STC11801 2022

SEPTIEMBRE

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STC11801-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11801-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02919-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Luis Osorio  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Veinticinco Civil del Municipal de esa ciudad y  citadas las  partes e intervinientes en el recurso de revisión con radicado  N° 76001 -22-03-000-2021-00224.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, señaló que frente a la sentencia  proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Municipal Cali el 14  de enero de 2020, en el proceso de cancelación y reposición  de título valor que promovió en su contra Michael  Javier Santis Giraldo, con radicado 2019-00274, presentó  recurso de revisión en el que alegó como causal su  «indebida  notificación»,  ya que el litigio materia de revisión se realizó su  vinculación a través de un curador ad  litem,  cuando el demandante «tenía  conocimiento del lugar donde podía ubicar[lo]».  

Explicó,  que, si bien se demostró que el señor Santis Giraldo  sabía de su domicilio «incluso  antes de admitirse la demanda de cancelación y reposición  de título valor»,  puesto  que así lo  «confesó»  al  contestar la demanda de revisión, el Tribunal Superior  accionado en sentencia de 21 de junio de 2022, declaró  infundado dicho recurso extraordinario porque no se probó que  el demandante en el proceso referido, al momento de formular la  demanda, supiera de la ubicación del accionante.  

Destacó  que el demandante Santis Giraldo sabía de su domicilio, ya que  siete (7) días después de la presentación de la  demanda hablaron por teléfono y él le suministró  los datos del establecimiento comercial donde estaba trabajando en la  Florida -EEUU-, no obstante, omitió esa información en  ese litigio y, en más de una oportunidad intervino para lograr  su emplazamiento.  

Añadió  que se le han causado graves perjuicios porque el título valor  que se ordenó reconstruir no tenía fecha de  vencimiento, pero, atendiendo a las pretensiones del demandante,  terminó fijándose en el 5 de julio de 2009.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior  accionado y, en su lugar, ordenarle la emisión de otra «que  incorpore la tutela al derecho de defensa de Pedro Luis Osorio,  vulnerado en el proceso con radicado 2019-00274 del Juzgado  Veinticinco Civil del Municipal Cali»  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la vinculación y  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali expresó que la  sentencia anticipada que profirió en el proceso  de cancelación y reposición de título referido  por el accionante, fue  objeto de recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.  El Tribunal censurado expresó que la decisión  cuestionada, «no es fruto de la arbitrariedad del funcionario,  lo que constituye la única vía para que el criterio del  juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la  decisión atacada»; por tanto, pidió negar la  protección invocada.  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas:  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (Ver CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución  (Ver  CC. SU-917/10,  SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y  SU-020/20, entre otras),  las que se presentan cuando:  

«i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (CC.  T-462  de 2003, SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001).  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (CC.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2. La  providencia censurada.  

En este asunto, el  señor Pedro  Luis Osorio  reprocha la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el  Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso  extraordinario de revisión que formuló contra la  sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Cali el 14 de enero de 2020, en el proceso de cancelación y  reposición de título valor que fue promovido en su  contra por Michael Javier Santis Giraldo, pues, sostiene, a pesar de  configurarse la causal alegada, ésta no fue acogida.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para resolver la  reseñada queja, resulta pertinente destacar lo ocurrido en el  asunto de revisión cuestionado, particularmente lo siguiente:  

3.1 El accionante  alegó como causal para invalidar la sentencia del proceso de  cancelación y reposición de título valor, la  contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código  General del Proceso, concerniente a «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

3.2 Dicha causal  la sustentó en que el hecho que fue emplazado y enterado a  través de curador ad  litem,  no obstante que el demandante Michael Javier Santis Giraldo conocía  su lugar de ubicación, incluso antes de la admisión de  la demanda de cancelación y reposición de título  valor, razón por la cual, de acuerdo con el accionante, el  demandante bien pudo notificarlo de manera personal, lo cual se  habría conseguido, en sus palabras, si las comunicaciones  correspondientes hubieran sido remitidas «(i)  a su lugar de trabajo, denominado “Tucandela Gastrobar  Kendall”, ubicado en “8405 Mills Drive #8405 Miami, Fl,  33183”; (ii) a su número telefónico, sea por el  aplicativo «Whatsapp» o por llamada de voz, a través  del cual sostenían conversaciones; o (iii) a las direcciones  físicas y electrónicas que dispone su abogada personal:  Jaqueline Ruiz, a quien había encargado negociar y solucionar  su conflicto; datos que el acreedor recaudó de manera  sobreviniente durante el curso del trámite y que no fueron  puestos en conocimiento del juez cognoscente».  

3.3 Frente a lo  anterior, Michael Javier Santis Giraldo, oportunamente, aceptó  que había presentado la demanda de cancelación y  reposición de título valor el 13 de marzo de 2019,  asimismo, aseguró que durante ocho años adelantó  varias gestiones a fin de encontrar el paradero del accionante lo que  finalmente ocurrió el 20 de marzo de 2019, cuando ubicó  a un hijo de aquél mediante comunicación telefónica  y éste, a su vez le informó a su padre de esa llamada,  gestión que suscitó que ese mismo día Pedro Luis  Osorio, allí demandado, se comunicara con él y le  manifestara «que  esta[ba]  trabajando en el establecimiento de comercio enunciado en la demanda  [de revisión] ‘Tu  Candela’»  en Miami, la Florida -EEUU.  

3.4 En la  providencia cuestionada, aunque el Tribunal Superior destacó  que la notificación personal en el proceso civil tiene  carácter principal para lograr que las personas demandadas  tengan conocimiento de la admisión de la demanda y con ello se  materialice el principio de publicidad y el derecho fundamental al  debido proceso, explicó que en evento en estudio, la  notificación de Pedro Luis Osorio se había surtido de  manera correcta mediante su emplazamiento y la designación del  curador ad  litem.  

Advirtió  que, para el momento de la notificación del accionante, regía  lo establecido en el Código General del Proceso, sin las  modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, por tanto,  resultaba inviable intentar la «notificación  personal por medio de mensaje de datos remitido a la aplicación  móvil «Whatsapp», así como a ningún  otro similar u análogo que funcione en sistemas inteligentes y  por conducto del número telefónico».  

Lo anterior  porque, si bien existen normas que pregonan «el  uso de medios técnicos, electrónicos, informáticos  y telemático en la labor de la Rama Judicial del Poder  Público, tales como el artículo 95 de la Ley 270 de  1996 y el artículo 103»  del Código General del Proceso, para para la época de  notificación del actor, las notificaciones de las providencias  solo podían ser efectivas si se practicaban «con  las formalidades prescritas», contravenir ello, sería  profanar el orden público y la obligatoriedad de la norma  procesal».  

Seguidamente el  Tribunal Superior se refirió a las notificaciones personales y  por aviso y destacó que, si bien la norma aplicable permitía  la remisión de un mensaje de datos a una dirección  electrónica, esa condición no la cumplía la  aplicación WhatsApp,  ya que «no  tiene las características (cuyas direcciones contienen: nombre  de usuario, símbolo@ y dominio) ni goza de las formalidades  que sí poseen los diversos tipos de e-mail»  y tampoco genera «la  misma seguridad, confiabilidad y capacidad de carga, tal como lo  concluye diversa fuente en la web».  

Posteriormente, en  cuanto a la manifestación del aquí accionante, relativa  a que Santis Giraldo contaba con los datos de su abogada en Colombia  para lograr su notificación personal, la Corporación  accionada advirtió que ninguna obligación le asistía  al demandante del proceso en buscar a dicha profesional, ya que ésta  había representado al accionante en otros casos, y, de acuerdo  con las normas que regulan la notificación, «solo  es posible que un profesional del Derecho, a nombre de otra persona,  se notifique del auto admisorio de la demanda, siempre que cuente con  el poder (especial o general) para actuar en el proceso  correspondiente, de otro modo, este carecería de  legitimación».  

Por tanto,  insistió en que Santis Giraldo no estaba obligado a  contactarse con quien había actuado como abogada del  accionante, pues esa profesional no era parte en el proceso y no  tenía poder para representarlo en el mismo, de manera que, si  se hubiesen agotado las diligencias de notificación con ella,  «las  actuaciones subsiguientes quedarían proclives a ser anuladas,  como quiera que, según la técnica procesal civil, solo  es admisible enviar la correspondencia a las direcciones físicas  o electrónicas que son propias del demandado, cualquier otra  estaría afectada de nulidad».  

En lo atinente al  conocimiento que tuvo Santis Giraldo, en cuanto al lugar donde  laboraba el accionante en la Florida –EEUU-, el Tribunal  Superior refirió que, en efecto, se hallaba acreditado que  aquél había aceptado, en el trámite de revisión,  que supo de dicho lugar luego de la presentación de la demanda  de reposición y cancelación de título valor, en  razón de una llamada telefónica realizada, primero, con  un hijo del allí demandado y, luego con Pedro Luis Osorio,  quien le indicó que estaba en dicha ciudad, trabajando en «el  establecimiento denominado: Tucandela Gastrobar Kendall».  

Frente a lo  anterior, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con el artículo  293 del  Código General del Proceso,  quien pretenda el emplazamiento del demandado, debe manifestar  que ignora el lugar donde éste puede ser citado o notificado  personalmente y, en el caso, tal manifestación  se dio al momento de la presentación de la demanda, época  para la cual era cierto que Santis Giraldo no sabía dónde  ubicar a su demandado, aquí accionante.  

Añadió  que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias  SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. 6561 y de 29  de octubre de 1991),  quien reclame un indebido emplazamiento «por  habérsele dejado en imposibilidad de comparecer al  enjuiciamiento pese a que su convocante tenía conocimiento del  lugar en donde hubiera podido surtirse la notificación  personal»,  debe probar que «la  falsedad o inexactitud de la información tuvo lugar al momento  de la presentación de la demanda o en la primera intervención  en tal sentido»,  por tanto, como en el asunto no se demostró que quien actuó  como demandante en el proceso materia de revisión hubiese  realizado una manifestación falsa o inexacta al solicitar el  emplazamiento del demandado, no procedía anular la sentencia  atacada.  

Por último,  el Tribunal Superior de Cali advirtió que las direcciones  electrónicas a través de las cuales se comunicaron las  partes, tampoco resultaban idóneas para lograr el enteramiento  personal del demandado, aquí actor, pues los dos correos con  los que contaba el demandante, fueron usados por éste para  cobrar el valor del título por ocho (8) años  aproximadamente, sin que recibiera ninguna respuesta, y, además,  cuando el accionante formuló la demanda de revisión,  reportó un correo electrónico de notificaciones  diferente a los que tenía Santis Giraldo.  

De todo lo  anterior, el Tribunal Superior concluyó que, si bien resultaba  reprochable que «la  parte demandante no haya informado al juez de la causa que, luego de  una incesante búsqueda, halló el lugar de trabajo donde  el demandado podía recibir notificaciones judiciales, claro  está, posterior a la presentación de la demanda»,  esa situación no permitía invalidar la sentencia  cuestionada, ya que lo ocurrido no se subsumía en ninguna de  las causales taxativas previstas en la ley, por tanto, aseguró  que, en su criterio,  

«si  la intención del legislador consistiera en castigar  adjetivamente el supuesto de que, una vez solicitado en legal forma  el emplazamiento, el solicitante obtuviera la información  donde podía ser notificado personalmente a su antagonista por  hechos sobrevinientes, su designio habría quedado contemplado  en el tenor literal del artículo 133, en el artículo  293 o en cualquier otro aparte del compendio que nos rige, por  infortunio, ninguna tipificación o puntualización se  hizo al respecto».  

Finalmente, señaló  que, en todo caso, dado el comportamiento reprochable de Michael  Javier Santis Giraldo, al guardar silencio sobre la información  obtenida luego de la presentación de la demanda, procedía  compulsar copias a su abogado «con  destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca, para que investigue la posible falta disciplinaria  en que  pudo haber incurrido, dada la conducta omisiva acusada por el  postulante de la revisión».  

4. Sobre la  irregularidad alegada.  

Como antes se  expuso, el accionante asegura que el Tribunal Superior incurrió  en vía de hecho al declarar infundada la causal de revisión  que alegó, pese a hallarse demostrada la misma.  

Dicho alegato,  conforme se extrae del anterior marco fáctico, encuentra  asidero, pues, en realidad, se evidencia un error sustantivo en la  providencia censurada si se tiene en cuenta que la Corporación  mencionada halló probado que el silencio reprochable del  demandante inicial, Michael Javier Santis Giraldo, impidió la  notificación personal del demandado, pero, con todo, resolvió  no acoger la causal alegada.  

Téngase en  cuenta que dicha causal es la contenida en el numeral 7°  del artículo 355 del Código General del Proceso,  concerniente a «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»  y la misma, en concordancia con el artículo 359 ídem,  genera  «la  nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión»,  ya que según lo establece el numeral 8° del artículo  133 íd.,  el  proceso es nulo «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas  (…)»  (subraya  fuera de texto).  

Por tanto, se  insiste, el error del Tribunal Superior de Cali consistió en  que, si bien halló probado el engaño del demandante al  mantenerse silente y evitar con ello la notificación personal  del demandado, inaplicó las consecuencias que consagra el  ordenamiento para conjurar esa irregularidad, pues, como quedó  expuesto en los antecedentes, por tal ardid se limitó a  compulsar copias frente al abogado del demandante, pero no declaró  la causal en comento, acto que sí habría permitido  reparar el perjuicio causado al señor Pedro  Luis Osorio  consistente en impedírsele participar directamente en el  proceso donde fue demandado.  

Igualmente  corresponde advertir, que la Corporación accionada fundamentó  la providencia en algunas sentencias proferidas por esta Sala en sede  de revisión (Sentencias  SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. 6561 y de 29  de octubre de 1991)  y, de esas providencias, puede extraerse que la causal se configura,  en casos como el estudiado, cuando se prueba que el demandante  manifiesta bajo la gravedad del juramento, que desconoce la ubicación  del demandado y ello es mentira, es decir que se aduce  deliberadamente una falsedad.  

Las circunstancias  anteriores, como lo advirtió el Tribunal, no se presentaron en  el asunto materia de queja, ya que lo ocurrido, se insiste, es que el  demandante, después  de  presentar su demanda, en la que había especificado que  desconocía el domicilio del demandado, se  enteró  dónde podía localizarlo, empero, decidió  guardar silencio  e impulsar las gestiones del caso para lograr el emplazamiento de su  contraparte y la designación del curador ad  litem.  

Aunque la  situación fáctica que se estudia no se sumerja en las  providencias que refirió el Tribunal, resulta equivocado  concluir que la causal alegada no se configuró, ya que, sin  duda, se presentaron los supuestos previstos en las normas  aplicables, pues ninguna duda hay en cuanto a que «no  se practic[ó]  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda»  y, para el caso, mantener una decisión como la censurada,  significa disfrazar la actitud engañosa del demandante, quien  debió permitir la participación directa del demandado  en el proceso, a fin de evitar el quebranto de sus derechos y el  sacrificio de principios que irradian la actividad procesal.  

4. De los  principios y derechos vulnerados.  

En cuanto a los  principios, resulta necesario señalar que los jueces, dentro  de sus deberes, están llamados, entre otras obligaciones, a  «Prevenir,  remediar, sancionar o denunciar (…) por los medios que este  código [CGP]  consagra  los  actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y  buena fe  que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de  fraude procesal»,  de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo  42 del Código General del Proceso, que reiteró el 37  del anterior estatuto.  

Para el caso, como  viene de exponerse, no puede convalidarse la actitud engañosa  de Santis Giraldo, pues ello significa relegar los principios citados  y desconocer que la función judicial debe procurar por  garantizar la igualdad de armas para las partes y maximizar el debido  proceso.  

Sobre la lealtad  procesal, esta Sala, en situaciones similares a las estudiadas, ha  destacado que ese postulado «le  impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada,  esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes  depositan en sus dichos.  De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere  particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para  que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del  demandado»  (subraya fuera de texto) (CSJ. SC de 27 de julio de 1998, Exp. 6687),  por tanto, si el demandante tras enterarse de la ubicación de  su demandado, participó activamente en el proceso para lograr  una notificación distinta a  la personal,  se revela una actuación desleal que, se insiste, debió  ser corregida por el Tribunal censurado.  

Asimismo, en  cuanto a los conceptos de buena fe, lealtad y probidad, esta Sala ha  señalado que los mismos trascienden al «plano  moral (…)  para  convertirse en verdaderas reglas de convivencia social»,  por ello, el artículo 83 de la Constitución Política,  le impone a las autoridades y ciudadanos, actuar con apego a la buena  fe y presumir la misma de los comportamientos de estos últimos  y, para el plano procesal, «se  ha considerado que la lealtad de las partes y sus apoderados es un  postulado fundamental del proceso, de forma tal que el comportamiento  contrario al mismo suele ser reprimido con severidad por el  legislador».  

Además, la  Corte ha insistido en que la justa composición del litigio y  el proceso judicial entrañan la satisfacción de  principios y valores esenciales para la justa y pacífica  convivencia social, así, la lealtad, la probidad y la buena fe  asumen una importancia específica «como  pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y  confiabilidad de las actuaciones procesales»  (CSJ,  SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00).  

Incluso, la Sala  ha señalado que tales principios se ven lesionados cuando las  partes y sus abogados son negligentes y evitan adelantar todas las  gestiones a su alcance para localizar a quien debe ser llamado a  juicio,  

(…)  la nesciencia que exige la ley como supuesto de índole  factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos,  no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente  que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se  niega a conocer lo que debe saber, pues  en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a  la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que  reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a  callar lo que se sabe, es decir,  es lo mismo que el engaño.  

De  ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento  socarrón, notoria picardía que trasciende los límites  de la ingenuidad’ haya dicho la Corte:  ‘…En  conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al  emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto  admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el  lugar de su trabajo, es claro que  tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la  solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando  existen razonables motivos para inferir que no es posible  desconocerlos…  (Sentencia de Octubre 23 de 1978) (Sent. Rev. de 3 de agosto de 1995,  Exp. 4743).  (CSJ.  SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00).  

Por tanto, como  viene de exponerse, el amparo reclamado debe salir avante, puesto  que, además de los principios que se sacrificaron y  desconocieron con la providencia criticada, es evidente el quebranto  del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues si  bien logró probar que la actitud engañosa de su  contraparte le impidió ser enterado personalmente del proceso  materia de revisión, el Tribunal se limitó a disponer  las investigaciones del caso, pero mantuvo válida la sentencia  que se profirió en el proceso de cancelación y  reposición de título valor en el que el demandado, aquí  actor, no tuvo oportunidad de contradicción ni defensa.  

5. En  consecuencia, el amparo implorado será concedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Pedro Luis Osorio contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

SEGUNDO: En  consecuencia, se le ordena a la autoridad accionada que, en el  término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  deje sin valor ni efecto la sentencia  de 21 de junio de 2022 y las providencias que de esta se desprendan.  Cumplido lo anterior, y dentro de los diez (10) días  posteriores, deberá proferir la sentencia que en derecho  corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta  decisión.  

Por secretaría,  remítasele copia de esta providencia.  

TERCERO:  Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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