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STC11801-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11801-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02919-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Luis Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinticinco Civil del Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión con radicado N° 76001 -22-03-000-2021-00224.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, señaló que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Municipal Cali el 14 de enero de 2020, en el proceso de cancelación y reposición de título valor que promovió en su contra Michael Javier Santis Giraldo, con radicado 2019-00274, presentó recurso de revisión en el que alegó como causal su «indebida notificación», ya que el litigio materia de revisión se realizó su vinculación a través de un curador ad litem, cuando el demandante «tenía conocimiento del lugar donde podía ubicar[lo]».
Explicó, que, si bien se demostró que el señor Santis Giraldo sabía de su domicilio «incluso antes de admitirse la demanda de cancelación y reposición de título valor», puesto que así lo «confesó» al contestar la demanda de revisión, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 21 de junio de 2022, declaró infundado dicho recurso extraordinario porque no se probó que el demandante en el proceso referido, al momento de formular la demanda, supiera de la ubicación del accionante.
Destacó que el demandante Santis Giraldo sabía de su domicilio, ya que siete (7) días después de la presentación de la demanda hablaron por teléfono y él le suministró los datos del establecimiento comercial donde estaba trabajando en la Florida -EEUU-, no obstante, omitió esa información en ese litigio y, en más de una oportunidad intervino para lograr su emplazamiento.
Añadió que se le han causado graves perjuicios porque el título valor que se ordenó reconstruir no tenía fecha de vencimiento, pero, atendiendo a las pretensiones del demandante, terminó fijándose en el 5 de julio de 2009.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior accionado y, en su lugar, ordenarle la emisión de otra «que incorpore la tutela al derecho de defensa de Pedro Luis Osorio, vulnerado en el proceso con radicado 2019-00274 del Juzgado Veinticinco Civil del Municipal Cali» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali expresó que la sentencia anticipada que profirió en el proceso de cancelación y reposición de título referido por el accionante, fue objeto de recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. El Tribunal censurado expresó que la decisión cuestionada, «no es fruto de la arbitrariedad del funcionario, lo que constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la decisión atacada»; por tanto, pidió negar la protección invocada.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (Ver CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución (Ver CC. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras), las que se presentan cuando:
«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (CC. T-462 de 2003, SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001).
viii) Violación directa de la Constitución» (CC. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La providencia censurada.
En este asunto, el señor Pedro Luis Osorio reprocha la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali el 14 de enero de 2020, en el proceso de cancelación y reposición de título valor que fue promovido en su contra por Michael Javier Santis Giraldo, pues, sostiene, a pesar de configurarse la causal alegada, ésta no fue acogida.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la reseñada queja, resulta pertinente destacar lo ocurrido en el asunto de revisión cuestionado, particularmente lo siguiente:
3.1 El accionante alegó como causal para invalidar la sentencia del proceso de cancelación y reposición de título valor, la contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, concerniente a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
3.2 Dicha causal la sustentó en que el hecho que fue emplazado y enterado a través de curador ad litem, no obstante que el demandante Michael Javier Santis Giraldo conocía su lugar de ubicación, incluso antes de la admisión de la demanda de cancelación y reposición de título valor, razón por la cual, de acuerdo con el accionante, el demandante bien pudo notificarlo de manera personal, lo cual se habría conseguido, en sus palabras, si las comunicaciones correspondientes hubieran sido remitidas «(i) a su lugar de trabajo, denominado “Tucandela Gastrobar Kendall”, ubicado en “8405 Mills Drive #8405 Miami, Fl, 33183”; (ii) a su número telefónico, sea por el aplicativo «Whatsapp» o por llamada de voz, a través del cual sostenían conversaciones; o (iii) a las direcciones físicas y electrónicas que dispone su abogada personal: Jaqueline Ruiz, a quien había encargado negociar y solucionar su conflicto; datos que el acreedor recaudó de manera sobreviniente durante el curso del trámite y que no fueron puestos en conocimiento del juez cognoscente».
3.3 Frente a lo anterior, Michael Javier Santis Giraldo, oportunamente, aceptó que había presentado la demanda de cancelación y reposición de título valor el 13 de marzo de 2019, asimismo, aseguró que durante ocho años adelantó varias gestiones a fin de encontrar el paradero del accionante lo que finalmente ocurrió el 20 de marzo de 2019, cuando ubicó a un hijo de aquél mediante comunicación telefónica y éste, a su vez le informó a su padre de esa llamada, gestión que suscitó que ese mismo día Pedro Luis Osorio, allí demandado, se comunicara con él y le manifestara «que esta[ba] trabajando en el establecimiento de comercio enunciado en la demanda [de revisión] ‘Tu Candela’» en Miami, la Florida -EEUU.
3.4 En la providencia cuestionada, aunque el Tribunal Superior destacó que la notificación personal en el proceso civil tiene carácter principal para lograr que las personas demandadas tengan conocimiento de la admisión de la demanda y con ello se materialice el principio de publicidad y el derecho fundamental al debido proceso, explicó que en evento en estudio, la notificación de Pedro Luis Osorio se había surtido de manera correcta mediante su emplazamiento y la designación del curador ad litem.
Advirtió que, para el momento de la notificación del accionante, regía lo establecido en el Código General del Proceso, sin las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, por tanto, resultaba inviable intentar la «notificación personal por medio de mensaje de datos remitido a la aplicación móvil «Whatsapp», así como a ningún otro similar u análogo que funcione en sistemas inteligentes y por conducto del número telefónico».
Lo anterior porque, si bien existen normas que pregonan «el uso de medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemático en la labor de la Rama Judicial del Poder Público, tales como el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 103» del Código General del Proceso, para para la época de notificación del actor, las notificaciones de las providencias solo podían ser efectivas si se practicaban «con las formalidades prescritas», contravenir ello, sería profanar el orden público y la obligatoriedad de la norma procesal».
Seguidamente el Tribunal Superior se refirió a las notificaciones personales y por aviso y destacó que, si bien la norma aplicable permitía la remisión de un mensaje de datos a una dirección electrónica, esa condición no la cumplía la aplicación WhatsApp, ya que «no tiene las características (cuyas direcciones contienen: nombre de usuario, símbolo@ y dominio) ni goza de las formalidades que sí poseen los diversos tipos de e-mail» y tampoco genera «la misma seguridad, confiabilidad y capacidad de carga, tal como lo concluye diversa fuente en la web».
Posteriormente, en cuanto a la manifestación del aquí accionante, relativa a que Santis Giraldo contaba con los datos de su abogada en Colombia para lograr su notificación personal, la Corporación accionada advirtió que ninguna obligación le asistía al demandante del proceso en buscar a dicha profesional, ya que ésta había representado al accionante en otros casos, y, de acuerdo con las normas que regulan la notificación, «solo es posible que un profesional del Derecho, a nombre de otra persona, se notifique del auto admisorio de la demanda, siempre que cuente con el poder (especial o general) para actuar en el proceso correspondiente, de otro modo, este carecería de legitimación».
Por tanto, insistió en que Santis Giraldo no estaba obligado a contactarse con quien había actuado como abogada del accionante, pues esa profesional no era parte en el proceso y no tenía poder para representarlo en el mismo, de manera que, si se hubiesen agotado las diligencias de notificación con ella, «las actuaciones subsiguientes quedarían proclives a ser anuladas, como quiera que, según la técnica procesal civil, solo es admisible enviar la correspondencia a las direcciones físicas o electrónicas que son propias del demandado, cualquier otra estaría afectada de nulidad».
En lo atinente al conocimiento que tuvo Santis Giraldo, en cuanto al lugar donde laboraba el accionante en la Florida –EEUU-, el Tribunal Superior refirió que, en efecto, se hallaba acreditado que aquél había aceptado, en el trámite de revisión, que supo de dicho lugar luego de la presentación de la demanda de reposición y cancelación de título valor, en razón de una llamada telefónica realizada, primero, con un hijo del allí demandado y, luego con Pedro Luis Osorio, quien le indicó que estaba en dicha ciudad, trabajando en «el establecimiento denominado: Tucandela Gastrobar Kendall».
Frente a lo anterior, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con el artículo 293 del Código General del Proceso, quien pretenda el emplazamiento del demandado, debe manifestar que ignora el lugar donde éste puede ser citado o notificado personalmente y, en el caso, tal manifestación se dio al momento de la presentación de la demanda, época para la cual era cierto que Santis Giraldo no sabía dónde ubicar a su demandado, aquí accionante.
Añadió que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. 6561 y de 29 de octubre de 1991), quien reclame un indebido emplazamiento «por habérsele dejado en imposibilidad de comparecer al enjuiciamiento pese a que su convocante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la notificación personal», debe probar que «la falsedad o inexactitud de la información tuvo lugar al momento de la presentación de la demanda o en la primera intervención en tal sentido», por tanto, como en el asunto no se demostró que quien actuó como demandante en el proceso materia de revisión hubiese realizado una manifestación falsa o inexacta al solicitar el emplazamiento del demandado, no procedía anular la sentencia atacada.
Por último, el Tribunal Superior de Cali advirtió que las direcciones electrónicas a través de las cuales se comunicaron las partes, tampoco resultaban idóneas para lograr el enteramiento personal del demandado, aquí actor, pues los dos correos con los que contaba el demandante, fueron usados por éste para cobrar el valor del título por ocho (8) años aproximadamente, sin que recibiera ninguna respuesta, y, además, cuando el accionante formuló la demanda de revisión, reportó un correo electrónico de notificaciones diferente a los que tenía Santis Giraldo.
De todo lo anterior, el Tribunal Superior concluyó que, si bien resultaba reprochable que «la parte demandante no haya informado al juez de la causa que, luego de una incesante búsqueda, halló el lugar de trabajo donde el demandado podía recibir notificaciones judiciales, claro está, posterior a la presentación de la demanda», esa situación no permitía invalidar la sentencia cuestionada, ya que lo ocurrido no se subsumía en ninguna de las causales taxativas previstas en la ley, por tanto, aseguró que, en su criterio,
«si la intención del legislador consistiera en castigar adjetivamente el supuesto de que, una vez solicitado en legal forma el emplazamiento, el solicitante obtuviera la información donde podía ser notificado personalmente a su antagonista por hechos sobrevinientes, su designio habría quedado contemplado en el tenor literal del artículo 133, en el artículo 293 o en cualquier otro aparte del compendio que nos rige, por infortunio, ninguna tipificación o puntualización se hizo al respecto».
Finalmente, señaló que, en todo caso, dado el comportamiento reprochable de Michael Javier Santis Giraldo, al guardar silencio sobre la información obtenida luego de la presentación de la demanda, procedía compulsar copias a su abogado «con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, dada la conducta omisiva acusada por el postulante de la revisión».
4. Sobre la irregularidad alegada.
Como antes se expuso, el accionante asegura que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho al declarar infundada la causal de revisión que alegó, pese a hallarse demostrada la misma.
Dicho alegato, conforme se extrae del anterior marco fáctico, encuentra asidero, pues, en realidad, se evidencia un error sustantivo en la providencia censurada si se tiene en cuenta que la Corporación mencionada halló probado que el silencio reprochable del demandante inicial, Michael Javier Santis Giraldo, impidió la notificación personal del demandado, pero, con todo, resolvió no acoger la causal alegada.
Téngase en cuenta que dicha causal es la contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, concerniente a «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» y la misma, en concordancia con el artículo 359 ídem, genera «la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión», ya que según lo establece el numeral 8° del artículo 133 íd., el proceso es nulo «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)» (subraya fuera de texto).
Por tanto, se insiste, el error del Tribunal Superior de Cali consistió en que, si bien halló probado el engaño del demandante al mantenerse silente y evitar con ello la notificación personal del demandado, inaplicó las consecuencias que consagra el ordenamiento para conjurar esa irregularidad, pues, como quedó expuesto en los antecedentes, por tal ardid se limitó a compulsar copias frente al abogado del demandante, pero no declaró la causal en comento, acto que sí habría permitido reparar el perjuicio causado al señor Pedro Luis Osorio consistente en impedírsele participar directamente en el proceso donde fue demandado.
Igualmente corresponde advertir, que la Corporación accionada fundamentó la providencia en algunas sentencias proferidas por esta Sala en sede de revisión (Sentencias SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. 6561 y de 29 de octubre de 1991) y, de esas providencias, puede extraerse que la causal se configura, en casos como el estudiado, cuando se prueba que el demandante manifiesta bajo la gravedad del juramento, que desconoce la ubicación del demandado y ello es mentira, es decir que se aduce deliberadamente una falsedad.
Las circunstancias anteriores, como lo advirtió el Tribunal, no se presentaron en el asunto materia de queja, ya que lo ocurrido, se insiste, es que el demandante, después de presentar su demanda, en la que había especificado que desconocía el domicilio del demandado, se enteró dónde podía localizarlo, empero, decidió guardar silencio e impulsar las gestiones del caso para lograr el emplazamiento de su contraparte y la designación del curador ad litem.
Aunque la situación fáctica que se estudia no se sumerja en las providencias que refirió el Tribunal, resulta equivocado concluir que la causal alegada no se configuró, ya que, sin duda, se presentaron los supuestos previstos en las normas aplicables, pues ninguna duda hay en cuanto a que «no se practic[ó] en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda» y, para el caso, mantener una decisión como la censurada, significa disfrazar la actitud engañosa del demandante, quien debió permitir la participación directa del demandado en el proceso, a fin de evitar el quebranto de sus derechos y el sacrificio de principios que irradian la actividad procesal.
4. De los principios y derechos vulnerados.
En cuanto a los principios, resulta necesario señalar que los jueces, dentro de sus deberes, están llamados, entre otras obligaciones, a «Prevenir, remediar, sancionar o denunciar (…) por los medios que este código [CGP] consagra los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal», de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso, que reiteró el 37 del anterior estatuto.
Para el caso, como viene de exponerse, no puede convalidarse la actitud engañosa de Santis Giraldo, pues ello significa relegar los principios citados y desconocer que la función judicial debe procurar por garantizar la igualdad de armas para las partes y maximizar el debido proceso.
Sobre la lealtad procesal, esta Sala, en situaciones similares a las estudiadas, ha destacado que ese postulado «le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado» (subraya fuera de texto) (CSJ. SC de 27 de julio de 1998, Exp. 6687), por tanto, si el demandante tras enterarse de la ubicación de su demandado, participó activamente en el proceso para lograr una notificación distinta a la personal, se revela una actuación desleal que, se insiste, debió ser corregida por el Tribunal censurado.
Asimismo, en cuanto a los conceptos de buena fe, lealtad y probidad, esta Sala ha señalado que los mismos trascienden al «plano moral (…) para convertirse en verdaderas reglas de convivencia social», por ello, el artículo 83 de la Constitución Política, le impone a las autoridades y ciudadanos, actuar con apego a la buena fe y presumir la misma de los comportamientos de estos últimos y, para el plano procesal, «se ha considerado que la lealtad de las partes y sus apoderados es un postulado fundamental del proceso, de forma tal que el comportamiento contrario al mismo suele ser reprimido con severidad por el legislador».
Además, la Corte ha insistido en que la justa composición del litigio y el proceso judicial entrañan la satisfacción de principios y valores esenciales para la justa y pacífica convivencia social, así, la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia específica «como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y confiabilidad de las actuaciones procesales» (CSJ, SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00).
Incluso, la Sala ha señalado que tales principios se ven lesionados cuando las partes y sus abogados son negligentes y evitan adelantar todas las gestiones a su alcance para localizar a quien debe ser llamado a juicio,
(…) la nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.
De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘…En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos… (Sentencia de Octubre 23 de 1978) (Sent. Rev. de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743). (CSJ. SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00).
Por tanto, como viene de exponerse, el amparo reclamado debe salir avante, puesto que, además de los principios que se sacrificaron y desconocieron con la providencia criticada, es evidente el quebranto del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues si bien logró probar que la actitud engañosa de su contraparte le impidió ser enterado personalmente del proceso materia de revisión, el Tribunal se limitó a disponer las investigaciones del caso, pero mantuvo válida la sentencia que se profirió en el proceso de cancelación y reposición de título valor en el que el demandado, aquí actor, no tuvo oportunidad de contradicción ni defensa.
5. En consecuencia, el amparo implorado será concedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Pedro Luis Osorio contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin valor ni efecto la sentencia de 21 de junio de 2022 y las providencias que de esta se desprendan. Cumplido lo anterior, y dentro de los diez (10) días posteriores, deberá proferir la sentencia que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
TERCERO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS