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STC12247-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00455-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 12 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Yadira Dobaibe Gil Sánchez; y Jhon Jaime y Edison Colorado Pino contra el Juzgado 12° Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron, con la ayuda de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «[ACCESO] A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a las más recientes resoluciones adoptadas dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2021-00397».
2. Son hechos importantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado 12° Civil del Circuito de Medellín se surtió el descrito litigio, por demanda que en contra de los aquí precursores Jhon Jaime y Edison Colorado Pino instaurara la también tutelante Yadira Dobaibe Gil Sánchez.
2. De la controversia provino, luego de surtido los enteramientos de rigor, auto de 10 de mayo de la anualidad en curso, a través del cual el despacho dispuso conferir plazo a las partes para el cumplimiento de una carga1, de cara a la terminación por aquellos solicitada respecto de la ejecución, con base en documento transaccional -«dación en pago»-.
3. Posteriormente, y dada la insistencia de los contendientes en la fórmula de arreglo, la sede judicial de conocimiento optó por no aprobar la transacción acopiada, mediante proveído de 15 de julio postrero, en el que además hubo de seguir adelante con el cobro en los términos del artículo 440 (inc. 2°) del Código General del Proceso2, decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
4. Los precursores del pedido de amparo de marras criticaron la solución adversa al arreglo transaccional que presentaran de común acuerdo, pues con tal proceder (soportado en la existencia de un «embargo de remanente») la agencia jurisdiccional encausada pasó por alto la certificación obrante en pronunciamiento de 25 de febrero de la anualidad en curso, en punto a que en la litis no existía «concurrencia de embargos»; error que les fue ajeno.
5. Añadieron adolecer de implementos ordinarios de defensa, toda vez que el proveído que dio continuidad al proceso no es susceptible de recursos.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 12° Civil del Circuito de Medellín dijo que sus decisiones están sujetas a derecho. Compartió copia del dossier disentido.
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda por carecer de «relevancia constitucional», comoquiera que más allá del yerro cometido por el despacho encartado a partir del auto de 25 de febrero de los cursantes (en cuanto certificara una inexistencia de remanentes a pesar de la inscripción en el folio de matrícula del fundo hipotecado de un embargo personal previo), lo cierto es que tampoco podía aprobarse la transacción acopiada por los acá gestores, merced al «objeto ilícito» de la dación en pago materia del referido acuerdo de partes -ordinal 3° del canon 1521 del Código Civil-.
LA IMPUGNACIÓN
La intentaron los convocantes, quienes validos del mandatario perseveraron en sus reproches y en recalcar que el desacierto no derivó de ellos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas fundamentales, susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge la vocación de improsperidad de la súplica de marras, pero porque los ahora quejosos omitieron recurrir en reposición3 el auto de 15 de julio postrero, por cuya virtud el despacho judicial fustigado dispuso improbar la transacción (dación en pago) que ellos acopiaran en conjunto dentro de la ejecución disentida; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches aquí traídos en torno a la supuesta viabilidad del descrito arreglo transaccional.
De ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Y no es recibo la excusa tendiente a inferir que aquel proveído era impasible de recursos, en la medida en que ello se predica sólo de la continuación del cobro ejecutivo, que no de lo relacionado con la denegación de la transacción.
Entonces, si los promotores rehuyeron ejercer las alternativas habituales de inconformidad:
…[N]o se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal (que fue el aquí desaprovechado), la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Allegar «autorización (…) o (…) constancia de pago del remanentista…».
2 Pues los ejecutados no excepcionaron.
3 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)[E]l recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…