STC12203 2022

SEPTIEMBRE

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STC12203-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12203-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02939-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Seguros  de Vida del Estado S.A.  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los  intervinientes en el declarativo nº 2021-00425.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 2 de agosto de 2022, mediante el cual el tribunal  encartado accedió a la demanda de protección al  consumidor financiero que se formuló en su contra con miras a  obtener la indemnización de un contrato de seguro de vida, sin  reparar en que:  

(i)  la definición del litigio debía postergarse hasta  cuando se resolviera el proceso laboral promovido para cuestionar la  legalidad del dictamen de calificación de invalidez sobre cuya  base se apoyó el demandante para reclamar la activación  de la cobertura; (ii)  se debió declarar la nulidad, por reticencia, del seguro, aun  cuando las imprecisiones cometidas por el allí demandante en  la declaración inicial sobre el estado del riesgo, no tuvieran  una relación de causalidad con la patología que originó  su incapacidad permanente; (iii)  también se generó una reticencia de parte del  demandante, al no haber precisado con suficiente detalle los bienes y  la actividad económica de la cual provenían sus  ingresos mensuales; (iv)  el  actor no logró probar que sus padecimientos fueran  irreversibles o definitivos; de hecho, se demostró durante el  proceso que dicho litigante se encuentra en proceso de  rehabilitación; (v)  no  era viable reconocer intereses moratorios desde la fecha de la  reclamación extrajudicial formulada por el convocante, puesto  que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez se emitió con posterioridad.  

2.        Pide,  en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia atacada; que se  decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad; y que,  una vez definido el juicio laboral, se emita una nueva sentencia,  pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño  defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que no  es este el escenario pertinente para discutir sobre la legalidad del  dictamen por ella proferido, pues actualmente cursa un proceso ante  los jueces laborales que versa justamente sobre ese particular.  

2.        La  magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio,  dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura.  

3.        Anderson  Rengifo Amaguaña se opuso a la prosperidad del resguardo, por  considerar que este no es más que un intento de reabrir una  discusión que ya fue formalmente clausurada y porque la  solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que  la informa.  

4.        La  Superintendencia Financiera hizo un recuento de lo acontecido en el  juicio que incumbe a esta tramitación y defendió la  legalidad de su proceder en ese litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.    De la vía de hecho por indebida motivación de la  decisión.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, se advierte  la configuración del aludido defecto, específicamente  en cuanto atañe a la solicitud de suspensión que, por  prejudicialidad, formuló la aquí accionante ante los  jueces de conocimiento.  

Antes  de exponer las razones que sustentan la conclusión recién  anticipada, es importante memorar que, conforme al artículo  161 del Código General del Proceso, la prejudicialidad tiene  lugar «Cuando  la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se  decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que  sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante  demanda de reconvención»,  a lo que agrega el canon siguiente que «La  suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo  precedente solo se decretará mediante la prueba de la  existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que  debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de  segunda o de única instancia».  

Memorado  lo anterior, conviene resaltar ahora que, en el proceso declarativo  sobre el que aquí se contiende, ninguno de los falladores de  conocimiento cuestionó la importancia que allí tendrían  las resultas del proceso laboral que habría formulado la  convocada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para  cuestionar los fundamentos fácticos y técnicos del  dictamen n° 1632-2020 emitido por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Nariño, el 4 de julio de  2020 (rad. 52001-31-05-002-2020-00291-00).  

Ello  resulta apenas natural, si se repara en que fue justamente dicha  experticia la que sirvió de base a los juzgadores cognoscentes  para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro objeto de las  pretensiones, tema sobre el cual el tribunal recalcó en su  sentencia que, «comoquiera  que en las condiciones generales de la póliza de vida  individual ”Flexivida” se estableció que la  incapacidad total y permanente se configuraría si el asegurado  era dictaminado “CON UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL  IGUAL O SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR UNA JUNTA DE  CALIFICACIÓN COMPETENTE”, es evidente que el demandante,  por medio del dictamen n.° 1632-2020 de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Nariño, acreditó la  realización del riesgo asegurado, de conformidad con los  artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio, puesto  que ese organismo hace parte del Sistema de la Seguridad Social  Integral del orden nacional, según el artículo  2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015 del Ministerio del Trabajo, el  cual es competente para emitir calificaciones con destino a compañías  de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (arts.  2.2.5.1.1. y 2.2.5.1.2., ejusdem) y puede calificar la pérdida  de capacidad laboral y ocupacional en tales casos (arts. 2.2.5.1.1. y  2.2.5.1.52., ibidem)».  

Bajo  ese entendido, la trascendencia probatoria del referido dictamen  conlleva necesariamente la relevancia del litigio en el cual se  discute sobre su legalidad, pues en el evento de que los jueces  laborales derrumbaran su eficacia, es claro que tal medio de prueba  no seguiría siendo apto para acreditar la configuración  del evento dañoso sobre cuya base se reclama una  indemnización.  

Ahora  bien, para denegar la solicitud de suspensión formulada por la  aseguradora demandada con base en la existencia del referido proceso  laboral, el tribunal arguyó lo siguiente:  

«…en  este asunto no se reúnen los requisitos de las normas  adjetivas referidas, puesto que (a)  no se demostró, en debida forma, la existencia del referido  proceso con la radicación n.° 52001310500220200029100,  conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto,  adelantado por la aquí demandada contra la Junta de  Calificación de Invalidez de Nariño, toda vez que no se  aportó la certificación respectiva en los términos  del artículo 115 de la codificación procedimental, y  (b)  si se aceptara, en gracia de discusión, lo expuesto en la  sustentación de la alzada sobre el debate en aquel litigio de  la validez del dictamen proferido el 4 de julio de 2020 por la Junta  de Calificación de Invalidez de Nariño, en el que se  determinó la pérdida de la capacidad laboral y  ocupacional del demandante en un 50,69 %, lo cierto es que no era  imposible que los cuestionamientos formulados por la compañía  aseguradora contra ese dictamen se ventilaran en esta acción  de protección al consumidor financiero como excepción,  dado que, justamente, en este proceso se presentaron inconformidades  contra esa calificación de pérdida de la capacidad  laboral y ocupacional cuando se propusieron medios exceptivos e,  inclusive, tal discusión se reiteró en los reparos que  se formularon contra la sentencia del a quo».  

A  juicio de la Corte, ninguno de esos dos argumentos soporta  objetivamente la decisión de la colegiatura accionada.  

Primero,  porque el artículo 161 del Código General del Proceso  no establece que la única forma en que puede demostrarse la  existencia de un proceso judicial sea a través de la  certificación secretarial prevista en el canon 115 del citado  estatuto procedimental, máxime cuando en este asunto en  particular, ese documento que echó de menos el tribunal no  sería suficiente, por sí solo, para dar cuenta del  objeto litigioso del juicio laboral. A ello se suma que, si en gracia  de discusión se aceptara la postura de la fustigada  magistratura, bien pudo esta disponer el recaudo oficioso de esa  constancia (en uso de la facultad prevista en los preceptos 169 y  170, ib.), especialmente tratándose de un asunto de cardinal  relevancia para el litigio puesto a su consideración y además  teniendo ante sí distintos elementos de juicio que, al menos  prima  facie,  evidenciaban la existencia del juicio laboral, como las  manifestaciones de los contendientes y la prueba de la radicación  de la demanda (Cfr. CSJ SC. 19 dic. de 2005, exp. 232-92; 8 may.  2006, exp. 2006 00089; 5 may. 2009, exp. 2009 00051; 9 may. 2013,  exp. 2013 00098, entre muchas otras).  

En  segundo lugar, ha de verse que, en cuanto a la competencia judicial  para resolver sobre los debates concernientes a un dictamen de  calificación de invalidez, el artículo 44 del Decreto  1352 de 2013 (incorporado al Decreto 1072 de 2015), es claro en  indicar que «las  controversias que se susciten en relación con los dictámenes  emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez,  serán  dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo  previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social,  mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta  correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director  Administrativo y Financiero representará a la junta como  entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con  personería jurídica, y autonomía técnica  y científica en los dictámenes».  

El  citado precepto, de cuyo contenido nada dijo el tribunal aun cuando  fue invocado por la aseguradora en su recurso de apelación,  conduce a colegir que la hoy accionante no tenía una  posibilidad seria de rebatir los fundamentos de la aludida experticia  ante los jueces civiles.  

De  hecho, fue justamente con base en esa limitante que la  Superintendencia Financiera se abstuvo de estudiar de fondo los  reparos que la aquí querellante le formuló a la  cuestionada experticia, tema sobre el cual arguyó que,  «conforme  a la sentencia C-120 de 2020 de la Corte Constitucional, al analizar  la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 100 de 1993,  señala «empresa aseguradora deber de acudir a la  jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta  de Calificación de Invalidez», «Empresa aseguradora  deber de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir  el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez»  ello por cuanto estas calificaciones repercuten o tienen injerencia  en derechos a la seguridad social y al debido proceso en materia  laboral, por lo que los cuestionamientos realizados por la entidad  aseguradora demandada, deben ser demandados ante la autoridad  competente, como así se realizó y aquí está  probado al presentar demanda de nulidad de dictamen, la cual se  demostró cursa en un juzgado laboral de Pasto, aclarándose  por esta delegatura, que en esta instancia no es el estadio procesal  oportuno para resolver sobre la suspensión al proceso por  prejudicialidad, pues así lo prevé el artículo  170 del CGP. Así las cosas, encuentra esta delegatura  demostrado el siniestro, con el dictamen de pérdida de  capacidad laboral emitido por la JRCI de Nariño, que además  goza de presunción de legalidad».  

Bajo  ese entendido, es claro para la Corte que los argumentos esgrimidos  por la magistratura accionada para negarse a postergar la definición  del litigio puesto a su consideración, no pueden respaldarse  en este escenario constitucional, puesto que los mismos riñen  abiertamente con el derecho a un debido proceso de la entidad  aseguradora, quien insistió, desde su escrito de excepciones,  en la estrecha relación que existe entre los dos juicios  (laboral y civil) adelantados con base en la experticia elaborada por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño  y en la consecuente necesidad de suspender la definición del  asunto civil, hasta tanto se tuviera certeza sobre la legalidad de  ese medio de prueba.  

Como  en tales aristas no reparó suficientemente la magistratura de  segundo grado, en  aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la  querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para  que el tribunal analice nuevamente el asunto bajo la óptica de  los razonamientos vertidos en esta providencia.  

Ahora,  por tratarse de un asunto netamente procedimental, la decisión  que sobre el particular se adopte en cumplimiento de esta decisión,  deberá proferirla -como desde un comienzo debió  hacerlo- la Magistrada Sustanciadora a quien se repartieron las  diligencias, mediante auto de ponente, puesto que así lo  exigen los artículos 35 y 278 del estatuto procedimental,  debiéndose recalcar que incluir una decisión de esta  naturaleza en la sentencia con la que se defina la instancia, por más  práctico que pudiera parecer, tiende a lesionar gravemente las  garantías procesales de los involucrados, al suprimir, de  facto,  la posibilidad de impugnación prevista inicialmente en el  artículo 318 del citado cuerpo normativo.  

4.          Conclusión.  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la  indebida motivación que se le atribuyó al tribunal  encartado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  la  protección reclamada al debido proceso de la aquí  accionante.  

En  consecuencia, se  DEJA SIN EFECTO la  sentencia de 2 de agosto de 2022, dictado en el proceso declarativo  con radicado nº 2021-00425 y se le ORDENA  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de  los 10 días siguientes a la notificación de esta  decisión, emita un nuevo proveído, teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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