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STC11808-2022
Magistrada ponente
STC11808-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02941-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco de Jesús García Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de radicado No. 00-2016-00508.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Manifestó que Yuli Margot Bitar Arrieta presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal en su contra, que admitió el Juzgado Tercero de Familia de Montería el 19 de mayo de 2019.
Sostuvo que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el 19 de agosto de 2019, y en la partida de activos que se aprobó, se relacionaron todos los inmuebles que figuraban a su nombre en la Urbanización Mándala Etapa I, entre ellos, un terrero en el que se efectuó un loteo que se protocolizó en escritura Pública No. 2996 de 10 de diciembre de 2010 en la Notaría Tercera de Montería, bienes que habían vendido con su exesposa.
Explicó que posteriormente, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado de conocimiento aprobó un inventario adicional pese a que, el avaluador de los lotes referidos, afirmó que, sobre algunos de ellos, los propietarios de los mismos levantaron viviendas de interés prioritario VIP con área de 46 metros cuadrados de construcción, pero que estos no habían cumplido con el deber de registrar las escrituras de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y, tampoco tuvo en cuenta la manifestación efectuada por su apoderada judicial, en el sentido que, «en el certificado de tradición y libertad solo fue objeto de registro el loteo de acuerdo con la escritura 2996 de 2010».
Agregó que, como el Juzgado de conocimiento resolvió aprobar el inventario adicional «a sabiendas que el acto de aprobación era ilegal porque las construcciones no tenían licencia», razón por la que se encontraba viciado de nulidad absoluta, por «carencia de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor del acto atendiendo su naturaleza, y la ausencia de los requisitos que la ley señala para el valor del acto» como lo prevén los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, su apoderado judicial lo objetó y el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión el 21 de mayo de 2021.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la Corporación accionada dejar sin efectos la providencia de 21 de mayo de 2021 y, proferir un auto que «se ajuste a la Ley y a la constitución de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal y a lo que legalmente se encuentra inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Montería respondió que, el 11 de febrero de 2021 se pronunció sobre la objeción a los inventarios y avalúos presentada por el demandado Francisco de Jesús García Pineda, y ordenó la exclusión de algunos bienes y la aprobación de otros, decisión que fue objeto de recurso de apelación resuelto en providencia de 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior, quien confirmó íntegramente la decisión atacada, que ahora afirma el accionante es violatoria de la ley y la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante dirige su reclamo constitucional, contra los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia Montería en audiencia de 11 de febrero de 2021 mediante el cual resolvió negar la objeción formulada por el demandado aquí accionante a los inventarios y avalúos presentados por la demandante, desató de manera adversa el recurso de reposición formulado contra dicha determinación, y concedió el subsidiario de apelación, y, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 21 de mayo de 2021, mediante el cual confirmó el anterior.
3. Ante ese panorama, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 19 de agosto de 2022, según acta de reparto (derivado No. 002 del expediente digital), esto es, luego de pasados quince (15) meses después de proferirse el auto de segunda instancia, lo que descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, entre otras).
Lo anterior impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, en razón a que el accionante se demoró en acudir a este mecanismo excepcional, e igualmente no alegó, ni acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la providencia, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Francisco de Jesús García Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS