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STC12203-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12203-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02939-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros de Vida del Estado S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00425.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 2 de agosto de 2022, mediante el cual el tribunal encartado accedió a la demanda de protección al consumidor financiero que se formuló en su contra con miras a obtener la indemnización de un contrato de seguro de vida, sin reparar en que:
(i) la definición del litigio debía postergarse hasta cuando se resolviera el proceso laboral promovido para cuestionar la legalidad del dictamen de calificación de invalidez sobre cuya base se apoyó el demandante para reclamar la activación de la cobertura; (ii) se debió declarar la nulidad, por reticencia, del seguro, aun cuando las imprecisiones cometidas por el allí demandante en la declaración inicial sobre el estado del riesgo, no tuvieran una relación de causalidad con la patología que originó su incapacidad permanente; (iii) también se generó una reticencia de parte del demandante, al no haber precisado con suficiente detalle los bienes y la actividad económica de la cual provenían sus ingresos mensuales; (iv) el actor no logró probar que sus padecimientos fueran irreversibles o definitivos; de hecho, se demostró durante el proceso que dicho litigante se encuentra en proceso de rehabilitación; (v) no era viable reconocer intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial formulada por el convocante, puesto que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se emitió con posterioridad.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia atacada; que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad; y que, una vez definido el juicio laboral, se emita una nueva sentencia, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que no es este el escenario pertinente para discutir sobre la legalidad del dictamen por ella proferido, pues actualmente cursa un proceso ante los jueces laborales que versa justamente sobre ese particular.
2. La magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio, dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
3. Anderson Rengifo Amaguaña se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que este no es más que un intento de reabrir una discusión que ya fue formalmente clausurada y porque la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa.
4. La Superintendencia Financiera hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de su proceder en ese litigio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, se advierte la configuración del aludido defecto, específicamente en cuanto atañe a la solicitud de suspensión que, por prejudicialidad, formuló la aquí accionante ante los jueces de conocimiento.
Antes de exponer las razones que sustentan la conclusión recién anticipada, es importante memorar que, conforme al artículo 161 del Código General del Proceso, la prejudicialidad tiene lugar «Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», a lo que agrega el canon siguiente que «La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia».
Memorado lo anterior, conviene resaltar ahora que, en el proceso declarativo sobre el que aquí se contiende, ninguno de los falladores de conocimiento cuestionó la importancia que allí tendrían las resultas del proceso laboral que habría formulado la convocada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para cuestionar los fundamentos fácticos y técnicos del dictamen n° 1632-2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 4 de julio de 2020 (rad. 52001-31-05-002-2020-00291-00).
Ello resulta apenas natural, si se repara en que fue justamente dicha experticia la que sirvió de base a los juzgadores cognoscentes para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro objeto de las pretensiones, tema sobre el cual el tribunal recalcó en su sentencia que, «comoquiera que en las condiciones generales de la póliza de vida individual ”Flexivida” se estableció que la incapacidad total y permanente se configuraría si el asegurado era dictaminado “CON UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR UNA JUNTA DE CALIFICACIÓN COMPETENTE”, es evidente que el demandante, por medio del dictamen n.° 1632-2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, acreditó la realización del riesgo asegurado, de conformidad con los artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio, puesto que ese organismo hace parte del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, según el artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015 del Ministerio del Trabajo, el cual es competente para emitir calificaciones con destino a compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (arts. 2.2.5.1.1. y 2.2.5.1.2., ejusdem) y puede calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en tales casos (arts. 2.2.5.1.1. y 2.2.5.1.52., ibidem)».
Bajo ese entendido, la trascendencia probatoria del referido dictamen conlleva necesariamente la relevancia del litigio en el cual se discute sobre su legalidad, pues en el evento de que los jueces laborales derrumbaran su eficacia, es claro que tal medio de prueba no seguiría siendo apto para acreditar la configuración del evento dañoso sobre cuya base se reclama una indemnización.
Ahora bien, para denegar la solicitud de suspensión formulada por la aseguradora demandada con base en la existencia del referido proceso laboral, el tribunal arguyó lo siguiente:
«…en este asunto no se reúnen los requisitos de las normas adjetivas referidas, puesto que (a) no se demostró, en debida forma, la existencia del referido proceso con la radicación n.° 52001310500220200029100, conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, adelantado por la aquí demandada contra la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, toda vez que no se aportó la certificación respectiva en los términos del artículo 115 de la codificación procedimental, y (b) si se aceptara, en gracia de discusión, lo expuesto en la sustentación de la alzada sobre el debate en aquel litigio de la validez del dictamen proferido el 4 de julio de 2020 por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante en un 50,69 %, lo cierto es que no era imposible que los cuestionamientos formulados por la compañía aseguradora contra ese dictamen se ventilaran en esta acción de protección al consumidor financiero como excepción, dado que, justamente, en este proceso se presentaron inconformidades contra esa calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional cuando se propusieron medios exceptivos e, inclusive, tal discusión se reiteró en los reparos que se formularon contra la sentencia del a quo».
A juicio de la Corte, ninguno de esos dos argumentos soporta objetivamente la decisión de la colegiatura accionada.
Primero, porque el artículo 161 del Código General del Proceso no establece que la única forma en que puede demostrarse la existencia de un proceso judicial sea a través de la certificación secretarial prevista en el canon 115 del citado estatuto procedimental, máxime cuando en este asunto en particular, ese documento que echó de menos el tribunal no sería suficiente, por sí solo, para dar cuenta del objeto litigioso del juicio laboral. A ello se suma que, si en gracia de discusión se aceptara la postura de la fustigada magistratura, bien pudo esta disponer el recaudo oficioso de esa constancia (en uso de la facultad prevista en los preceptos 169 y 170, ib.), especialmente tratándose de un asunto de cardinal relevancia para el litigio puesto a su consideración y además teniendo ante sí distintos elementos de juicio que, al menos prima facie, evidenciaban la existencia del juicio laboral, como las manifestaciones de los contendientes y la prueba de la radicación de la demanda (Cfr. CSJ SC. 19 dic. de 2005, exp. 232-92; 8 may. 2006, exp. 2006 00089; 5 may. 2009, exp. 2009 00051; 9 may. 2013, exp. 2013 00098, entre muchas otras).
En segundo lugar, ha de verse que, en cuanto a la competencia judicial para resolver sobre los debates concernientes a un dictamen de calificación de invalidez, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 (incorporado al Decreto 1072 de 2015), es claro en indicar que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes».
El citado precepto, de cuyo contenido nada dijo el tribunal aun cuando fue invocado por la aseguradora en su recurso de apelación, conduce a colegir que la hoy accionante no tenía una posibilidad seria de rebatir los fundamentos de la aludida experticia ante los jueces civiles.
De hecho, fue justamente con base en esa limitante que la Superintendencia Financiera se abstuvo de estudiar de fondo los reparos que la aquí querellante le formuló a la cuestionada experticia, tema sobre el cual arguyó que, «conforme a la sentencia C-120 de 2020 de la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala «empresa aseguradora deber de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez», «Empresa aseguradora deber de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez» ello por cuanto estas calificaciones repercuten o tienen injerencia en derechos a la seguridad social y al debido proceso en materia laboral, por lo que los cuestionamientos realizados por la entidad aseguradora demandada, deben ser demandados ante la autoridad competente, como así se realizó y aquí está probado al presentar demanda de nulidad de dictamen, la cual se demostró cursa en un juzgado laboral de Pasto, aclarándose por esta delegatura, que en esta instancia no es el estadio procesal oportuno para resolver sobre la suspensión al proceso por prejudicialidad, pues así lo prevé el artículo 170 del CGP. Así las cosas, encuentra esta delegatura demostrado el siniestro, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JRCI de Nariño, que además goza de presunción de legalidad».
Bajo ese entendido, es claro para la Corte que los argumentos esgrimidos por la magistratura accionada para negarse a postergar la definición del litigio puesto a su consideración, no pueden respaldarse en este escenario constitucional, puesto que los mismos riñen abiertamente con el derecho a un debido proceso de la entidad aseguradora, quien insistió, desde su escrito de excepciones, en la estrecha relación que existe entre los dos juicios (laboral y civil) adelantados con base en la experticia elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y en la consecuente necesidad de suspender la definición del asunto civil, hasta tanto se tuviera certeza sobre la legalidad de ese medio de prueba.
Como en tales aristas no reparó suficientemente la magistratura de segundo grado, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que el tribunal analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.
Ahora, por tratarse de un asunto netamente procedimental, la decisión que sobre el particular se adopte en cumplimiento de esta decisión, deberá proferirla -como desde un comienzo debió hacerlo- la Magistrada Sustanciadora a quien se repartieron las diligencias, mediante auto de ponente, puesto que así lo exigen los artículos 35 y 278 del estatuto procedimental, debiéndose recalcar que incluir una decisión de esta naturaleza en la sentencia con la que se defina la instancia, por más práctico que pudiera parecer, tiende a lesionar gravemente las garantías procesales de los involucrados, al suprimir, de facto, la posibilidad de impugnación prevista inicialmente en el artículo 318 del citado cuerpo normativo.
4. Conclusión.
Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al tribunal encartado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección reclamada al debido proceso de la aquí accionante.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de 2 de agosto de 2022, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2021-00425 y se le ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS