STC12157 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12157-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12157-2022  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00027-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Mario Alberto Restrepo  Zapata instauró en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00077.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso», para  que se ordenara a la autoridad acusada, que: (i)  «inmediatamente  entregue el dinero consignado a [su] favor por concepto de agencias  en derecho tal como se lo h[a] solicitado»;  (ii)  «compartir el link de la acción»;  y,  (iii)  «cumplir los términos perentorios de tiempo que le  ordena e impone el legislador».  

Según el  pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro amparó  el derecho colectivo invocado en la acción popular que el  actor promovió contra Koba Colombia S.A.S. – Tienda D1-  ubicada en la “carrera  17 n° 19A-38”  y  mandó a esta realizar las modificaciones necesarias a la  batería sanitaria y señalizar la ruta de acceso para  personas con movilidad reducida que cumpla con la NTC 5017 (28 en.  2022);  determinación  que el superior modificó en el sentido de condenar en costas a  la demandada -únicamente  en agencias en derecho-  de ambas instancias en la suma de 1 S.M.M.L.V.  (8  mar.).  

Posteriormente,  el quejoso requirió la ejecución de dicho rubro; por  tanto, el  a quo libró  mandamiento de pago (2 may.), dispuso seguir adelante con el  compulsivo (3 jun.) y aprobó la liquidación allegada  por D1 (6 jul.).  

Relató  el gestor que el despacho enjuiciado “se  niega a entregarle las costas consignadas en [su]  acción (…), [pese a que] se lo h[a] solicitado”.  

2.- El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro adujo que si bien  inicialmente negó la entrega de los dineros reclamados por el  petente porque faltaba agotar unos trámites para ello, en  proveído de 29 de julio último, “siendo  la oportunidad legal pertinente, resolvió favorablemente la  solicitud del ejecutante” y  expidió la respectiva autorización, “decisión  notificada en estado electrónico el 2 de agosto de 2022, por  tanto, (…) una vez quede en firme dicha providencia, se  procederá en debida forma con lo resuelto”. Así  las cosas, “contrario  al señalamiento del accionante, las actuaciones surtidas  dentro de la ejecución objeto de queja, se han efectuado con  sujeción y garantía del debido proceso, igualdad y (…)  respeto por los términos de ley”.  

D1 S.A.S. se opuso  a la guarda, pues el litigio criticado no ha culminado, teniendo en  cuenta que el Tribunal Superior de San Gil no ha dirimido la  solicitud de nulidad que elevó respecto del veredicto dictado  en esa instancia.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de San Gil negó  el ruego, tras colegir «la  carencia actual del objeto por existir en la actualidad un hecho  superado, dado que, el juzgado fustigado mediante auto del 29 de  julio pasado ya resolvió la petición del actor,  tendiente a que le entregue el título judicial reclamado,  disponiendo Sic “PRIMERO. EXPEDIR, orden de pago, a favor del  señor MARIO RESTREPO identificado con la cédula de  ciudadanía No. 1.004.996.128, en la suma de: UN MILLON, CIENTO  DIECISIETE MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS-($ 1 ́117.333);  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”,  de ahí que carezca de todo sentido, proferir orden alguna en  tal sentido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de la providencia opugnada, habida cuenta que en el curso de este  auxilio, esto es, el 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Socorro autorizó el desembolso del  estipendio que reposaba en el Banco Agrario por la suma de $1’117.333  a favor de Restrepo Zapata, en atención a que examinada la lid  objetada, observó, de un lado, que para ese momento ya se  cumplían los requisitos consagrados en el artículo 447  del Código General del Proceso y, de otro, la existencia del  “depósito  judicial n° 460440000069675” consignado  por D1 S.A.S.  

De  suerte, que, el 17 de agosto elaboró la “orden  de pago n° 460440000070267” a  nombre del accionante a fin de que retirara el emolumento.  

De  ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate  planteado por el precursor, ya que el funcionario emprendió la  gestión instada.  Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela.  Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez  de tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…).  T 052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Ahora,  las plegarias de Mario Alberto encaminadas a que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Socorro  le envíe «el  link de la acción»  y  «cumplir  los términos perentorios de tiempo que le ordena e impone el  legislador»,  escapan  de la órbita constitucional, siendo a  él a quien  incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los  requerimientos y/o  inquietudes para que en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes.  

3.-  Se agrega a lo anotado que, si lo pretendido por el querellante en el  escrito de impugnación es controvertir las actuaciones del  juzgado confutado «por  negarse a fijar y liquidar agencias en derecho en primera instancia»,  se  advierte que en esta sede no  hay lugar a analizar lo aducido, como quiera que ese  argumento no hizo parte del libelo incoatorio y, por ende, constituye  un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede pronunciarse sin  trasgredir el «derecho  de defensa»  de  los demás intervinientes.  

4.-  Ergo,  la  resolución impugnada  será refrendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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