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STC12276-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12276-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00435-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Ernesto Quiroga Sanabria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00728, así como a la Secretaría de Movilidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y a la defensa.
2. De lo narrado en el escrito inicial, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se tramita, con el radicado 2017-00728, un juicio ejecutivo impulsado por Héctor Andrés Orrego Ruiz contra Álvaro de Jesús Berrío Sosa y Yadis Arango Castaño.
2.2. En dicho proceso se decretó el secuestro del inmueble con folio de matrícula 001-0102894 y se comisionó para adelantar la diligencia.
2.3. El Juzgado Primero Transitorio Civil Municipal de la misma ciudad, a quien le correspondió auxiliar la comisión, la realizó el 14 de junio del 2019 y, en providencia de 28 de febrero de 2020, «que no fue objeto de ningún reparo por las partes», admitió la oposición que propuso el tutelante.
2.4. Devuelto el expediente al estrado comitente, por auto del 22 de octubre de 2020, se «concedió a las partes el término de cinco días para solicitar pruebas relacionadas con [la] oposición con base en el ord. 7, del Art. 309, del CGP», dándose curso a un incidente para resolverla. Esa decisión fue confirmada, en sede de reposición, el 21 de enero de 2022.
3. El gestor tacha de irregular la actuación adelantada, porque no podía impartirse trámite incidental a la oposición formulada, pues para ello era «necesario que la parte demandante hubiese insistido, expresamente, en la práctica de la diligencia de secuestro y que el inmueble se [le] hubiese dejado a [él] como secuestre», lo que no ocurrió, de manera que, en su criterio, se violentó lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 309 del Código General del Proceso.
4. Con sustento en lo relatado, exige que se adopten los «correctivos procesales pertinentes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que el 27 de julio de 2022 resolvió la oposición formulada por el tutelante, por lo que no había trámite pendiente de definir.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, de un lado, porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues el proveído atacado fue emitido el 21 de enero de 2022 y la tutela se radicó el 25 de julio siguiente; y, de otro, porque el 27 de julio de los corrientes el Juzgado accionado declaró próspera la oposición formulada por el tutelante y, por tanto, la protección invocada carecía de objeto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el tutelante, argumentando que el término para determinar si la tutela era tempestiva debió contabilizarse desde el 25 de enero de 2022, día hábil siguiente a la notificación de la providencia de 21 de enero y que la decisión que aceptó la oposición propuesta fue recurrida, de manera que, al no estar en firme, se mantenía la violación de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor ataca las decisiones del 22 de octubre de 2020 y del 21 de enero de 2022, por las cuales se dio trámite incidental a la oposición formulada respecto de la diligencia de secuestro practicada el 14 de junio del 2019 sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula 001-0102894, asunto que no se ha decidido.
2. Al respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad y, por ende, se debe confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, en razón a que lo rebatido está en trámite ante la autoridad competente y, por tanto, no puede el juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe conocer el competente.
En efecto, se observa que, por auto del 27 de julio anterior, el Juzgado querellado declaró próspera la oposición formulada por el aquí gestor y contra esa decisión, según informó el tutelante y se registró en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyo traslado se surtió entre el 22 y el 24 de agosto del presente año, estando éstos pendientes de pronunciamiento, razón por la cual la tutela es inviable, dado su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»1.
Asimismo, la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará el juez natural, «desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia»2.
3. Así las cosas, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
1 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.
2 Ver cita en CSJ, STC5325-2019.