STC11808 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11808-2022

        

Magistrada  ponente  

STC11808-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02941-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Francisco  de Jesús García Pineda contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de  esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  liquidación de la sociedad conyugal de radicado No.  00-2016-00508.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante a través de apoderado judicial, invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la Corporación accionada.  

Manifestó  que Yuli  Margot Bitar Arrieta presentó demanda de liquidación de  la sociedad conyugal en su contra, que admitió el Juzgado  Tercero de Familia de Montería el 19 de mayo de 2019.  

Sostuvo  que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó  el 19 de agosto de 2019, y en la partida de activos que se aprobó,  se relacionaron todos los inmuebles que figuraban a su nombre en la  Urbanización Mándala Etapa I, entre ellos, un terrero  en el que se efectuó un loteo que se protocolizó en  escritura Pública No. 2996 de 10 de diciembre de 2010 en la  Notaría Tercera de Montería, bienes que habían  vendido con su exesposa.  

Explicó  que posteriormente, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado de  conocimiento aprobó un inventario adicional pese a que, el  avaluador de los lotes referidos, afirmó que, sobre algunos de  ellos, los propietarios de los mismos levantaron viviendas de interés  prioritario VIP con área de 46 metros cuadrados de  construcción, pero que estos no habían cumplido con el  deber de registrar las escrituras de compraventa en la Oficina de  Instrumentos Públicos de esa ciudad, y, tampoco tuvo en cuenta  la manifestación efectuada por su apoderada judicial, en el  sentido que, «en  el certificado de tradición y libertad solo fue objeto de  registro el loteo de acuerdo con la escritura 2996 de 2010».  

Agregó  que, como el Juzgado de conocimiento resolvió aprobar el  inventario adicional «a  sabiendas que el acto de aprobación era ilegal  porque  las construcciones no tenían licencia», razón  por la que  se encontraba viciado de nulidad absoluta, por «carencia  de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor del  acto atendiendo su naturaleza, y la ausencia de los requisitos que la  ley señala para el valor del acto»  como lo prevén los artículos 1740 y 1741 del Código  Civil,  su  apoderado judicial lo objetó y el Tribunal Superior de  Montería confirmó la decisión el 21 de mayo de  2021.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la  Corporación accionada dejar sin efectos la providencia de 21  de mayo de 2021 y, proferir un auto que «se  ajuste a la Ley y a la constitución de la partición de  la liquidación de la sociedad conyugal y a lo que legalmente  se encuentra inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos  de Montería».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero de Familia de Montería respondió que,  el  11 de febrero de 2021 se pronunció sobre la objeción a  los inventarios y avalúos presentada por el demandado  Francisco  de Jesús García Pineda,  y ordenó la exclusión de algunos bienes y la aprobación  de otros, decisión que fue  objeto de recurso de apelación resuelto en providencia de 21  de mayo de 2021 por el Tribunal Superior,  quien confirmó  íntegramente la decisión atacada,  que ahora afirma el accionante es violatoria de la ley y la  Constitución Política.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  observa que el accionante dirige  su reclamo  constitucional,  contra los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia  Montería en audiencia de 11 de febrero de 2021 mediante el  cual resolvió negar la objeción formulada por el  demandado aquí accionante a los inventarios y avalúos  presentados por la demandante, desató de manera adversa el  recurso de reposición formulado contra dicha determinación,  y concedió el subsidiario de apelación, y, por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 21  de mayo de 2021, mediante el cual confirmó el anterior.  

3.  Ante ese panorama, se advierte que la acción resulta  improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda  vez que,  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 19  de agosto de 2022,  según acta de reparto (derivado  No. 002  del expediente digital),  esto es,  luego de pasados quince (15) meses después de  proferirse el auto de segunda instancia, lo que descarta la  existencia de amenaza o vulneración a las garantías  fundamentales imploradas, pues  supera ampliamente el término de seis (6) meses establecido  por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (Ver  CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ  STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022,  entre otras).  

Lo  anterior impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo  de la acción de tutela, en razón a que el accionante se  demoró en acudir a este mecanismo excepcional, e igualmente no  alegó, ni acreditó ninguno de los supuestos fijados por  la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que  conoció la providencia, por tanto, dicha tardanza descarta la  existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario  accionado, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

4.   En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Francisco  de Jesús García Pineda contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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