AC 4324 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4324-2022 (2022-03062-00)

        

AC4324-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03062-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., y Doce Civil  Municipal de Medellín dentro del proceso verbal de  responsabilidad civil contractual promovido por Pedro José  Cadena González, Carolina Cadena, Adriana Cadena, Fernando y  Jeidi Alexandra Avendaño Cadena contra Seguros de Vida  Suramericana SA.  

ANTECEDENTES  

1.          En  la demanda se solicitó,  entre otras cosas, se declare que Seguros de Vida Suramericana SA  vulneró el derecho de reclamación de los accionantes al  no haber obtenido reparación integral, oportuna y adecuada de  los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de  María Amparo Cadena González, quien se encontraba  asegurada a través de la Póliza Vida Grupo No.  083000477656. En consecuencia, peticionaron unas condenas en dinero.  

En  el acápite de competencia y cuantía se indicó  corresponde al Juez Civil Municipal de Bogotá atendiendo a lo  previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y por  la cuantía de $109 000 000 correspondiente al «valor  asegurado… al amparo de vida, al amparo de gastos de entierro  y al amparo de bono de canasta del contrato de seguro contenido en la  póliza…».  Además  de la suma de $40 000 000 como perjuicios morales causados.  

2.        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Bogotá, D.C.,  el cual, en auto del 12 de julio de 2022, inadmitió la demanda  para que, entre otras, se determinara por los demandantes la  competencia territorial, la que al subsanarse se indicó se  establecía por el «domicilio  de las partes».  

El  juez de conocimiento en auto del 2 de agosto de 2022 rechazó  la demanda por falta de competencia, por cuanto el domicilio de la  accionada se encuentra ubicado en Medellín, de ahí que  la regla aplicable es la prevista en el numeral 1, artículo 28  del Código General del Proceso.  

3.          Por reparto  el caso le correspondió al Juzgado Doce  Civil Municipal de Medellín, quien,  mediante providencia del 18 de agosto de 2022, promovió el  conflicto negativo de competencia; porque, si bien la accionante fijó  la competencia en virtud del domicilio del demandado, le era posible  al juzgador inicial determinar que dicha persona jurídica  había actuado por medio de sus sucursales y agencias ubicadas  en Bogotá, D.C., por lo que atendiendo a lo previsto en el  numeral 5 del artículo 28 de  la Ley 1564 de 2012  el competente para conocer de la acción instaurada es el  primer juez.  

4.          Así  las cosas, dirimirá el conflicto previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Al  respecto, el numeral 1 del artículo 28  del  Código General del Proceso atribuye el  conocimiento del asunto al juez del domicilio de los demandados, al  consagrar que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»,  y en  caso de que este se desconozca «será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

3.-          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad  con lo plasmado en la subsanación de la demanda, la  competencia territorial se determinó por el «domicilio  de las partes»,  lo que en aplicación del numeral 1, artículo 28 de la  normativa procesal supone inicialmente acudir al domicilio del  demandado, el que conforme a lo indicado en el certificado de  registro mercantil de la sociedad Seguros de Vida Suramericana SA  corresponde a la ciudad de Medellín.  

De  ahí que no se varíe la competencia cuando los actores  radicaron su demanda en Bogotá, por cuanto en el apartado de  competencia y cuantía los demandantes manifestaron su  elección, la que se dirigió al fuero general, que en  todo caso es concordante con el numeral 51,  canon 28 Ib., citado por uno de los despacho involucrados, y que  corresponde a la ciudad de Medellín, domicilio principal de  Seguros  de Vida Suramericana SA, máxime cuando no se evidencia en la  demanda o subsanación manifestación dirigida a  determinar la competencia con fundamento en las sucursales o  agencias.  

4.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Doce  Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer del caso y se informará  esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida, así como a los  demandantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Doce Civil Municipal de Medellín, es el competente para  conocer el trámite de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá,  D.C., así como a la promotora del trámite.  

Notifïquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «En          los procesos contra una persona jurídica es competente el          juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de          asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquél y el de          ésta».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *