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AC4324-2022 (2022-03062-00)
AC4324-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03062-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., y Doce Civil Municipal de Medellín dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Pedro José Cadena González, Carolina Cadena, Adriana Cadena, Fernando y Jeidi Alexandra Avendaño Cadena contra Seguros de Vida Suramericana SA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó, entre otras cosas, se declare que Seguros de Vida Suramericana SA vulneró el derecho de reclamación de los accionantes al no haber obtenido reparación integral, oportuna y adecuada de los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de María Amparo Cadena González, quien se encontraba asegurada a través de la Póliza Vida Grupo No. 083000477656. En consecuencia, peticionaron unas condenas en dinero.
En el acápite de competencia y cuantía se indicó corresponde al Juez Civil Municipal de Bogotá atendiendo a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y por la cuantía de $109 000 000 correspondiente al «valor asegurado… al amparo de vida, al amparo de gastos de entierro y al amparo de bono de canasta del contrato de seguro contenido en la póliza…». Además de la suma de $40 000 000 como perjuicios morales causados.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., el cual, en auto del 12 de julio de 2022, inadmitió la demanda para que, entre otras, se determinara por los demandantes la competencia territorial, la que al subsanarse se indicó se establecía por el «domicilio de las partes».
El juez de conocimiento en auto del 2 de agosto de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia, por cuanto el domicilio de la accionada se encuentra ubicado en Medellín, de ahí que la regla aplicable es la prevista en el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso.
3. Por reparto el caso le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien, mediante providencia del 18 de agosto de 2022, promovió el conflicto negativo de competencia; porque, si bien la accionante fijó la competencia en virtud del domicilio del demandado, le era posible al juzgador inicial determinar que dicha persona jurídica había actuado por medio de sus sucursales y agencias ubicadas en Bogotá, D.C., por lo que atendiendo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 el competente para conocer de la acción instaurada es el primer juez.
4. Así las cosas, dirimirá el conflicto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento del asunto al juez del domicilio de los demandados, al consagrar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y en caso de que este se desconozca «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
3.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad con lo plasmado en la subsanación de la demanda, la competencia territorial se determinó por el «domicilio de las partes», lo que en aplicación del numeral 1, artículo 28 de la normativa procesal supone inicialmente acudir al domicilio del demandado, el que conforme a lo indicado en el certificado de registro mercantil de la sociedad Seguros de Vida Suramericana SA corresponde a la ciudad de Medellín.
De ahí que no se varíe la competencia cuando los actores radicaron su demanda en Bogotá, por cuanto en el apartado de competencia y cuantía los demandantes manifestaron su elección, la que se dirigió al fuero general, que en todo caso es concordante con el numeral 51, canon 28 Ib., citado por uno de los despacho involucrados, y que corresponde a la ciudad de Medellín, domicilio principal de Seguros de Vida Suramericana SA, máxime cuando no se evidencia en la demanda o subsanación manifestación dirigida a determinar la competencia con fundamento en las sucursales o agencias.
4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer del caso y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a los demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifïquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».