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AC3924-2022 (2016-00864-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3924-2022
Radicación n° 11001-31-03-042-2016-00864-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I.- ANTECEDENTES
1.- Los promotores pidieron declarar la responsabilidad civil del convocado como administrador de Médicos Asociados S.A., condenándolo a pagar a esta sociedad $103.000’000.000 por haberse apropiado de su patrimonio en beneficio personal y a ellos $500’000.000 por la disminución del valor de su participación accionaria.
Aseguraron que la primera cifra corresponde al monto de una obligación que el ente moral reconoció ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, con violación de sus deberes como administrador, pues se aprobó en una asamblea en la que solo participó Castillo Arias, invocando un usufructo inexistente sobre las acciones.
2.- El convocado se opuso a las súplicas y formuló diversas excepciones de mérito.
3.- El 17 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá estimó las pretensiones y ordenó el pago de las sumas reclamadas.
4.- Al desatar la apelación del actor, el Tribunal redujo la condena a $84.000’000.000 y confirmó el fallo en lo demás.
Argumentó que la ley impone a los administradores obrar de buena fe y con la diligencia que un profesional del comercio observa en sus propios asuntos, fijándoles una responsabilidad solidaria e ilimitada cuando ocasionen un daño a la sociedad, socios o acreedores, por acción u omisión, dolo o culpa, presumiéndose esta última por el incumplimiento o extralimitación en sus funciones, violación de la ley o de los estatutos.
La acción de responsabilidad, en lo que aquí resulta pertinente, surge de la obligación del administrador de abstenerse de realizar actos de competencia con la compañía o en los que tenga conflicto de intereses, precisándose, en relación a la falta de legitimación por activa que se alega porque el apelante es usufructuario de las acciones de la empresa, que puede ejercerse por esta, previa decisión de su asamblea o junta de socios convocada por quienes representen al menos el 20% del capital, o por estos si aquella no la inician dentro de los 3 meses siguientes.
En el sub lite obran las actas Nos. 136 y 138, aprobadas con el 51.5% de votos, sin que exista prueba de que hayan sido declaradas ineficaces, nulas o inoponibles, pues frente a su materialidad solo obra la opinión del apelante sobre su ineficacia de pleno derecho, por lo que se presumen legales y brindan cabal soporte a la acción adelantada.
Está acreditado que el demandado, como «representante legal y diciendo ejercer derechos políticos derivados del usufructo», logró que la sociedad se constituyera en su deudora de salarios y prestaciones entre 1978 y 2013, como consta en el acta No. 132 del 25 de marzo de 2014, para cuyo recaudo promovió juicio ejecutivo laboral en el cual se llegó a una conciliación que contempló la entrega de bienes sociales, la cesión de acciones y la liberación de otras (5 oct. 2015), aprobada mediante acta No. 137 de 30 de enero de 2015 en la que, si bien se abstuvo de votar a título personal, manifestó obrar como usufructuario de todas las acciones, salvo las de Carolina Castillo Perdomo, lo que «deja al descubierto el imperio de su personal beneficio sobre la suerte de la sociedad y de los demás accionistas».
Frente al alegato dirigido a desconocer las actuaciones surtidas en el juzgado laboral, no hay discordia sobre el adelantamiento del proceso ejecutivo y que por virtud de la conciliación terminó mediante auto del 15 de junio 2017 que constituye cosa juzgada, lo que no impide que, visto el contenido sustancial del acuerdo, en sede jurisdiccional se reclame contra su existencia real, validez y eficacia, en particular si fue celebrado contrariando el principio de buena fe, puntualizándose que «al decidir sobre la vigencia del usufructo y de las vicisitudes que informan la relación laboral, el funcionario de conocimiento explicó, de manera expresa, que sobre la validez de esos temas no emitiría pronunciamiento», por lo que no hay la indebida intromisión que censura el apelante.
Referente al desconocimiento de la presunción de buena fe, indiscutiblemente existe un conflicto de interés del demandado al lograr la aceptación de cuantiosas prestaciones laborales, sin que haya prueba de su necesidad y causación ni información suficiente y relevante que justifique esa prioridad, en franco detrimento de Médicos Asociados S.A., a lo que se suma que solo intervino desde su perspectiva personal -sin perder de vista que dijo actuar por el usufructo-, unilateralidad que pone manifiesto que pretendió obtener beneficios sin la pulcritud y diligencia que la ley exige de «un buen hombre de negocios», como lo destacó la Corte Constitucional en C-123/2006.
Al contestar la demanda el censor dijo que Médicos Asociados S.A. no sufrió afectación patrimonial porque cedió válidamente sus derechos laborales a Bradford International Commercial Corp y Plymouth Holding International Corp, reconocidas como sus cesionarias en el juicio laboral, y que aquella fue quien pactó, reparos que no prosperan, «pues a pesar de que la conciliación aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del administrador…al haber trasgredido los deberes propios de su cargo y contravenido el ordenamiento legal, sin que desaparezca el quebranto materializado porque esa gestión la hubiera realizado formalmente el ente societario -pues esa es la conducta objeto de reproche-…».
Frente al matiz desarrollado en la apelación, consistente en que no se probó la satisfacción de ese acuerdo porque los bienes nunca salieron del patrimonio social, como consta en los documentos contables incorporados en segunda instancia, y que la sanción pecuniaria se soportó indebidamente en un juramento estimatorio objetado, se recuerda que uno de los presupuestos para la reparación del daño radica en que esté probado, sea cierto y consecuencia del hecho imputado al demandado.
Al respecto, en el acta No. 137 de 30 de enero de 2015 consta que como fórmula de acuerdo se aprobó que el 80.73% de la deuda se pagaría con inmuebles equivalentes a $82’629.275.240 y el restante 19.27% ($19’000.000.000) mediante el traspaso de unas acciones a Bradford International Commercial Corp, mientras que el saldo insoluto ($967’596.663) se registraría como pasivo a largo plazo (5 años), convenio que sirvió de puntal para que el juzgado laboral aceptara la cesión de derechos litigiosos a favor de esta última compañía y de Plymouth, terminara el proceso y levantara las cautelas, aunque se abstuvo de ordenar la entrega de los bienes por escapar de su competencia.
A pesar de la intención del administrador de transferir el dominio de los predios, no hay prueba de que esto haya ocurrido, «lo que a primera vista permitiría concluir que no ha existido daño»; sin embargo, lo cierto es que «el acuerdo conciliatorio no ha sido invalidado por las personas involucradas en esa negociación ni tampoco por una autoridad judicial, ni tal pretensión se hizo en los términos del Decreto 1925 de 2009, artículo 5º, razón por la cual no puede predicarse la pérdida de sus efectos, hipótesis por la que es factible concluir que el perjuicio sobre Médicos Asociados está en ciernes, y, con independencia de que aún no se haya actualizado, pende de la eventual ejecución del pacto con el que se puso fin al contradictorio laboral…».
Por otro lado, no obstante que inicialmente se protocolizó la emisión y colocación de acciones a favor de Branford, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de mayo 2017 dispuso «la nulidad del reglamento de emisión de acciones en reserva y el contrato de venta de acciones», reversar y anular del respectivo libro la totalidad de las acciones que hubiere emitido con ocasión de la decisión de aprobación de ese reglamento y dejar sin efecto todas las decisiones de la asamblea general de Médicos Asociados S.A. adoptadas por mayorías apoyadas en el evocado documento; por tanto, la composición accionaria fue restablecida, quedando sin alteración el capital social y la participación de los asociados, y aunque allí no se hicieron cesar los efectos de la obligación de transferencia de acciones contenida en el acuerdo de conciliación, la anulación recayó directamente sobre la reunión social que aprobó el acuerdo de pago, por lo que es imposible jurídicamente lograr el cumplimiento compulsivo, razón que explica que se excluya de la condena la suma de $19’000.000.000, quedando $84’000.000.000.
Que al iniciarse el proceso el demandado ya estuviera por fuera de la representación legal de Médicos Asociados S.A. no afecta la sanción de remoción y prohibición de su futura designación en algún cargo, pues se trata de una medida preventiva.
La condena de costas es consecuencia natural del triunfo de las pretensiones, mientras que el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación (artículo 366 del Código General del Proceso).
5.- El perdedor interpuso oportunamente recurso de casación, que el Tribunal le concedió.
6.- La Corte admitió la impugnación, que el interesado sustentó en tiempo mediante escrito contentivo de un cargo enmarcado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por error de hecho en la apreciación de los elementos probatorios, violatorio de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998, 1º, 3º, 14 y 28 de la Ley 640 de 2001, 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995; 1613 1614, 1615, 2469 y 2483 del Código Civil; 117, 189, 193, 195, 196, 200 y 486 del Código de Comercio; 164 y 206 procedimentales.
Sostuvo que el Tribunal supuso sin prueba que lo acredite que Médicos Asociados S.A. llenó los requisitos legales y estatutarios para iniciarle la acción social de responsabilidad como administrador.
Explicó que esto sucedió porque el juzgador dio valor probatorio al documento que los demandantes denominaron «Acta 136 y que dice fue ratificada en el Acta 138, que ellos mismos elevaron a la escritura pública 3135 de 10 de junio de 2015, otorgada en la Notaría 73 de Bogotá y registraron en la Cámara de Comercio de Bogotá», sin ver que aquellas no fueron sentadas en el libro que Médicos Asociados S.A. «llevaba debidamente registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá» y que a Claudia Constanza y Mayid Alfonso Castillo Melo, representantes legales al momento de emprender la acción, no les era permitido certificar hechos que no constan en ellas. Igualmente, al preterir el acta No. 145 de la asamblea de 15 de febrero en 2017 que expresamente y con carácter general y obligatorio revocó todas las decisiones tendientes a ese fin; la certificación del Notario 39 Bogotá, «quien al revisar dicho libro de actas dio un testimonio [especial] notarial y fe pública sobre su contenido»; y la verdadera acta No. 138 que sí aparece en el libro, correspondiente a la asamblea de 12 de marzo de 2015 y que es «bien distinta y difiere totalmente de la apócrifa que aportaron los demandantes que, al parecer, corresponde a una supuesta reunión» del 31 de ese mes.
También denunció que el fallador supuso que él, su esposa Ana Leticia González Ávila y sus hijos Juan Sebastián y Nicolás Castillo González eran los representantes legales y accionistas de Bradford International Commercial Corp y Plymouth Holding International Corp, pese a faltar el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
Al respecto, denunció que el sentenciador desconoció que el acta de conciliación No. 88 de 5 de octubre de 2015, que da cuenta de la voluntad inequívoca de los intervinientes de terminar el pleito laboral, producía efectos de cosa juzgada entre ellos y les imponía el deber jurídico de cumplirla estrictamente, al tiempo que supuso «que con la implementación de su cumplimiento se le causó un daño a la sociedad Médicos Asociados S.A…», cuando en realidad «las pruebas que obran en el expediente demuestran todo lo contrario…», esto es, que su ejecución corresponde a lo pactado. Igualmente erró, pues a pesar de que anunció que no se pronunciaría sobre su existencia y validez «desbordando los límites de su propia competencia, lo tildó como parte del concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del administrador, sin ninguna prueba que fundamente su decisión», amén de que dejó de ver que al no haber salido bienes del patrimonio social «no ha ocurrido ni se ha causado, ni aparece demostrado en el expediente, el daño que supuso…», al punto que reconoció que «está en ciernes y pende de la eventual ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio».
Aseveró que «en que en el expediente no aparece demostrado ningún daño…» por lo que el Tribunal incurrió en un «grave, ostensible y trascendente error de juzgamiento» al imputárselo por no haber desvirtuado la presunción legal de culpa, pese a reconocer que los bienes que por conciliación se obligó a transferir «no salieron del patrimonio de la sociedad…», que a primera vista podía señalarse la inexistencia de menoscabo y que era factible concluir que este se encontraba «en ciernes pues pendía la eventual ejecución…», error garrafal “pues, era claro que el daño que alegaron los demandantes… no solo no había ocurrido, sino que no estaba demostrado ni acreditado por ningún medio probatorio, ni era real ni cierto ni directo».
Igualmente, falló al cuantificar el detrimento, pues sin ninguna prueba técnica se basó en el juramento estimatorio, pasando por alto que este no hace prueba cuando es objetado fundadamente, como acá sucedió, con lo cual supuso contra toda evidencia que «ascendía a la exorbitante suma» de $84.000.000.000.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al segundo numeral del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id, siendo perentorio precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.
3.- La demanda de casación sub examine no colma las exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las siguientes razones.
a.-) El ejercicio casacional en materia civil implica la cabal comprensión por parte del recurrente de los cimientos argumentativos que edifican la sentencia atacada, contenidos en la parte motiva, pues solo a partir de ese entendimiento es que puede desplegar eficazmente su esfuerzo dialéctico encaminado a derruirlos, al punto de dejar sin apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre.
La preterición o la inadecuada intelección de tales bases tiene como consecuencia que el ataque resulte desenfocado, pues el impugnante no lo endereza contra los argumentos del Tribunal sino contra los que esboza equivocadamente.
En tal sentido, la Corte ha explicado que si son «(…) ‘blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)» SC4857, 7 dic. 2020, rad. 2006-00042-01, citado en AC2877-2022.
Este defecto es el que de manera predominante campea en el escrito sub examine, comenzando porque una de las tres suposiciones que el censor endilga al Tribunal es que él, su esposa Ana Leticia González Ávila y sus hijos Juan Sebastián y Nicolás Castillo González eran los representantes legales y accionistas de Bradford International Commercial Corp y Plymouth Holding International Corp, a pesar de que no obra certificado de existencia y representación legal que demuestre este hecho, pues una aseveración probatoria así u otra parecida en ninguna parte del fallo confutado aparecen.
Igualmente, le reprocha haber dicho que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la existencia y validez del acta No. 88 contentiva del convenio conciliatorio, pero que «desbordando los límites de su propia competencia, lo tildó como parte del concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del administrador, sin ninguna prueba que fundamente su decisión», con lo cual tergiversa la motivación del juzgador, quien, por el contrario, inadvirtió «impedimento para que en sede jurisdiccional se reclame contra su existencia real, validez y eficacia…», en otras palabras, tampoco halló óbice para resolver un reclamo semejante. Además, cuando el Tribunal mencionó la «vigencia del usufructo y de las vicisitudes que informan a la relación laboral», lo que hizo fue constatar que «el funcionario de conocimiento explicó, de manera expresa, que sobre la validez de estos temas no emitiría pronunciamiento, no existiendo, entonces, la indebida intromisión que censura el apelante»; en este sentido, no es lo mismo verificar lo que el a quo dijo, e incluso avalarlo tácitamente, que advertir que en esta instancia dejaría de pronunciarse al respecto.
Cuestión diferente es que para justificar el estudio de la existencia real, validez y eficacia de la conciliación el ad quem dijera que «…entre estos dos contradictorios no hay identidad de objeto y causa, contexto que permite concluir que a pesar de tales efectos, sin embargo sea dable intentar diferentes acciones, en particular, en presencia de un acto celebrado con desconocimiento de los principios de buena fe, fundado en sustratos ajenos a la realidad, los cuales no pueden recibir el aval del ordenamiento», argumentación que el recurrente pasa de largo, pues se limita a dolerse de que no se le hubiese reconocido efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio de 5 de octubre de 2017, lo cual es cierto, pero deja sin rebatir las razones para ello.
En tal medida, no bastaba cuestionar esa situación con fundamento en la «cosa juzgada» que las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 reconocen a la conciliación, sino que, en el marco del error de hecho en materia probatoria, el censor debió especificar en qué consistió el defecto de apreciación del acta No. 088 que habría llevado al Tribunal a cercenarla o tergiversarla, tarea que omitió desplegar; por el contrario; la mera alusión a dicha normatividad desentendida de la materialidad del elemento de prueba invocado sugiere la inconformidad del recurrente por un supuesto yerro netamente jurídico, propio de otra causal de casación que, en todo caso, tampoco propuso y, menos aún, desarrolló.
El casacionista también censura que el sentenciador estableció el monto del daño con fundamento en el juramento estimatorio realizado por la demandante, sin ver que no hace prueba porque fue objetado fundadamente.
Sin embargo, es claro que la colegiatura de segundo grado abordó esta temática fáctica en su integridad, al reconocer que fue materia de reparo en la alzada. Cuestión diferente es que encontrara que la oposición del demandado «al perjuicio sentado por los actores, con el argumento que no se generó afectación patrimonial» no tiene vocación de éxito «pues a pesar de que la conciliación aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del administrador que se declara en esta sentencia, al haber trasgredido los deberes propios de su cargo y contravenido el ordenamiento legal, sin que desaparezca el quebranto materializado porque esa gestión la hubiera realizado formalmente el ente societario -pues esa es la conducta objeto de reproche-, así que el ataque, desde la perspectiva expuesta en la objeción al juramento estimatorio, no triunfa» (se destaca).
Queda claro, entonces, que el fallador de instancia no desconoció que el juramento estimatorio fue materia de objeción, como denuncia la censura, sino que la encontró infundada.
Dentro de este mismo tópico, como el Tribunal advirtió un matiz novedoso en la alegación del apelante en el sentido que al acuerdo conciliatorio está sin cumplir, no solo reconoció la necesidad de que el daño «esté debidamente probado, sea cierto y además consecuencia del hecho que se imputa al demandado», sino que para establecerlo acudió al acta No. 137 de 30 de enero de 2015 en la que consta que se aprobó «como fórmula de acuerdo, el pago de un 80.73% de la deuda con bienes inmuebles equivalentes a la cantidad de $82’629.275.240» y el restante 19.27% de la acreencia laboral, esto es, $19’000.000 (sic) con una transmisión de acciones a favor de la sociedad Bradford International Commercial Corp, mientras que el saldo insoluto ($967’596.663) se registraría como pasivo a largo plazo (5 años), convenio que sirvió de puntal para las decisiones que adoptó el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
A partir de lo anterior fue que manifestó que si bien a primera vista la falta de enajenación de los inmuebles permitiría concluir que el daño es inexistente, «lo cierto es que el acuerdo conciliatorio no ha sido invalidado…hipótesis por la que es factible concluir que el perjuicio sobre Médicos Asociados está en ciernes, y, con independencia de que aún no se haya actualizado, pende de la eventual ejecución del pacto con el que se puso fin al contradictorio laboral…».
En las anteriores circunstancias, se puede afirmar que el fallador no ignoró la objeción al juramento estimatorio, sino que la descartó, aunque para establecer el daño también se apoyó en el acta de conciliación No. 137 de 30 de enero de 2015 y en la consideración que el perjuicio subsiste a pesar de faltar la transferencia inmobiliaria prevista allí, por un monto equivalente al valor asignado a la acreencia o a los bienes asignados para satisfacerla.
De tal suerte que no es cierto el fundamento del cargo en este punto, amén de que la discordia sobre la configuración de su materialidad en realidad se mantiene en el marco de un disenso apreciativo sobre el que es improcedente edificar el ataque en casación por error fáctico, pues, como se ha dicho reiteradamente, este recurso extraordinario es inapto para imponer una perspectiva probatoria, por sesuda que esta resulte, sino para enmendar una que definitivamente está fuera de lo que se desprende del material suasorio. En ese sentido, el ataque es un mero alegato de instancia tendiente a que prevalezca la visión de la parte interesada sobre la del fallador ad quem acerca de la existencia de los perjuicios.
b.-) Atinente a los argumentos encaminados a dejar sin piso las motivaciones tendientes a reconocer la legitimación de los promotores para iniciar la acción social, si bien el impugnante se duele de que el Tribunal desconoció el acta No. 145 de 15 de febrero de 2017 y el «testimonio especial» del Notario 39 de Bogotá que dejarían sin piso a las actas Nos. 136 y 138 en que se fundó la decisión, no desarrolla el ejercicio que la técnica casacional reclama en los casos que se denuncia infracción por la vía indirecta, esto es, además de la individualización del medio suasorio -que sí realiza-, la presentación objetiva del contenido preterido o malinterpretado y su contraste con lo dicho u omitido por el fallador de instancia para hacer relucir el error de visión, sin cuyo acaecimiento la decisión hubiese sido diferente. El inconforme se limita a mencionar los medios demostrativos a su juicio ignorados sin hacer la labor que le corresponde, de demostrar los pasajes de donde deriva sus conclusiones, enfrascándose de nuevo en apreciaciones propias de un alegato de instancia.
Frente a un caso similar, la Sala dijo recientemente en AC1612-2022 que
(…) aunque la recurrente tenía clara la labor dialéctica que le correspondía adelantar en este punto, pues incluso citó doctrina de esta Sala al respecto, en ningún momento acometió la tarea de determinar las pruebas supuestas, preteridas o malinterpretadas, establecer su genuino alcance, contrastarlo con el entendimiento que el Tribunal les dio y, a partir de ello, hacer brotar el dislate protuberante y trascendente en la definición del litigio; por el contrario, se limitó a presentar un deshilvanado escrito semejante a un alegato de conclusión.
c.-) Por otra parte, se advierte la presencia de un medio nuevo y, por tanto, inaceptable en esta sede, consistente en la reiterada alegación de que el acta No. 145 dejó sin efecto la anterior, pues ese no fue aspecto planteado por el demandado al contestar ni al sustentar la apelación, pese a que el inciso segundo del literal a) del artículo 344 procedimental determina que «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias».
Al comentar dicha disposición, en AC2969-2022 la Corte reiteró que la ley,
d.-) Finalmente, se observa que la censura denuncia preteridos los estados financieros de Médicos Asociados S.A. y sus declaraciones de renta entre los años 2015 y 2018, decretados como prueba en segunda instancia, pero en el marco del cargo propuesto no señala consecuencia probatoria alguna de esa presunta omisión.
5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Mayid Alfonso Castillo Arias para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que le adelantaron Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana Eleonora, Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo, accionistas de Médicos Asociados S.A.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaría, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS