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STC12244-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12244-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00964-01 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, en nombre propio y como «AGENTE OFICIOS[A]» de su esposo Joaquín Eliécer Rubiano Melo2, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA, DIGNIDAD… Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA POSESIÓN», presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.
Y en concreto, se ordene restar valor a ciertas determinaciones dictadas dentro del expediente de extinción de dominio n.° «2016-00097».
2. Son hechos relevantes los que a continuación se develan:
1. La Fiscalía 38° fustigada dispuso, mediante resolución de 8 de octubre de 2015 -en firme-, decretar la «fijación provisional» para fines de probable «extinción de dominio», sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 50N-1035323 (apartamento) y 50N-1035310 (garaje), gravándolos más adelante con las medidas cautelares de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo».
2. Posteriormente, el despacho judicial requerido, ante quien se surte la referida causa extintiva en fase de juzgamiento, optó por desestimar –por falta de legitimidad– una solicitud de anulación de la acá quejosa y su esposo y sus solicitudes de pruebas, mediante auto de 8 de mayo de 2019, mantenido por el Tribunal3 encartado, con proveído de 24 de febrero de 2021.
3. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. llevó a cabo la diligencia de «entrega» de los fundos arriba descritos el 10 de noviembre siguiente, bajo la constancia de que los mismos se hallaban «desocupado[s]».
4. Finalmente, el estrado cognoscente de la extinción de dominio zanjó en adversidad, por virtud de auto de 7 de febrero de la anualidad en curso, los pedimentos de la ahora promotora y su cónyuge, dirigidos al «levantamiento» de las cautelativas erigidas frente a los inmuebles en cuestión y la «nulidad» de la audiencia de entrega.
5. La tutelante criticó, de un lado, las medidas cautelares impuestas por la fiscalía y que no se le hubiera permitido comparecer a ella y al «agenciado» Rubiano Melo en el rito judicial de extinción, porque, en síntesis, con tales procederes se les ha vedado la posibilidad de defenderse pese a la condición de «poseedores» que les asiste con relación a los predios materia del juicio extintivo y merced a la cual demandaron por vía de declaración de pertenencia, por lo «único» que detentan.
6. Y añadió la gestora, a modo de reproche, que tanto el juzgado de conocimiento como la SAE han omitido desatar a fondo sus súplicas de nulidad de la diligencia de entrega y de levantamiento de las cautelares.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal y el juzgado acusados se opusieron, por separado, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. En parecido sentido intervinieron, por aparte, la Fiscalía 38° Especializada y la SAE. El despachador cognoscente de la extinción adosó enlace del dossier disentido.
2. El Ministerio de Justicia, la Personería y Secretaría de Integración Social de Bogotá, la Inspección de Policía de Usaquén y Bancoomeva S.A. resaltaron –cada uno– que las censuras les son extrañas.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que lo zanjado por todas las autoridades querelladas escapa de la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien discrepó del a-quo constitucional, en la medida en que este dejó de auscultar el reparo de la queja primigenia tocante a la falta de contestación efectiva –por cuenta del juzgado y la SAE–, acerca de su solicitud de nulidad de la diligencia de entrega y de levantamiento de las medidas cautelares, aún a pesar de la «posesión» aparentemente ostentada sobre los predios sometidos al decurso extintivo de dominio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene palpable, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, la vocación de improsperidad del amparo implorado al margen de la específica inconformidad vertida en ese escrito, porque a más de que la ahora quejosa y su esposo omitieron oponerse a la diligencia de entrega realizada el 10 de noviembre de 2021 por la SAE al interior del expediente extintivo de dominio sub examine, lo cierto es que, a fin de cuentas, tienen al alcance la acción civil de pertenencia en procura de persistir en la posesión acá aducida, de la que incluso la inicialista dijo haber hecho uso.
Total, punto constatado es que la garantía iusfundamental del epígrafe fluye operante sólo bajo la ausencia de conductos óptimos de ayuda, que «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, entonces, ratificar el veredicto de primer rango, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 21/08/2022, por correo electrónico.
2 Bajo la premisa, se entiende, de que al igual que ella él es una persona de avanzada edad.
3 Quien igualmente dirimió la alzada propuesta por la inicialista y su esposo contra el auto nugatorio de una petición de «control de legalidad», confirmando tal pronunciamiento (de 23 nov. 2020) en providencia de 21 de julio de 2021.