STC12248 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12248-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12248-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01670-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que Julián David Peláez Rodríguez  formuló como agente oficioso de Martha Lucía Rodríguez  Bermeo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el n°  11001-31-03-004-2019-00552-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales a          la vida digna y debido proceso (contradicción, legalidad y          acceso a la administración de justicia) de su agenciada,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el          asunto referido.  

Manifestó,  en síntesis, que Luis Humberto Peláez Valbuena demandó  a Martha Lucía Rodríguez Bermeo con el fin de dividir  el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria n.° 50C-1203182, ubicado en la diagonal 82 A n.°  72 C – 10 de Bogotá.  

Indicó,  que, para notificar el referido litigio, el 25 de noviembre de 2019,  el allí demandante remitió una notificación por  aviso a la demandada, cuando esta se encontraba hospitalizada por  cuenta de una enfermedad psiquiátrica y, además,  destacó, que en el referido formato se señaló  como dirección del Juzgado la «Carrera  9 # 11-45»,  sin tomar en cuenta que, de acuerdo con la página de consulta  de la Rama Judicial, la dirección correcta es la «Calle  11 # 9-45»,  error que generó una nulidad.  

Señaló  que el 5 de marzo de 2020, el apoderado de la demandada presentó  la respectiva contestación, pero no fue tenida en cuenta por  «extemporánea»,  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, pese a  haber acreditado en un memorial adjunto que la señora  Rodríguez Bermeo se encontraba hospitalizada durante el mismo  período de tiempo en el que se surtió la diligencia de  enteramiento. Sin embargo, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta la  historia clínica ni las pruebas aportadas.  

Agregó,  que el 12 de diciembre de 2020, el Juzgado de conocimiento decretó  la venta del bien común y proindiviso en pública  subasta y, a su vez, ordenó la actualización del avalúo  del inmueble.  

            

2. En          consecuencia, de lo expuesto solicitó (i) decretar la nulidad          de la notificación personal de 7 de octubre y 25 de noviembre          de 2019, por haberse surtido indebidamente y, del auto de 15 de          julio de 2022, (ii) correr traslado del avalúo presentado el          25 de abril del año en curso y, (iii) poner en conocimiento          todos y cada uno de los memoriales, oficios y providencias que no se          hubieren notificado.  

Como  medida provisional solicitó la suspensión de la  diligencia de remate programada para el 19 de agosto de 2022.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que los          hechos narrados por el accionante se encuentran alejados de la          realidad procesal, por cuanto el asunto se adelantó conforme          el trámite previsto en la ley, puesto que la demanda fue          notificada en debida forma, de c cara a lo visto en el citatorio y          el aviso entregados en la Diagonal 82 A n.° 72 C – 10 de esta          capital.  

Resaltó,  además, que la demandada le confirió poder a un  abogado, quien el 21 de febrero del 2020 se acercó a ese  despacho y retiró el traslado de la demanda, sin embargo, no  la contestó en tiempo, por lo que en auto notificado por  estado de 6 de julio de 2020 dispuso no tenerla en cuenta,  providencia contra la cual no se presentó reparo alguno.  

Finalmente,  indicó que la aquí accionante ya había formulado  otra acción constitucional cuyo amparo fue negado.  

2. El  apoderado judicial del señor Luis Humberto Peláez  Valbuena dijo que desde el pasado 1° de marzo de 2022, el abogado  de la señora Martha Bermeo conoció el avalúo  presentado ante el Juzgado de conocimiento, tal y como quedó  demostrado con la copia digital del envío del memorial, sin  que la parte demandada en el proceso divisorio tuviera reparo alguno  respecto del mismo, como tampoco fue objeto de controversia, el auto  en virtud del cual se aceptó.  

En  cuanto a la solicitud de nulidad, exigió que no fuera tenida  en cuenta, en consideración a que dentro de la Ley 1564 de  2012 se establecieron las causales de invalidez y los medios  procesales para debatirlos, que no se presentaron, por lo que,  respetando el principio de la subsidiariedad, primero se debió  intentar ese mecanismo, previo a acudir a esta acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ausencia  del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la actora «no  […]  presentó  solicitud de nulidad, si consideraba no fue practicada en legal forma  la notificación del auto admisorio (art. 133-8 CGP), tampoco  los recursos ordinario[s]  que  contempla la ley, en relación con el auto de 03 de julio de  2022, al no tener en cuenta la contestación de la demanda  presentada a través de su abogado por resultar extemporánea  y finalmente, no existe constancia de que haya acudido al juez  natural a elevar las inconformidades que pone de presente en esta  acción constitucional en relación con la actualización  del avaluó y su correspondiente traslado (autos de fechas 23  de febrero, 29 de marzo y 2 de junio de 2022), menos recurso alguno  en contra de la providencia de fecha 15 de julio de 2022, en la que  se fij[ó]  fecha de remate, siendo que estuvo representada por apoderado  judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló agente oficioso para insistir en sus pretensiones y  reiteró que, el Juzgado accionado no observó las  pruebas aportadas, las cuales daban cuenta de que «se  notificó a una persona que estaba completamente aislada de su  núcleo social por hospitalización, dada su condición  psiquiátrica».  

Resaltó,  que no se puede delegar completamente la responsabilidad de las  actuaciones en los apoderados, toda vez que el juez debe velar por el  cumplimiento de las normas sustanciales y procesales, y ejercer el  control de legalidad una vez se agote cada etapa, así que el  juez de conocimiento debió promover medidas eficaces para que  el señor Luis Humberto Peláez Valbuena presentara un  avalúo acorde a la realidad, y no uno que le generara un  detrimento patrimonial de $129´000.000.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, y que se acuda dentro de un término          razonable, dado el carácter, inmediato, subsidiario y          residual de este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julián          David Peláez Rodríguez (como agente oficioso de Martha          Lucía Rodríguez Bermeo) acudió inconforme con          el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto          -en su sentir- la señora Rodríguez Bermeo fue          indebidamente notificada del auto que admitió el proceso          divisorio seguido          en su contra por el señor Luis          Humberto Peláez Valbuena.  

Igualmente  alegó, que no se corrió traslado del avalúo  presentado en el referido asunto, ya que no se fijó en el  listado correspondiente, y tampoco existe constancia en relación  a que el demandante lo hubiera remitido por correo, como lo ordena el  Decreto 806 de 2020; escenario este que originó la nulidad del  asunto, en especial, de los autos de 3 y 15 de julio de 2022.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite,          advierte la Sala que la accionante no solicitó la nulidad          implorada en esta tutela ante el Juzgado de conocimiento, tampoco          agotó ningún recurso en contra del auto de 3 de julio          de 2022, a través del cual se tuvo por extemporánea la          contestación que realizó frente al anotado litigo, ni          puso en conocimiento de dicha autoridad la supuesta falencia          señalada en relación al traslado del avalúo          aportado en el expediente, ni mucho menos controvirtió la          providencia de 15 de julio de 2022, con en la que se fijó          fecha para remate.  

Tal  incuria luce inexplicable si se toma en cuenta que siempre estuvo  representada por un profesional del derecho al que le asistía  el deber de asesorarla en los asuntos objeto de su inconformidad, a  fin de evitar el fenecimiento de importantes oportunidades  procesales.  

4. Así          las cosas, lo único cierto es que la actora no agotó          los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir          la situación que ahora, de manera equivocada, trajo ante esta          especial jurisdicción, lo que se traduce en la evidente          ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe          acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez          que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de la          interesada en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

5. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.  

Se  insiste, la señora Rodríguez  Bermeo ha estado representada por un abogado desde que le fue  notificado el proceso divisorio, por lo que es claro que siempre  contó con la asesoría necesaria para plantear ante el  juez de conocimiento las situaciones que originaron la interposición  de esta acción constitucional.  

Si  bien es cierto, como lo señaló el impugnante, el  referido juzgador tiene la obligación de ejercer control de  legalidad al finalizar cada etapa del proceso, esto no puede  equipararse con subsanar las falencias defensivas en las que incurran  las partes en conflicto, ni mucho menos rescatar o adicionar  oportunidades que, de cara al principio de preclusión, fenecen  en su debido momento y consolidan situaciones jurídicas que no  se pueden derruir sino a través de los mecanismos ordinarios  existentes.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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