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STC12248-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12248-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01670-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Julián David Peláez Rodríguez formuló como agente oficioso de Martha Lucía Rodríguez Bermeo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el n° 11001-31-03-004-2019-00552-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y debido proceso (contradicción, legalidad y acceso a la administración de justicia) de su agenciada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó, en síntesis, que Luis Humberto Peláez Valbuena demandó a Martha Lucía Rodríguez Bermeo con el fin de dividir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1203182, ubicado en la diagonal 82 A n.° 72 C – 10 de Bogotá.
Indicó, que, para notificar el referido litigio, el 25 de noviembre de 2019, el allí demandante remitió una notificación por aviso a la demandada, cuando esta se encontraba hospitalizada por cuenta de una enfermedad psiquiátrica y, además, destacó, que en el referido formato se señaló como dirección del Juzgado la «Carrera 9 # 11-45», sin tomar en cuenta que, de acuerdo con la página de consulta de la Rama Judicial, la dirección correcta es la «Calle 11 # 9-45», error que generó una nulidad.
Señaló que el 5 de marzo de 2020, el apoderado de la demandada presentó la respectiva contestación, pero no fue tenida en cuenta por «extemporánea», por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, pese a haber acreditado en un memorial adjunto que la señora Rodríguez Bermeo se encontraba hospitalizada durante el mismo período de tiempo en el que se surtió la diligencia de enteramiento. Sin embargo, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta la historia clínica ni las pruebas aportadas.
Agregó, que el 12 de diciembre de 2020, el Juzgado de conocimiento decretó la venta del bien común y proindiviso en pública subasta y, a su vez, ordenó la actualización del avalúo del inmueble.
2. En consecuencia, de lo expuesto solicitó (i) decretar la nulidad de la notificación personal de 7 de octubre y 25 de noviembre de 2019, por haberse surtido indebidamente y, del auto de 15 de julio de 2022, (ii) correr traslado del avalúo presentado el 25 de abril del año en curso y, (iii) poner en conocimiento todos y cada uno de los memoriales, oficios y providencias que no se hubieren notificado.
Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada para el 19 de agosto de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que los hechos narrados por el accionante se encuentran alejados de la realidad procesal, por cuanto el asunto se adelantó conforme el trámite previsto en la ley, puesto que la demanda fue notificada en debida forma, de c cara a lo visto en el citatorio y el aviso entregados en la Diagonal 82 A n.° 72 C – 10 de esta capital.
Resaltó, además, que la demandada le confirió poder a un abogado, quien el 21 de febrero del 2020 se acercó a ese despacho y retiró el traslado de la demanda, sin embargo, no la contestó en tiempo, por lo que en auto notificado por estado de 6 de julio de 2020 dispuso no tenerla en cuenta, providencia contra la cual no se presentó reparo alguno.
Finalmente, indicó que la aquí accionante ya había formulado otra acción constitucional cuyo amparo fue negado.
2. El apoderado judicial del señor Luis Humberto Peláez Valbuena dijo que desde el pasado 1° de marzo de 2022, el abogado de la señora Martha Bermeo conoció el avalúo presentado ante el Juzgado de conocimiento, tal y como quedó demostrado con la copia digital del envío del memorial, sin que la parte demandada en el proceso divisorio tuviera reparo alguno respecto del mismo, como tampoco fue objeto de controversia, el auto en virtud del cual se aceptó.
En cuanto a la solicitud de nulidad, exigió que no fuera tenida en cuenta, en consideración a que dentro de la Ley 1564 de 2012 se establecieron las causales de invalidez y los medios procesales para debatirlos, que no se presentaron, por lo que, respetando el principio de la subsidiariedad, primero se debió intentar ese mecanismo, previo a acudir a esta acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la actora «no […] presentó solicitud de nulidad, si consideraba no fue practicada en legal forma la notificación del auto admisorio (art. 133-8 CGP), tampoco los recursos ordinario[s] que contempla la ley, en relación con el auto de 03 de julio de 2022, al no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada a través de su abogado por resultar extemporánea y finalmente, no existe constancia de que haya acudido al juez natural a elevar las inconformidades que pone de presente en esta acción constitucional en relación con la actualización del avaluó y su correspondiente traslado (autos de fechas 23 de febrero, 29 de marzo y 2 de junio de 2022), menos recurso alguno en contra de la providencia de fecha 15 de julio de 2022, en la que se fij[ó] fecha de remate, siendo que estuvo representada por apoderado judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló agente oficioso para insistir en sus pretensiones y reiteró que, el Juzgado accionado no observó las pruebas aportadas, las cuales daban cuenta de que «se notificó a una persona que estaba completamente aislada de su núcleo social por hospitalización, dada su condición psiquiátrica».
Resaltó, que no se puede delegar completamente la responsabilidad de las actuaciones en los apoderados, toda vez que el juez debe velar por el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales, y ejercer el control de legalidad una vez se agote cada etapa, así que el juez de conocimiento debió promover medidas eficaces para que el señor Luis Humberto Peláez Valbuena presentara un avalúo acorde a la realidad, y no uno que le generara un detrimento patrimonial de $129´000.000.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, y que se acuda dentro de un término razonable, dado el carácter, inmediato, subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julián David Peláez Rodríguez (como agente oficioso de Martha Lucía Rodríguez Bermeo) acudió inconforme con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto -en su sentir- la señora Rodríguez Bermeo fue indebidamente notificada del auto que admitió el proceso divisorio seguido en su contra por el señor Luis Humberto Peláez Valbuena.
Igualmente alegó, que no se corrió traslado del avalúo presentado en el referido asunto, ya que no se fijó en el listado correspondiente, y tampoco existe constancia en relación a que el demandante lo hubiera remitido por correo, como lo ordena el Decreto 806 de 2020; escenario este que originó la nulidad del asunto, en especial, de los autos de 3 y 15 de julio de 2022.
3. Al examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite, advierte la Sala que la accionante no solicitó la nulidad implorada en esta tutela ante el Juzgado de conocimiento, tampoco agotó ningún recurso en contra del auto de 3 de julio de 2022, a través del cual se tuvo por extemporánea la contestación que realizó frente al anotado litigo, ni puso en conocimiento de dicha autoridad la supuesta falencia señalada en relación al traslado del avalúo aportado en el expediente, ni mucho menos controvirtió la providencia de 15 de julio de 2022, con en la que se fijó fecha para remate.
Tal incuria luce inexplicable si se toma en cuenta que siempre estuvo representada por un profesional del derecho al que le asistía el deber de asesorarla en los asuntos objeto de su inconformidad, a fin de evitar el fenecimiento de importantes oportunidades procesales.
4. Así las cosas, lo único cierto es que la actora no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir la situación que ahora, de manera equivocada, trajo ante esta especial jurisdicción, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de la interesada en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.
Se insiste, la señora Rodríguez Bermeo ha estado representada por un abogado desde que le fue notificado el proceso divisorio, por lo que es claro que siempre contó con la asesoría necesaria para plantear ante el juez de conocimiento las situaciones que originaron la interposición de esta acción constitucional.
Si bien es cierto, como lo señaló el impugnante, el referido juzgador tiene la obligación de ejercer control de legalidad al finalizar cada etapa del proceso, esto no puede equipararse con subsanar las falencias defensivas en las que incurran las partes en conflicto, ni mucho menos rescatar o adicionar oportunidades que, de cara al principio de preclusión, fenecen en su debido momento y consolidan situaciones jurídicas que no se pueden derruir sino a través de los mecanismos ordinarios existentes.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS