STC11799 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11799-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11799-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02907-00  

(Aprobado  en sesión de         siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Oveida  del Rosario Martínez Ruiz, contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia  del Circuito de Sahagún y citadas las partes e intervinientes  en  el proceso de liquidación de la sociedad conyugal No.  001-2021-00020-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado judicial, invocó la          protección de los derechos fundamentales a la igualdad,          debido          proceso, reconocimiento de la personería jurídica y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por el Tribunal accionado en el trámite referido.  

Manifestó  que promovió proceso de liquidación de la sociedad  conyugal contra Ciro Moisés Álvarez Gómez, en el  que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún en providencia  de 24 de agosto de 2021 aprobó los inventarios y avalúos  presentados por el demandado, con los que se modificaron los activos  y pasivos, para incluir unos semovientes, y tener en cuenta unas  compensaciones en favor de la sociedad conyugal.  

Explicó  que inconforme su apoderado judicial planteó incidente de  nulidad y el Tribunal Superior de Montería en providencia de  16 de marzo de 2022, resolvió negarlo, determinación  que vulneró las garantías fundamentales invocadas,  puesto que,  la  decisión es contraria a la verdad porque en tiempo objetó  los inventarios y avalúos «propuesto  por el contradictor, haciendo referencia a los activos de la partida  segunda y los pasivos de la partida tercera, teniéndolo en  cuenta la decisión tomada por el señor, Juez Promiscuo  de Familia va en contra de la verdad, ya que en audiencia del día  24 del mes de agosto de 2021, el señor, Juez manifestó  que el inventario y el avalúo presentado por la parte  demandada fue rechazada de plano por ser presentada  extemporáneamente, y por esa razón el señor,  Juez no podía tomar una decisión a sabiendas que el  escrito del inventario y avalúo no cumple con los requisitos  señalado por la ley (C.G. del P.)» (sic).  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó que se decrete la  nulidad de la providencia de 16 de marzo de 2022, por la cual la  Corporación accionada resolvió negar la solicitud de  nulidad absoluta que planteó, y, que  la orden impartida por esta Sala sea de inmediato cumplimiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, respondió  que no  ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales que alega, y  tampoco se dan los criterios establecidos por la Corte  Constitucional, para que proceda la acción de tutela en contra  de providencias judiciales, es decir, no existe una vía de  hecho.  

2.  La  Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Montería  respondió que, en la providencia objeto de censura  constitucional obró conforme a derecho, exponiendo claramente  los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén  de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas  a cabo dentro del asunto, por tanto, la mera circunstancia que el  promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no  hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en  una vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela fue establecida para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de  defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias  judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ. STC2562-2021).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Oveida  del Rosario Martínez Ruiz  radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Montería  mediante providencia de 16 de marzo de 2022, negó la nulidad  que planteó su apoderado judicial en el proceso  de liquidación de la sociedad conyugal que promovió  contra Ciro Moisés Álvarez Gómez.  

3.  Examinado el enlace enviado  a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

3.1  En la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2021 el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sahagún, aprobó los inventarios  y avalúos presentados por el demandado, entre los que se  encontraban una relación de 8 semovientes en poder de Ciro  Moisés Álvarez Gómez  avaluados por $7’000.000.oo como activos, y una compensación  en favor de la sociedad conyugal que debería pagar o devolver  la señora Oveida Martínez  por la venta de la cuota que  tenía sobre los predios rurales identificados con folios  148-6727 y 148-16999 por valor de $141.897.000, en la partida tercera  de los pasivos.  

3.2  Inconforme con esa determinación el apoderado judicial de la  demandante la objetó, y posteriormente recurrió lo  decidido, y el Juzgado mantuvo la determinación y se concedió  la apelación.  

3.3  El Tribunal Superior de Montería, en providencia de 27 de  octubre de 2021 la confirmó, porque la objeción  planteada no versó sobre la compensación que la  demandante debía efectuar a la sociedad conyugal, pues su  argumento fue que los predios habían sido adquiridos a título  gratuito, y frente a los semovientes dijo, que el recurrente se  limitó a señalar que la propiedad sobre éstos se  acreditaba con la marcación del ganado con el hierro quemador  que pertenece al demandado, cuando el dominio se prueba con el  registro en el Sistema Nacional de Identificación e  Información del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA.  

3.4  El mandatario judicial de la demandante formuló incidente de  nulidad por violación al debido proceso fundamentado en «el  artículo 133, ordinal 5to del CGP; artículos 132, 133,  134, 135 y 136 parágrafo de la misma codificación; 4,  28 y 29 de la Constitución Política»,  por fallas en la motivación al tener en cuenta en los activos  unas cabezas de ganado en favor del demandado, y en el pasivo una  compensación que debía efectuar la demandante en favor  de la sociedad conyugal, y solicitó se invalidara  «en  los activos frente a la partida segunda y en los pasivos frente a la  partida tercera».  

2.5  El Tribunal Superior accionado en providencia de 16 de marzo de 2022,  negó la nulidad implorada, y para lo anterior, explicó  

Ahora  bien, el apoderado judicial de la parte recurrente alega, en sus  proposiciones, existir en el presente proceso una violación  legal, procedimental, constitucional y jurisprudencial (de carácter  legal y constitucional), por lo que aduce que ha de declararse la  nulidad absoluta del Ítem correspondiente a la partida segunda  de activos y del Ítem referente a la partida tercera de  pasivos del auto dictado el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y confirmado por  esta Sala, mediante providencia datada 27 de octubre de 2021, esto,  en razón a considerar, el opugnante, que el juez de primera  instancia concluyó en tomar un avaluó presentado  extemporáneamente por el demandado, siendo que lo aplicable  era deducir y aplicar los valores de la venta de la demandante hacia  tercero y que no se han realizado las compensaciones del caso,  respecto del hato ganadero.  

Teniendo  en  cuenta lo enantes citado, el numeral 5°, pregona que la nulidad  se suscita “cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria”,  sin que nada de esto tenga cabida en el presente caso, toda vez que,  el fallador de primera instancia, ni esta Sala, está  suprimiendo o pretermitiendo la ocasión para solicitar prueba,  ni para decretarla o practicarla.  

Entonces,  no es una actuación que obedezca al capricho del A Quo o la  Sala, sino que tiene fundamento en aserciones dimanadas del acervo  probatorio y la limitación de la competencia funcional  circunscrita a los reparos planteados en su oportunidad por el  recurrente – parte solicitante en este asunto-.  

En  efecto, en el auto que resolvió respecto a la apelación  incoada por la parte interesada se esbozó, “…Teniendo  en cuenta lo anterior, tal argüir en que funda el recurrente el  reparo no está llamado a prosperar, dado que la objeción  planteada a los inventarios y avalúos nunca versó sobre  la compensación que la señora Obeida Del Rosario  Martínez Ruiz, tiene que efectuar a la sociedad conyugal por  la venta de la cuota parte que tenía sobre los predios rurales  identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 148—6727  y 148-16999 de la ORIP de Sahagún, pues, siempre insistió  el recurrente, y en eso versó la objeción, en que tales  predios  no hacían parte de la sociedad conyugal por haber sido  adquiridos a título gratuito, igual argumento se predica  respecto a que su avalúo del cual se determinó el monto  de tales compensaciones no tiene soporte, dado que véase, como  lo señaló en su momento el Juez A Quo, para ello, estos  se avaluaron conjuntamente por la parte accionada, siendo que sobre  dicho avalúo no hubo objeción por parte del  recurrente.”  y ciertamente la documental del ICA a la cual refiere el recurrente  que obra en el plenario es el “Registro  Único de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis  Bovina – RUV”,  luego, la misma en verdad, como arguye el Juez de primera instancia,  no basta para acreditar la existencia, cantidad y su nexo con la  propiedad de ganado que alude el recurrente, porque para ello la  prueba conducente para acreditar la propiedad de semovientes vacunos  con todos los elementos necesarios identificativos para el sub  judice, es el registro en el Sistema Nacional de Identificación  e Información del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA,  instrumental que en el plenario destaca por su ausencia”.  

Así,  que, ciertamente, no se vislumbra la configuración de la  nulidad en comento, como tampoco la nulidad constitucional a la que  también hace alusión la parte interesada, pues, al  respecto de la nulidad constitucional, la Corte Suprema de Justicia,  ha referido que dicha causal de linaje constitucional, procede cuando  recae sobre la prueba obtenida con violación al debido  proceso, ante la falta de motivación de una providencia  judicial, o si bien, teniendo motivación, que la misma resulte  ser aparente, o sea insuficiente, contradictoria o impertinente.  

Circunstancias  anteriores, que no se dan en el caso ejusdem, dado que el prisma,  acorde a lo peticionado, en cierta medida está encaminado a  que exista nuevamente pronunciamiento respecto a lo ya resuelto en el  recurso de apelación; es más, en el escrito donde se  depreca la nulidad, el censor indica en su proposición: “Como  es obvio, las causales y los cargos que se formulan en esta propuesta  de nulidad, en esencia, están íntimamente vinculados  con lo que se ha expuesto en este proceso concretamente con lo que se  esgrimió cuando se interpuso recurso de apelación  frente a la sentencia de primer grado.”,  amén de que si se dolía el recurrente de una omisión  en el pronunciamiento de algún punto el mecanismo procedente  para afrontar a esa tesitura correspondía bien a la solicitud  de adición de la providencia, mas no la nulidad.  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por la accionante,  porque el Tribunal Superior cuestionado resolvió negar el  incidente de nulidad invocado por la demandante y aquí  accionante, fundado en las causales del artículo 29 de la  Constitución Política y el numeral 5º del canon  133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la  norma que regula el régimen de las nulidades procesales, en  cuanto a la primera atendiendo el principio de taxatividad explicó  que cuando se pronunció sobre las objeciones a los inventarios  y avalúos, lo hizo con fundamento en las pruebas aportadas en  esa actuación, y en su recaudo se observó el debido  proceso.  

Así  mismo, en lo que respecta a la «omisión  del decreto o práctica de pruebas»,  en la providencia que es objeto de reproche le manifestó que  no se omitió esa etapa procesal, porque el mandatario judicial  de la señora Oveida del Rosario Martínez Ruiz, dijo  formular objeción integral de los inventarios y avalúos,  en especial frente a la inclusión de una partida en los  activos (semovientes)  y un pasivo (compensación  a la sociedad conyugal),  pero no aportó ningún medio probatorio, ni pidió  la práctica de alguna prueba en aras de acreditar la  inconformidad frente a las mismas, razón por la cual, no se  configuró el supuesto descrito por el legislador para que se  invalidara lo actuado.  

Aunado  a lo anterior, revisado el expediente advierte este fallador  constitucional que para resolver la objeción el juez de  conocimiento acudió a la regla dispuesta en el inciso final el  artículo 501 del Código General del Proceso.  

De  lo anterior se concluye,  que la providencia atacada se encuentra motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria,  además que, no se  advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de  providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de  una vía de hecho que amerite la intervención  excepcional implorada.  

5.  Ahora bien, lo que se puede observar es la incuria de la demandante y  su apoderado judicial, como quiera que, si bien es cierto en  audiencia objetó los inventarios y avalúos presentados  por el demandado, en relación con las pruebas dijo que las  existentes en el proceso eran suficientes para comprobar el valor,  así como la propiedad del ganado, y respecto a la compensación  que debía realizar la señora Martínez Ruíz  a la sociedad conyugal, simplemente se limitó a decir que  debían ser excluidos los bienes porque habían sido  adquiridos a título gratuito, pero nada dijo respecto del  «valor  de la compensación»  si esa era en realidad el motivo de queja con lo decidido.  

Y,  además, es improcedente pretender la declaratoria de nulidad,  cuando es claro que la demandante aquí accionante o su  apoderado judicial ni  siquiera presentaron  el inventario y avalúo en los términos del artículo  501 del Estatuto Procesal Vigente, máxime cuando para el  momento en que se presentó la petición de invalidez, la  supuesta irregularidad estaba saneada, porque ya se había  proferido decisión que resolvió sobre la objeción  a los mismos.  

Igualmente,  debe señalarse a la peticionaria que si en su sentir, en el  auto censurado de 16  de marzo de 2022 el Tribunal Superior no  resolvió todos los reparos que efectuó, debió  solicitar la adición de la providencia para que se pronunciara  al respecto, y lo que se evidencia, es que, frente a la misma, guardo  silenció.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática este instrumento  constitucional, no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de que se revivan términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de  los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia  procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al  dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden  jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan  sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión  a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está  vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  discrecional, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  (Ver  CSJ. STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

Además,  no se advierte un  perjuicio irremediable para que se conceda el amparo como mecanismo  transitorio,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (Ver  CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).  

6.  En consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Oveida  del Rosario Martínez Ruiz, contra el Tribunal Superior del  Distrito judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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