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STC11799-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11799-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02907-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oveida del Rosario Martínez Ruiz, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 001-2021-00020-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reconocimiento de la personería jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en el trámite referido.
Manifestó que promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Ciro Moisés Álvarez Gómez, en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún en providencia de 24 de agosto de 2021 aprobó los inventarios y avalúos presentados por el demandado, con los que se modificaron los activos y pasivos, para incluir unos semovientes, y tener en cuenta unas compensaciones en favor de la sociedad conyugal.
Explicó que inconforme su apoderado judicial planteó incidente de nulidad y el Tribunal Superior de Montería en providencia de 16 de marzo de 2022, resolvió negarlo, determinación que vulneró las garantías fundamentales invocadas, puesto que, la decisión es contraria a la verdad porque en tiempo objetó los inventarios y avalúos «propuesto por el contradictor, haciendo referencia a los activos de la partida segunda y los pasivos de la partida tercera, teniéndolo en cuenta la decisión tomada por el señor, Juez Promiscuo de Familia va en contra de la verdad, ya que en audiencia del día 24 del mes de agosto de 2021, el señor, Juez manifestó que el inventario y el avalúo presentado por la parte demandada fue rechazada de plano por ser presentada extemporáneamente, y por esa razón el señor, Juez no podía tomar una decisión a sabiendas que el escrito del inventario y avalúo no cumple con los requisitos señalado por la ley (C.G. del P.)» (sic).
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó que se decrete la nulidad de la providencia de 16 de marzo de 2022, por la cual la Corporación accionada resolvió negar la solicitud de nulidad absoluta que planteó, y, que la orden impartida por esta Sala sea de inmediato cumplimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, respondió que no ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales que alega, y tampoco se dan los criterios establecidos por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es decir, no existe una vía de hecho.
2. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Montería respondió que, en la providencia objeto de censura constitucional obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto, por tanto, la mera circunstancia que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC2562-2021).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Oveida del Rosario Martínez Ruiz radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Montería mediante providencia de 16 de marzo de 2022, negó la nulidad que planteó su apoderado judicial en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió contra Ciro Moisés Álvarez Gómez.
3. Examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 En la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, aprobó los inventarios y avalúos presentados por el demandado, entre los que se encontraban una relación de 8 semovientes en poder de Ciro Moisés Álvarez Gómez avaluados por $7’000.000.oo como activos, y una compensación en favor de la sociedad conyugal que debería pagar o devolver la señora Oveida Martínez por la venta de la cuota que tenía sobre los predios rurales identificados con folios 148-6727 y 148-16999 por valor de $141.897.000, en la partida tercera de los pasivos.
3.2 Inconforme con esa determinación el apoderado judicial de la demandante la objetó, y posteriormente recurrió lo decidido, y el Juzgado mantuvo la determinación y se concedió la apelación.
3.3 El Tribunal Superior de Montería, en providencia de 27 de octubre de 2021 la confirmó, porque la objeción planteada no versó sobre la compensación que la demandante debía efectuar a la sociedad conyugal, pues su argumento fue que los predios habían sido adquiridos a título gratuito, y frente a los semovientes dijo, que el recurrente se limitó a señalar que la propiedad sobre éstos se acreditaba con la marcación del ganado con el hierro quemador que pertenece al demandado, cuando el dominio se prueba con el registro en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA.
3.4 El mandatario judicial de la demandante formuló incidente de nulidad por violación al debido proceso fundamentado en «el artículo 133, ordinal 5to del CGP; artículos 132, 133, 134, 135 y 136 parágrafo de la misma codificación; 4, 28 y 29 de la Constitución Política», por fallas en la motivación al tener en cuenta en los activos unas cabezas de ganado en favor del demandado, y en el pasivo una compensación que debía efectuar la demandante en favor de la sociedad conyugal, y solicitó se invalidara «en los activos frente a la partida segunda y en los pasivos frente a la partida tercera».
2.5 El Tribunal Superior accionado en providencia de 16 de marzo de 2022, negó la nulidad implorada, y para lo anterior, explicó
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente alega, en sus proposiciones, existir en el presente proceso una violación legal, procedimental, constitucional y jurisprudencial (de carácter legal y constitucional), por lo que aduce que ha de declararse la nulidad absoluta del Ítem correspondiente a la partida segunda de activos y del Ítem referente a la partida tercera de pasivos del auto dictado el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y confirmado por esta Sala, mediante providencia datada 27 de octubre de 2021, esto, en razón a considerar, el opugnante, que el juez de primera instancia concluyó en tomar un avaluó presentado extemporáneamente por el demandado, siendo que lo aplicable era deducir y aplicar los valores de la venta de la demandante hacia tercero y que no se han realizado las compensaciones del caso, respecto del hato ganadero.
Teniendo en cuenta lo enantes citado, el numeral 5°, pregona que la nulidad se suscita “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, sin que nada de esto tenga cabida en el presente caso, toda vez que, el fallador de primera instancia, ni esta Sala, está suprimiendo o pretermitiendo la ocasión para solicitar prueba, ni para decretarla o practicarla.
Entonces, no es una actuación que obedezca al capricho del A Quo o la Sala, sino que tiene fundamento en aserciones dimanadas del acervo probatorio y la limitación de la competencia funcional circunscrita a los reparos planteados en su oportunidad por el recurrente – parte solicitante en este asunto-.
En efecto, en el auto que resolvió respecto a la apelación incoada por la parte interesada se esbozó, “…Teniendo en cuenta lo anterior, tal argüir en que funda el recurrente el reparo no está llamado a prosperar, dado que la objeción planteada a los inventarios y avalúos nunca versó sobre la compensación que la señora Obeida Del Rosario Martínez Ruiz, tiene que efectuar a la sociedad conyugal por la venta de la cuota parte que tenía sobre los predios rurales identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 148—6727 y 148-16999 de la ORIP de Sahagún, pues, siempre insistió el recurrente, y en eso versó la objeción, en que tales predios no hacían parte de la sociedad conyugal por haber sido adquiridos a título gratuito, igual argumento se predica respecto a que su avalúo del cual se determinó el monto de tales compensaciones no tiene soporte, dado que véase, como lo señaló en su momento el Juez A Quo, para ello, estos se avaluaron conjuntamente por la parte accionada, siendo que sobre dicho avalúo no hubo objeción por parte del recurrente.” y ciertamente la documental del ICA a la cual refiere el recurrente que obra en el plenario es el “Registro Único de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina – RUV”, luego, la misma en verdad, como arguye el Juez de primera instancia, no basta para acreditar la existencia, cantidad y su nexo con la propiedad de ganado que alude el recurrente, porque para ello la prueba conducente para acreditar la propiedad de semovientes vacunos con todos los elementos necesarios identificativos para el sub judice, es el registro en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA, instrumental que en el plenario destaca por su ausencia”.
Así, que, ciertamente, no se vislumbra la configuración de la nulidad en comento, como tampoco la nulidad constitucional a la que también hace alusión la parte interesada, pues, al respecto de la nulidad constitucional, la Corte Suprema de Justicia, ha referido que dicha causal de linaje constitucional, procede cuando recae sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso, ante la falta de motivación de una providencia judicial, o si bien, teniendo motivación, que la misma resulte ser aparente, o sea insuficiente, contradictoria o impertinente.
Circunstancias anteriores, que no se dan en el caso ejusdem, dado que el prisma, acorde a lo peticionado, en cierta medida está encaminado a que exista nuevamente pronunciamiento respecto a lo ya resuelto en el recurso de apelación; es más, en el escrito donde se depreca la nulidad, el censor indica en su proposición: “Como es obvio, las causales y los cargos que se formulan en esta propuesta de nulidad, en esencia, están íntimamente vinculados con lo que se ha expuesto en este proceso concretamente con lo que se esgrimió cuando se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado.”, amén de que si se dolía el recurrente de una omisión en el pronunciamiento de algún punto el mecanismo procedente para afrontar a esa tesitura correspondía bien a la solicitud de adición de la providencia, mas no la nulidad.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal Superior cuestionado resolvió negar el incidente de nulidad invocado por la demandante y aquí accionante, fundado en las causales del artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 5º del canon 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la norma que regula el régimen de las nulidades procesales, en cuanto a la primera atendiendo el principio de taxatividad explicó que cuando se pronunció sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, lo hizo con fundamento en las pruebas aportadas en esa actuación, y en su recaudo se observó el debido proceso.
Así mismo, en lo que respecta a la «omisión del decreto o práctica de pruebas», en la providencia que es objeto de reproche le manifestó que no se omitió esa etapa procesal, porque el mandatario judicial de la señora Oveida del Rosario Martínez Ruiz, dijo formular objeción integral de los inventarios y avalúos, en especial frente a la inclusión de una partida en los activos (semovientes) y un pasivo (compensación a la sociedad conyugal), pero no aportó ningún medio probatorio, ni pidió la práctica de alguna prueba en aras de acreditar la inconformidad frente a las mismas, razón por la cual, no se configuró el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara lo actuado.
Aunado a lo anterior, revisado el expediente advierte este fallador constitucional que para resolver la objeción el juez de conocimiento acudió a la regla dispuesta en el inciso final el artículo 501 del Código General del Proceso.
De lo anterior se concluye, que la providencia atacada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, además que, no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada.
5. Ahora bien, lo que se puede observar es la incuria de la demandante y su apoderado judicial, como quiera que, si bien es cierto en audiencia objetó los inventarios y avalúos presentados por el demandado, en relación con las pruebas dijo que las existentes en el proceso eran suficientes para comprobar el valor, así como la propiedad del ganado, y respecto a la compensación que debía realizar la señora Martínez Ruíz a la sociedad conyugal, simplemente se limitó a decir que debían ser excluidos los bienes porque habían sido adquiridos a título gratuito, pero nada dijo respecto del «valor de la compensación» si esa era en realidad el motivo de queja con lo decidido.
Y, además, es improcedente pretender la declaratoria de nulidad, cuando es claro que la demandante aquí accionante o su apoderado judicial ni siquiera presentaron el inventario y avalúo en los términos del artículo 501 del Estatuto Procesal Vigente, máxime cuando para el momento en que se presentó la petición de invalidez, la supuesta irregularidad estaba saneada, porque ya se había proferido decisión que resolvió sobre la objeción a los mismos.
Igualmente, debe señalarse a la peticionaria que si en su sentir, en el auto censurado de 16 de marzo de 2022 el Tribunal Superior no resolvió todos los reparos que efectuó, debió solicitar la adición de la providencia para que se pronunciara al respecto, y lo que se evidencia, es que, frente a la misma, guardo silenció.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Ver CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
Además, no se advierte un perjuicio irremediable para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (Ver CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).
6. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Oveida del Rosario Martínez Ruiz, contra el Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS