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STC11809-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11809-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02956-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sofía Gómez Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena Medio y Santander–, la Alcaldía Municipal de Girón –Santander, el «comandante de las Fuerzas Militares», la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en Girón -Santander -, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120170006801.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados al omitir contestarle la solicitud que les formuló el 1º de agosto de 2022.
Señaló que con dicha petición pretendió obtener «una explicación más clara y precisa y de fondo sobre los hechos ocurridos en [las] tierras que [le] despojaron» y que Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval le devolvieran su finca, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -22 de agosto de 2022-, no ha obtenido ninguna respuesta de los accionados.
2. Pidió, en consecuencia, ordenarles «resolver de fondo» su derecho de petición y, subsidiariamente, disponer «lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho fundamental de petición».
3. Mediante providencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió a esta Sala por competencia el amparo antes reseñado, pues advirtió que en la queja se hallaba involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado envió el enlace de acceso al proceso cuestionado.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio y Santander– y la Alcaldía Municipal de Girón -Santander-, contestaron, por separado, que no han recibido la petición referida por la solicitante.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que solo se encuentra demostrada la presentación del «derecho de petición» referido por la actora, a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no así, respecto de las demás entidades y particulares accionados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es inviable adelantar un estudio sobre la «petición» que afirma la actora allegó ante el «comandante de las Fuerzas Militares», la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en Girón -Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio y Santander–, la Alcaldía Municipal de Girón -Santander-, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval, ya que se desconoce el contenido de la misma y su fecha de formulación.
Debe destacarse que esta Sala, en casos análogos y en múltiples ocasiones ha exigido, para emprender un análisis sobre la posible vulneración al derecho de petición, la demostración de su presentación ante los accionados, por lo tanto, como en la situación que se analiza no se cuenta con elementos demostrativos que permitan establecer el objeto de la solicitud y el conocimiento de la misma frente a los accionados en líneas anteriormente indicados, resulta improcedente la protección del derecho invocado.
En efecto, sobre ese último aspecto, esta Corte ha indicado:
«[para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (Ver CSJ. STC, 27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013, rad. 2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación ante la referida dirección administrativa, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que improcedente sería conceder el resguardo por esta pretensión (Ver CSJ. STC12944-2021, reiterada en STC184-2022).
3. Fijado lo anterior, corresponde ahora estudiar la vulneración que la señora Sofía Gómez Camacho le critica a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por omitir pronunciarse frente a la petición formulada el 1º de agosto de 2022.
Revisadas las pruebas aportadas, particularmente el link del expediente de restitución de tierras con radicado Nº 68001312100120170006801, advierte la Sala que en ese trámite y en la fecha referida, la actora allegó una solicitud con la que demandó, en concreto, «revocar la sentencia (…) de 7 de julio de 2021 (…), suspender el desalojo», imponerle a Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval que le pagaran «la fundación de las tierras que [le] dejó [su] padre (…) hace 29 años atrás y no desalojarla hasta que se le brinde una explicación (…) [de la] situación jurídica, remitiendo copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación» e investigar a las personas mencionadas.
3.1 Así las cosas y como líneas atrás se indicó, en este escenario no corresponde determinar la posible lesión al derecho fundamental de petición, por parte de la citada Corporación, sino el debido proceso, pues lo que se reclama no se trata de cuestiones administrativas sino eminentemente judiciales.
3.2 Así las cosas, si bien se encuentra que el Tribunal Superior de Cúcuta aún no ha atendido la solicitud reseñada, el amparo no sale adelante, porque de la revisión del proceso referenciado no puede concluirse una mora injustificada que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que en el mencionado expediente, se observa que además de la petición de la accionante, se recibieron otras solicitudes en fechas posteriores provenientes de algunos de los interesados en el trámite y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, reclamaciones que, junto con la de la accionante, ingresaron a despacho el 24 de agosto de 2022 para resolver lo pertinente.
Por tanto, se insiste, no se establece un lapso desmedido que exija del juez constitucional la adopción de medidas para conjurarlo, no obstante, se exhortará al Tribunal Superior accionado para que, si no lo ha hecho, atienda con premura las reclamaciones de la accionante, a fin de evitar la vulneración de sus garantías y en aras de que pueda comprender, con claridad, lo sucedido en el proceso de tierras que reprocha.
4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, sin perjuicio de la exhortación referida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sofía Gómez Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena Medio y Santander–, la Alcaldía Municipal de Girón –Santander, el «comandante de las Fuerzas Militares», la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en Girón -Santander -, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval.
Se exhorta a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, a la menor brevedad, se pronuncie sobre la solicitud formulada por la accionante el 1º de agosto de 2022, dentro del radicado Nº 68001312100120170006801.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS