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STC12157-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12157-2022
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00027-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00077.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada, que: (i) «inmediatamente entregue el dinero consignado a [su] favor por concepto de agencias en derecho tal como se lo h[a] solicitado»; (ii) «compartir el link de la acción»; y, (iii) «cumplir los términos perentorios de tiempo que le ordena e impone el legislador».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular que el actor promovió contra Koba Colombia S.A.S. – Tienda D1- ubicada en la “carrera 17 n° 19A-38” y mandó a esta realizar las modificaciones necesarias a la batería sanitaria y señalizar la ruta de acceso para personas con movilidad reducida que cumpla con la NTC 5017 (28 en. 2022); determinación que el superior modificó en el sentido de condenar en costas a la demandada -únicamente en agencias en derecho- de ambas instancias en la suma de 1 S.M.M.L.V. (8 mar.).
Posteriormente, el quejoso requirió la ejecución de dicho rubro; por tanto, el a quo libró mandamiento de pago (2 may.), dispuso seguir adelante con el compulsivo (3 jun.) y aprobó la liquidación allegada por D1 (6 jul.).
Relató el gestor que el despacho enjuiciado “se niega a entregarle las costas consignadas en [su] acción (…), [pese a que] se lo h[a] solicitado”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro adujo que si bien inicialmente negó la entrega de los dineros reclamados por el petente porque faltaba agotar unos trámites para ello, en proveído de 29 de julio último, “siendo la oportunidad legal pertinente, resolvió favorablemente la solicitud del ejecutante” y expidió la respectiva autorización, “decisión notificada en estado electrónico el 2 de agosto de 2022, por tanto, (…) una vez quede en firme dicha providencia, se procederá en debida forma con lo resuelto”. Así las cosas, “contrario al señalamiento del accionante, las actuaciones surtidas dentro de la ejecución objeto de queja, se han efectuado con sujeción y garantía del debido proceso, igualdad y (…) respeto por los términos de ley”.
D1 S.A.S. se opuso a la guarda, pues el litigio criticado no ha culminado, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de San Gil no ha dirimido la solicitud de nulidad que elevó respecto del veredicto dictado en esa instancia.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San Gil negó el ruego, tras colegir «la carencia actual del objeto por existir en la actualidad un hecho superado, dado que, el juzgado fustigado mediante auto del 29 de julio pasado ya resolvió la petición del actor, tendiente a que le entregue el título judicial reclamado, disponiendo Sic “PRIMERO. EXPEDIR, orden de pago, a favor del señor MARIO RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.996.128, en la suma de: UN MILLON, CIENTO DIECISIETE MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS-($ 1 ́117.333); por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”, de ahí que carezca de todo sentido, proferir orden alguna en tal sentido».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de la providencia opugnada, habida cuenta que en el curso de este auxilio, esto es, el 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro autorizó el desembolso del estipendio que reposaba en el Banco Agrario por la suma de $1’117.333 a favor de Restrepo Zapata, en atención a que examinada la lid objetada, observó, de un lado, que para ese momento ya se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 447 del Código General del Proceso y, de otro, la existencia del “depósito judicial n° 460440000069675” consignado por D1 S.A.S.
De suerte, que, el 17 de agosto elaboró la “orden de pago n° 460440000070267” a nombre del accionante a fin de que retirara el emolumento.
De ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el precursor, ya que el funcionario emprendió la gestión instada. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Ahora, las plegarias de Mario Alberto encaminadas a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro le envíe «el link de la acción» y «cumplir los términos perentorios de tiempo que le ordena e impone el legislador», escapan de la órbita constitucional, siendo a él a quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los requerimientos y/o inquietudes para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes.
3.- Se agrega a lo anotado que, si lo pretendido por el querellante en el escrito de impugnación es controvertir las actuaciones del juzgado confutado «por negarse a fijar y liquidar agencias en derecho en primera instancia», se advierte que en esta sede no hay lugar a analizar lo aducido, como quiera que ese argumento no hizo parte del libelo incoatorio y, por ende, constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
4.- Ergo, la resolución impugnada será refrendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS