STC11809 2022

SEPTIEMBRE

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STC11809-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11809-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02956-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sofía Gómez  Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -Magdalena Medio y Santander–, la  Alcaldía Municipal de Girón –Santander, el  «comandante  de las Fuerzas Militares»,  la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación,  el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en Girón -Santander  -, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri,  y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 68001312100120170006801.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por los accionados al omitir contestarle la solicitud que  les formuló el 1º de agosto de 2022.  

Señaló  que con dicha petición pretendió obtener «una  explicación más clara y precisa y de fondo sobre los  hechos ocurridos en [las]  tierras  que  [le]  despojaron»  y que Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval le  devolvieran su finca, sin embargo, a la fecha de formulación  de este amparo -22 de agosto de 2022-, no ha obtenido ninguna  respuesta de los accionados.  

2.  Pidió, en consecuencia, ordenarles «resolver  de fondo»  su derecho de petición y, subsidiariamente, disponer «lo  que considere pertinente para garantizar el restablecimiento de [su]  derecho fundamental de petición».  

3.  Mediante providencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió a esta Sala por  competencia el amparo antes reseñado, pues advirtió que  en la queja se hallaba involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta,  Sala  Especializada en Restitución de Tierras.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal convocado envió el enlace de acceso al proceso  cuestionado.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -Magdalena medio y Santander– y la  Alcaldía Municipal de Girón -Santander-, contestaron,  por separado, que no han recibido la petición referida por la  solicitante.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (Ver  CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha reiterado,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

2. Determinado lo  anterior y revisados los soportes allegados a este trámite,  observa  la Sala que solo se encuentra demostrada la presentación del  «derecho  de petición»  referido por la actora, a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  no así, respecto de las demás entidades y particulares  accionados.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, es inviable adelantar un estudio sobre la «petición»  que afirma la actora allegó ante el «comandante  de las Fuerzas Militares»,  la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación,  el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en Girón  -Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio y  Santander–, la Alcaldía Municipal de Girón  -Santander-, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval,  ya que se desconoce el contenido de la misma y su fecha de  formulación.  

Debe  destacarse que esta Sala, en casos análogos y en múltiples  ocasiones ha exigido, para emprender un análisis sobre la  posible vulneración al derecho de petición, la  demostración de su presentación ante los accionados,  por lo tanto, como en la situación que se analiza no se cuenta  con elementos demostrativos que permitan establecer el objeto de la  solicitud y el conocimiento de la misma frente a los accionados en  líneas anteriormente indicados, resulta improcedente la  protección del derecho invocado.  

En  efecto, sobre ese último aspecto, esta Corte ha indicado:  

«[para]  emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo  o no vulneración al derecho fundamental de petición,  (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba  necesarios para concluir con certeza la infracción del orden  constitucional, y en particular, debe  acreditar la existencia material de la petición,  y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de  la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para  analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo  de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de  fondo (Ver  CSJ. STC, 27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013,  rad. 2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró  haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es  preciso demostrar que la institución accionada efectivamente  recibió la solicitud del actor y su contenido,  pues es claro que si  no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para  responderla  y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación  de la reclamación ante la referida dirección  administrativa, no cabe reprochar la falta de solución, por lo  que improcedente sería conceder el resguardo por esta  pretensión  (Ver  CSJ. STC12944-2021, reiterada en  STC184-2022).  

3. Fijado lo  anterior, corresponde ahora estudiar la vulneración que la  señora Sofía  Gómez Camacho  le critica a la Sala Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por  omitir pronunciarse frente a la petición formulada el 1º  de agosto de 2022.  

Revisadas las  pruebas aportadas, particularmente el link  del  expediente de restitución de tierras con radicado Nº  68001312100120170006801, advierte la Sala que en ese trámite y  en la fecha referida, la actora allegó una solicitud con la  que demandó, en concreto, «revocar  la sentencia  (…) de   7 de julio de 2021  (…),  suspender el desalojo»,  imponerle a Raúl  Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval que le pagaran «la  fundación de las tierras que [le]  dejó [su]  padre (…)  hace  29 años atrás y no desalojarla hasta que se le brinde  una explicación (…)  [de la]  situación jurídica, remitiendo copia del expediente a  la Procuraduría General de la Nación»  e  investigar a las personas mencionadas.  

3.1 Así las  cosas y como líneas atrás se indicó, en este  escenario no corresponde determinar la posible lesión al  derecho fundamental de petición, por parte de la citada  Corporación, sino el debido proceso, pues lo que se reclama no  se trata de cuestiones administrativas sino eminentemente judiciales.  

3.2 Así las  cosas, si bien se encuentra que el Tribunal Superior de Cúcuta  aún no ha atendido la solicitud reseñada, el amparo no  sale adelante, porque de la revisión del proceso referenciado  no puede concluirse una mora injustificada que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, toda vez  que en el mencionado expediente, se observa que además de la  petición de la accionante, se recibieron otras solicitudes en  fechas posteriores provenientes de algunos de los interesados en el  trámite y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San  Vicente de Chucuri, reclamaciones que, junto con la de la accionante,  ingresaron a despacho el 24 de agosto de 2022 para resolver lo  pertinente.  

Por tanto, se  insiste, no se establece un lapso desmedido que exija del juez  constitucional la adopción de medidas para conjurarlo, no  obstante, se exhortará al Tribunal Superior accionado para  que, si no lo ha hecho, atienda con premura las reclamaciones de la  accionante, a fin de evitar la vulneración de sus garantías  y en aras de que pueda comprender, con claridad, lo sucedido en el  proceso de tierras que reprocha.  

4. En  consecuencia, se negará el amparo solicitado, sin perjuicio de  la exhortación referida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Sofía Gómez Camacho contra la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Magdalena Medio y Santander–, la Alcaldía  Municipal de Girón –Santander, el «comandante  de las Fuerzas Militares»,  la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación,  el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en Girón -Santander  -, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval.  

Se  exhorta  a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, a la menor  brevedad, se pronuncie sobre la solicitud formulada por la accionante  el 1º de agosto de 2022, dentro del radicado Nº  68001312100120170006801.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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