  que la cautela recae sobre el 50% de la cuota parte de propiedad de  Edith Marina Lara Fernández, y en caso de remate esta sería  la que se subastaría y no el derecho sobre todo el bien.  Relató que frente a esa decisión se interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, los cuales se  resolvieron manteniendo esa determinación, y en particular,  destacó que en este caso no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez.  

2.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, informó que conoció del  ejecutivo mencionado, en virtud del recurso de apelación que  interpuso la señora Heidy Marina  Catalán Lara,  en calidad de tercera con interés legítimo, contra el  auto de 3 de septiembre de 2020, y en providencia de 6 de mayo de  2021, confirmó la decisión recurrida.  

En  relación con la reclamada citación de la accionante a  ese trámite, explicó que el asunto corresponde a un  proceso con garantía personal, en el que la primera no figura  como parte demandante o demandada, y el embargo al que se hace  alusión, no se practicó sobre un bien de su propiedad.  

3.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, manifestó  que los hechos u omisiones enunciados como posible vulneración  de derechos fundamentales fueron endilgadas a otros despachos.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el  amparo por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, puesto  que, la última providencia cuya nulidad se pretende data de 6  de mayo de 2021, y por tanto, entre la fecha de la conducta que se  atribuye vulneración y la presentación del amparo  transcurrió 1 año, 3 meses y 5 días, tiempo que  frente a la presunta afectación no se muestra razonable.  

Indicó  que la petición de amparo sobrepasó con creces los seis  (6) meses que tiene establecida la jurisprudencia constitucional como  prudentes para el ejercicio de la tutela cuando de providencias  judiciales se trata, sin que se encuentre circunstancia válida  para justificar tal demora, en razón a que no se expusieron  las razones por las que se dejó transcurrir tanto tiempo, y la  actora tampoco fue diligente en la defensa de sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante con fundamento en que no se hizo un análisis  detallado y minucioso de las circunstancias que explicaban  razonablemente su tardanza.  En particular, alega que se pasó  por alto la advertencia alusiva a que su estado emocional se vio  certeramente quebrantado por calamidad personal que la condujo al  abandono total y prácticamente a la enajenación de la  realidad circundante.  

Indicó  que sus derechos fundamentales siguen siendo firmemente vulnerados  por la decisión adoptada por los Jueces accionados, atendiendo  que el remate del bien inmueble del que es propietaria proindiviso se  encuentra en inminente acción legal, «lo  que seguramente impactará de manera negativa en mi patrimonio  familiar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (Ver CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la  oportunidad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este  trámite, se evidencia que la accionante no acudió en  tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a  través de esta vía excepcional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la  inconformidad de la señora Heidy Marina Catalán Lara,  se dirige contra los autos de  3 de septiembre y 20 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, y la providencia de 6 de mayo de 2021, del Juzgado  Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  mediante las cuales en su orden, se rechazó de plano la  solicitud de nulidad procesal que presentó, resolvió de  manera desfavorable el recurso de reposición solicitado contra  esa decisión, y, en la última el ad  quem confirmó  la determinación censurada.  

Así  las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, alusiva a que  en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, como  quiera que  la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 11  de agosto de 2022,  según acta individual de reparto (Cfr.  03ActaReparto),  esto es 1  año y 3 meses después de haberse proferido la decisión  más reciente y definitiva -auto que resuelve recurso de  apelación-, término  que supera con  holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar  la protección constitucional, con el objeto de que aquella no  pierda su razón de ser (Ver  CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC9625-2022, entre muchas otras).  

3.  En ese orden, no puede tenerse por demostrado el requisito de la  inmediatez, atendiendo que la tutela fue presentada por fuera el  tiempo razonable establecido, sin que, además, la accionante  hubiese demostrado justificación de esa conducta.  

Lo  anterior se afirma, porque aun cuando la recurrente insiste en que  quedaron demostradas circunstancias  excepcionales que justifican su tardanza en presentar la acción  constitucional, esto es, «vengo  de una situación personal de extrema delicadeza cual es una  traumática separación que me sumió en un estado  de depresión severa al punto de haber dejado todo abandonado y  en suspenso», alegación  que impone examinar si esta situación se demostró y si  el tiempo transcurrido es razonable, examinado el expediente, no  queda otro camino que concluir que, contrario a lo que se quiere  hacer ver, lo alegado no obedece a un motivo válido para la  inactividad de la interesada, puesto que, no acreditó el  estado de depresión que invoca durante esa época, y  menos que este le impidiera acudir de manera directa o por intermedio  de representante o agente oficioso para formular esta acción  constitucional.  

Para  este efecto, es necesario recordar, que la Corte Constitucional ha  reiterado,  

[P]ara  facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre  el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental  invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido  los siguientes criterios: i)   que exista un motivo  válido para la inactividad de los accionantes; ii)   que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y; iv)    que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (Ver  CC. T-344-14,  T249/18).  

4.  Se  alegó también que los  derechos fundamentales invocados siguen siendo vulnerados por las  decisiones mencionadas, puntualmente porque el inmueble del que la  accionante es propietaria en proindiviso se encuentra en inminente  acción legal y posterior remate, «lo  que seguramente impactará de manera negativa en mi patrimonio  familiar», no  obstante, teniendo en cuenta que ese menoscabo económico no se  encuentra respaldado en algún medio de convicción, el  argumento se cae al no tener respaldo razonable.  

Con  todo, resulta pertinente recordar que en el auto mediante el cual se  rechazó el incidente de nulidad, y en el que se resolvió  el recurso de reposición manteniendo este, el Juzgado  municipal accionado afirmo, «la  señora Heidy Marina Catalán Lara, (…) no es  parte en el proceso, y la medida cautelar decretada es un embargo con  acción personal en la cuota parte que le pertenece a la  demandada Edith Marina Lara Fernández, y por tanto, de llegar  a su remate solo sería objeto de subasta la proporción  que a ella le corresponde, y no la totalidad del bien, pues como se  dijo es una acción personal».  

5.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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