STC12276 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12276-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12276-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00435-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Ernesto  Quiroga Sanabria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2017-00728, así como a la Secretaría de  Movilidad de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso y a la defensa.  

2.  De lo narrado en el escrito inicial, se extraen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín se tramita, con el radicado 2017-00728,  un juicio ejecutivo impulsado por  Héctor Andrés Orrego Ruiz contra  Álvaro de Jesús Berrío Sosa y Yadis Arango  Castaño.  

2.2.  En dicho proceso se decretó el secuestro del inmueble con  folio de matrícula 001-0102894 y se comisionó para  adelantar la diligencia.  

2.3.  El Juzgado Primero Transitorio Civil Municipal de la misma ciudad, a  quien le correspondió auxiliar la comisión, la realizó  el 14 de junio del 2019 y, en providencia de 28 de febrero de 2020,  «que  no fue objeto de ningún reparo por las partes»,  admitió la oposición que propuso el tutelante.  

2.4.  Devuelto el expediente al estrado comitente, por auto del 22 de  octubre de 2020, se «concedió  a las partes el término de cinco días para solicitar  pruebas relacionadas con [la] oposición con base en el ord. 7,  del Art. 309, del CGP»,  dándose curso a un incidente para resolverla. Esa decisión  fue confirmada, en sede de reposición, el 21 de enero de 2022.  

3.  El gestor tacha de irregular la actuación adelantada, porque  no podía impartirse trámite incidental a la oposición  formulada, pues para ello era «necesario  que la parte demandante hubiese insistido, expresamente, en la  práctica de la diligencia de secuestro y que el inmueble se  [le] hubiese dejado a [él] como secuestre»,  lo que no ocurrió, de manera que, en su criterio, se violentó  lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 309 del Código  General del Proceso.  

4.   Con sustento en lo relatado, exige que se adopten los «correctivos  procesales pertinentes».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín indicó que el 27 de julio de 2022 resolvió  la oposición formulada por el tutelante, por lo que no había  trámite pendiente de definir.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, de un lado,  porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues el proveído  atacado fue emitido el 21 de enero de 2022 y la tutela se radicó  el 25 de julio siguiente; y, de otro, porque el 27 de julio de los  corrientes el Juzgado accionado declaró próspera la  oposición formulada por el tutelante y, por tanto, la  protección invocada carecía de objeto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante, argumentando que el término para  determinar si la tutela era tempestiva debió contabilizarse  desde el 25 de enero de 2022, día hábil siguiente a la  notificación de la providencia de 21 de enero y que la  decisión que aceptó la oposición propuesta fue  recurrida, de manera que, al no estar en firme, se mantenía la  violación de sus derechos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor ataca las decisiones del 22 de octubre de 2020 y del 21 de  enero de 2022, por las cuales se dio trámite incidental a la  oposición formulada respecto de la diligencia de secuestro  practicada el 14  de junio del 2019 sobre el inmueble distinguido con el folio de  matrícula 001-0102894, asunto que no se ha decidido.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación  de prosperidad y, por ende, se debe confirmar el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo, en razón a que lo rebatido está  en trámite ante la autoridad competente y, por tanto, no puede  el juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe conocer el  competente.  

En  efecto, se observa que, por auto del 27 de julio anterior, el Juzgado  querellado declaró próspera la oposición  formulada por el aquí gestor y contra esa decisión,  según informó el tutelante y se registró en la  página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  cuyo traslado se surtió entre el 22 y el 24 de agosto del  presente año, estando éstos pendientes de  pronunciamiento, razón por la cual la tutela es inviable, dado  su carácter residual y subsidiario.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que este instrumento  constitucional no fue establecido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»1.  

Asimismo,  la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se  conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará  el juez natural, «desatendiéndola  de antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…)  en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»2.  

3.  Así las cosas, se refrendará la determinación de  primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada, pero  por las razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018          y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.  

2          Ver          cita en CSJ, STC5325-2019.      

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