AC 3924 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3924-2022 (2016-00864-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC3924-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-042-2016-00864-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho  de agosto de dos mil veintidós).  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Los promotores  pidieron declarar la responsabilidad civil del convocado como  administrador de Médicos Asociados S.A., condenándolo a  pagar a esta sociedad $103.000’000.000 por haberse apropiado de  su patrimonio en beneficio personal y a ellos $500’000.000 por  la disminución del valor de su participación  accionaria.    

Aseguraron que la primera cifra  corresponde al monto de una obligación que el ente moral  reconoció ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot,  con violación de sus deberes como administrador, pues se  aprobó en una asamblea en la que solo participó  Castillo Arias, invocando un usufructo inexistente sobre las  acciones.    

2.- El convocado se opuso a  las súplicas y formuló diversas excepciones de mérito.    

3.- El 17 de junio de 2019,  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá estimó  las pretensiones y ordenó el pago de las sumas reclamadas.    

4.- Al desatar la apelación  del actor, el Tribunal redujo la condena a $84.000’000.000 y  confirmó el fallo en lo demás.    

Argumentó que la ley impone a  los administradores obrar de buena fe y con la diligencia que un  profesional del comercio observa en sus propios asuntos, fijándoles  una responsabilidad solidaria e ilimitada cuando ocasionen un daño  a la sociedad, socios o acreedores, por acción u omisión,  dolo o culpa, presumiéndose esta última por el  incumplimiento o extralimitación en sus funciones, violación  de la ley o de los estatutos.    

La acción de responsabilidad,  en lo que aquí resulta pertinente, surge de la obligación  del administrador de abstenerse de realizar actos de competencia con  la compañía o en los que tenga conflicto de intereses,  precisándose, en relación a la falta de legitimación  por activa que se alega porque el apelante es usufructuario de las  acciones de la empresa, que puede ejercerse por esta, previa decisión  de su asamblea o junta de socios convocada por quienes representen al  menos el 20% del capital, o por estos si aquella no la inician dentro  de los 3 meses siguientes.    

En el  sub lite obran las actas Nos. 136 y 138, aprobadas con el  51.5% de votos, sin que exista prueba de que hayan sido declaradas  ineficaces, nulas o inoponibles, pues frente a su materialidad solo  obra la opinión del apelante sobre su ineficacia de pleno  derecho, por lo que se presumen legales y brindan cabal soporte a la  acción adelantada.    

Está acreditado que el  demandado, como «representante legal y diciendo ejercer  derechos políticos derivados del usufructo», logró  que la sociedad se constituyera en su deudora de salarios y  prestaciones entre 1978 y 2013, como consta en el acta No. 132 del 25  de marzo de 2014, para cuyo recaudo promovió juicio ejecutivo  laboral en el cual se llegó a una conciliación que  contempló la entrega de bienes sociales, la cesión de  acciones y la liberación de otras (5 oct. 2015), aprobada  mediante acta No. 137 de 30 de enero de 2015 en la que, si bien se  abstuvo de votar a título personal, manifestó obrar  como usufructuario de todas las acciones, salvo las de Carolina  Castillo Perdomo, lo que «deja al descubierto el imperio de  su personal beneficio sobre la suerte de la sociedad y de los demás  accionistas».    

Frente al alegato dirigido a  desconocer las actuaciones surtidas en el juzgado laboral, no hay  discordia sobre el adelantamiento del proceso ejecutivo y que por  virtud de la conciliación terminó mediante auto del 15  de junio 2017 que constituye cosa juzgada, lo que no impide que,  visto el contenido sustancial del acuerdo, en sede jurisdiccional se  reclame contra su existencia real, validez y eficacia, en particular  si fue celebrado contrariando el principio de buena fe,  puntualizándose que «al decidir sobre la vigencia del  usufructo y de las vicisitudes que informan la relación  laboral, el funcionario de conocimiento explicó, de manera  expresa, que sobre la validez de esos temas no emitiría  pronunciamiento», por lo que no hay la indebida intromisión  que censura el apelante.    

Referente al desconocimiento de la  presunción de buena fe, indiscutiblemente existe un conflicto  de interés del demandado al lograr la aceptación de  cuantiosas prestaciones laborales, sin que haya prueba de su  necesidad y causación ni información suficiente y  relevante que justifique esa prioridad, en franco detrimento de  Médicos Asociados S.A., a lo que se suma que solo intervino  desde su perspectiva personal -sin perder de vista que dijo actuar  por el usufructo-, unilateralidad que pone manifiesto que pretendió  obtener beneficios sin la pulcritud y diligencia que la ley exige de  «un buen hombre de negocios», como lo destacó  la Corte Constitucional en C-123/2006.    

Al contestar la demanda el censor  dijo que Médicos Asociados S.A. no sufrió afectación  patrimonial porque cedió válidamente sus derechos  laborales a Bradford International Commercial Corp y Plymouth Holding  International Corp, reconocidas como sus cesionarias en el juicio  laboral, y que aquella fue quien pactó, reparos que no  prosperan, «pues a pesar de que la conciliación  aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del  concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del  administrador…al haber trasgredido los deberes propios de su  cargo y contravenido el ordenamiento legal, sin que desaparezca el  quebranto materializado porque esa gestión la hubiera  realizado formalmente el ente societario -pues esa es la conducta  objeto de reproche-…».    

Frente al matiz desarrollado en la  apelación, consistente en que no se probó la  satisfacción de ese acuerdo porque los bienes nunca salieron  del patrimonio social, como consta en los documentos contables  incorporados en segunda instancia, y que la sanción pecuniaria  se soportó indebidamente en un juramento estimatorio objetado,  se recuerda que uno de los presupuestos para la reparación del  daño radica en que esté probado, sea cierto y  consecuencia del hecho imputado al demandado.    

Al respecto, en el acta No. 137 de  30 de enero de 2015 consta que como fórmula de acuerdo se  aprobó que el 80.73% de la deuda se pagaría con  inmuebles equivalentes a $82’629.275.240 y el restante 19.27%  ($19’000.000.000) mediante el traspaso de unas acciones a  Bradford International Commercial Corp, mientras que el saldo  insoluto ($967’596.663) se registraría como pasivo a  largo plazo (5 años), convenio que sirvió de puntal  para que el juzgado laboral aceptara la cesión de derechos  litigiosos a favor de esta última compañía y de  Plymouth, terminara el proceso y levantara las cautelas, aunque se  abstuvo de ordenar la entrega de los bienes por escapar de su  competencia.    

A pesar de la intención del  administrador de transferir el dominio de los predios, no hay prueba  de que esto haya ocurrido, «lo que a primera vista  permitiría concluir que no ha existido daño»;  sin embargo, lo cierto es que «el acuerdo conciliatorio no  ha sido invalidado por las personas involucradas en esa negociación  ni tampoco por una autoridad judicial, ni tal pretensión se  hizo en los términos del Decreto 1925 de 2009, artículo  5º, razón por la cual no puede predicarse la pérdida  de sus efectos, hipótesis por la que es factible concluir que  el perjuicio sobre Médicos Asociados está en ciernes,  y, con independencia de que aún no se haya actualizado, pende  de la eventual ejecución del pacto con el que se puso fin al  contradictorio laboral…».    

Por otro lado, no obstante que  inicialmente se protocolizó la emisión y colocación  de acciones a favor de Branford, el Juzgado 27 Civil del Circuito de  Bogotá en sentencia de 8 de mayo 2017 dispuso «la  nulidad del reglamento de emisión de acciones en reserva y el  contrato de venta de acciones», reversar y anular del  respectivo libro la totalidad de las acciones que hubiere emitido con  ocasión de la decisión de aprobación de ese  reglamento y dejar sin efecto todas las decisiones de la asamblea  general de Médicos Asociados S.A. adoptadas por mayorías  apoyadas en el evocado documento; por tanto, la composición  accionaria fue restablecida, quedando sin alteración el  capital social y la participación de los asociados, y aunque  allí no se hicieron cesar los efectos de la obligación  de transferencia de acciones contenida en el acuerdo de conciliación,   la anulación recayó directamente sobre la reunión  social que aprobó el acuerdo de pago, por lo que es imposible  jurídicamente lograr el cumplimiento compulsivo, razón  que explica que se excluya de la condena la suma de $19’000.000.000,  quedando $84’000.000.000.    

Que al iniciarse el proceso el  demandado ya estuviera por fuera de la representación legal de  Médicos Asociados S.A. no afecta la sanción de remoción  y prohibición de su futura designación en algún  cargo, pues se trata de una medida preventiva.    

La condena de costas es consecuencia  natural del triunfo de las pretensiones, mientras que el monto de las  agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante  reposición y apelación contra el auto que aprueba la  liquidación (artículo 366 del Código General del  Proceso).    

5.- El perdedor interpuso  oportunamente recurso de casación, que el Tribunal le  concedió.    

6.- La Corte admitió  la impugnación, que el interesado sustentó en tiempo  mediante escrito contentivo de un cargo enmarcado en la causal  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, por error de hecho en la apreciación de los elementos  probatorios, violatorio de los artículos 66 de la Ley 446 de  1998, 1º, 3º, 14 y 28 de la Ley 640 de 2001, 23, 24 y 25 de  la Ley 222 de 1995; 1613 1614, 1615, 2469 y 2483 del Código  Civil; 117, 189, 193, 195, 196, 200 y 486 del Código de  Comercio; 164 y 206 procedimentales.    

Sostuvo que el Tribunal supuso sin  prueba que lo acredite que Médicos Asociados S.A. llenó  los requisitos legales y estatutarios para iniciarle la acción  social de responsabilidad como administrador.    

Explicó que esto sucedió  porque el juzgador dio valor probatorio al documento que los  demandantes denominaron «Acta 136 y que dice fue ratificada  en el Acta 138, que ellos mismos elevaron a la escritura pública  3135 de 10 de junio de 2015, otorgada en la Notaría 73 de  Bogotá y registraron en la Cámara de Comercio de  Bogotá», sin ver que aquellas no fueron sentadas en  el libro que Médicos Asociados S.A. «llevaba  debidamente registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá»  y que a Claudia Constanza y Mayid Alfonso Castillo Melo,  representantes legales al momento de emprender la acción, no  les era permitido certificar hechos que no constan en ellas.  Igualmente, al preterir el acta No. 145 de la asamblea de 15 de  febrero en 2017 que expresamente y con carácter general y  obligatorio revocó todas las decisiones tendientes a ese fin;  la certificación del Notario 39 Bogotá, «quien  al revisar dicho libro de actas dio un testimonio [especial]  notarial y fe pública sobre su contenido»; y la  verdadera acta No. 138 que sí aparece en el libro,  correspondiente a la asamblea de 12 de marzo de 2015 y que es  «bien distinta y difiere totalmente de la apócrifa que  aportaron los demandantes que, al parecer, corresponde a una supuesta  reunión» del 31 de ese mes.    

También denunció que  el fallador supuso que él, su esposa Ana Leticia González  Ávila y sus hijos Juan Sebastián y Nicolás  Castillo González eran los representantes legales y  accionistas de Bradford International Commercial Corp y Plymouth  Holding International Corp, pese a faltar el correspondiente  certificado de existencia y representación legal.    

Al respecto, denunció que el  sentenciador desconoció que el acta de conciliación No.  88 de 5 de octubre de 2015, que da cuenta de la voluntad inequívoca  de los intervinientes de terminar el pleito laboral, producía  efectos de cosa juzgada entre ellos y les imponía el deber  jurídico de cumplirla estrictamente, al tiempo que supuso «que  con la implementación de su cumplimiento se le causó un  daño a la sociedad Médicos Asociados S.A…»,  cuando en realidad «las pruebas que obran en el  expediente demuestran todo lo contrario…», esto es,  que su ejecución corresponde a lo pactado. Igualmente erró,  pues a pesar de que anunció que no se pronunciaría  sobre su existencia y validez «desbordando los límites  de su propia competencia, lo tildó como parte del concierto de  actos que fundamentan la responsabilidad del administrador, sin  ninguna prueba que fundamente su decisión», amén  de que dejó de ver que al no haber salido bienes del  patrimonio social «no ha ocurrido ni se ha causado, ni  aparece demostrado en el expediente, el daño que supuso…»,  al punto que reconoció que «está en  ciernes y pende de la eventual ejecución del mencionado  acuerdo conciliatorio».    

Aseveró que «en que  en el expediente no aparece demostrado ningún daño…»  por lo que el Tribunal incurrió en un «grave,  ostensible y trascendente error de juzgamiento» al  imputárselo por no haber desvirtuado la presunción  legal de culpa, pese a reconocer que los bienes que por conciliación  se obligó a transferir «no salieron del patrimonio de  la sociedad…», que a primera vista podía  señalarse la inexistencia de menoscabo y que era factible  concluir que este se encontraba «en ciernes pues pendía  la eventual ejecución…», error garrafal  “pues, era claro que el daño que alegaron los  demandantes… no solo no había ocurrido, sino que no  estaba demostrado ni acreditado por ningún medio probatorio,  ni era real ni cierto ni directo».    

Igualmente, falló al  cuantificar el detrimento, pues sin ninguna prueba técnica se  basó en el juramento estimatorio, pasando por alto que este no  hace prueba cuando es objetado fundadamente, como acá sucedió,  con lo cual supuso contra toda evidencia que «ascendía  a la exorbitante suma» de $84.000.000.000.    

II.- CONSIDERACIONES    

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con  estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344  del Código General del Proceso, el escrito de  sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la  argumentación en casación sea «inteligible,  exacta y envolvente», pues,  

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatorio del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la  facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  segundo numeral del artículo 336  procedimental, relacionado con la violación indirecta  de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id,  siendo perentorio precisar si el  vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma  probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente dónde  radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en  la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente atribuida al sentenciador.  

3.- La demanda de  casación sub examine no colma  las exigencias formales y técnicas que  permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad  con las siguientes razones.  

a.-) El ejercicio  casacional en materia civil implica la cabal comprensión por  parte del recurrente de los cimientos argumentativos que edifican la  sentencia atacada, contenidos en la parte motiva, pues solo a partir  de ese entendimiento es que puede desplegar eficazmente su esfuerzo  dialéctico encaminado a derruirlos, al punto de dejar sin  apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre.  

La preterición o la  inadecuada intelección de tales bases tiene como consecuencia  que el ataque resulte desenfocado, pues el impugnante no lo endereza  contra los argumentos del Tribunal sino contra los que esboza  equivocadamente.  

En tal sentido, la Corte ha  explicado que si son «(…) ‘blanco del ataque  (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el  recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear  de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por  desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’  (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)»  SC4857, 7 dic. 2020, rad. 2006-00042-01, citado en AC2877-2022.  

Este defecto es el que de  manera predominante campea en el escrito sub examine,  comenzando porque una de las tres suposiciones que el censor endilga  al Tribunal es que él, su esposa Ana Leticia González  Ávila y sus hijos Juan Sebastián y Nicolás  Castillo González eran los representantes legales y  accionistas de Bradford International Commercial  Corp y Plymouth Holding International Corp, a pesar de que no obra  certificado de existencia y representación legal que  demuestre este hecho, pues una aseveración probatoria así  u otra parecida en ninguna parte del fallo confutado aparecen.  

Igualmente, le reprocha haber  dicho que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la  existencia y validez del acta No. 88 contentiva del convenio  conciliatorio, pero que «desbordando los límites  de su propia competencia, lo tildó como parte del concierto de  actos que fundamentan la responsabilidad del administrador, sin  ninguna prueba que fundamente su decisión»,  con lo cual tergiversa la motivación del juzgador, quien, por  el contrario, inadvirtió «impedimento para que  en sede jurisdiccional se reclame contra su existencia real, validez  y eficacia…», en otras palabras,  tampoco halló óbice para resolver un reclamo semejante.  Además, cuando el Tribunal mencionó la «vigencia  del usufructo y de las vicisitudes que informan a la relación  laboral», lo que hizo fue constatar que «el  funcionario de conocimiento explicó, de manera expresa, que  sobre la validez de estos temas no emitiría pronunciamiento,  no existiendo, entonces, la indebida intromisión que censura  el apelante»; en este sentido, no es  lo mismo verificar lo que el a quo dijo, e incluso avalarlo  tácitamente, que advertir que en esta instancia dejaría  de pronunciarse al respecto.  

Cuestión diferente es  que para justificar el estudio de la existencia real, validez y  eficacia de la conciliación el ad quem dijera que  «…entre estos dos contradictorios no hay  identidad de objeto y causa, contexto que permite concluir que a  pesar de tales efectos, sin embargo sea dable intentar diferentes  acciones, en particular, en presencia de un acto celebrado con  desconocimiento de los principios de buena fe, fundado en sustratos  ajenos a la realidad, los cuales no pueden recibir el aval del  ordenamiento»,  argumentación que el  recurrente pasa de largo, pues se limita a dolerse de que no se le  hubiese reconocido efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio  de 5 de octubre de 2017, lo cual es cierto, pero deja sin rebatir las  razones para ello.  

En tal medida, no bastaba  cuestionar esa situación con fundamento en la «cosa  juzgada» que las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001  reconocen a la conciliación, sino que, en el marco del error  de hecho en materia probatoria, el censor debió especificar en  qué consistió el defecto de apreciación del acta  No. 088 que habría llevado al Tribunal a cercenarla o  tergiversarla, tarea que omitió desplegar; por el contrario;  la mera alusión a dicha normatividad desentendida de la  materialidad del elemento de prueba invocado sugiere la inconformidad  del recurrente por un supuesto yerro netamente jurídico,  propio de otra causal de casación que, en todo caso, tampoco  propuso y, menos aún, desarrolló.  

El casacionista también  censura que el sentenciador estableció el monto del daño  con fundamento en el juramento estimatorio realizado por la  demandante, sin ver que no hace prueba porque fue objetado  fundadamente.  

Sin embargo, es claro que la  colegiatura de segundo grado abordó esta temática  fáctica en su integridad, al reconocer que fue materia de  reparo en la alzada. Cuestión diferente es que encontrara que  la oposición del demandado «al perjuicio  sentado por los actores, con el argumento que no se generó  afectación patrimonial» no tiene vocación  de éxito «pues a pesar de que la conciliación  aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del  concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del  administrador que se declara en esta sentencia, al haber trasgredido  los deberes propios de su cargo y contravenido el ordenamiento legal,  sin que desaparezca el quebranto materializado porque esa gestión  la hubiera realizado formalmente el ente societario           -pues  esa es la conducta objeto de reproche-, así que el  ataque, desde la perspectiva expuesta en la objeción al  juramento estimatorio, no triunfa» (se  destaca).  

Queda claro, entonces, que el  fallador de instancia no desconoció que el juramento  estimatorio fue materia de objeción, como denuncia la censura,  sino que la encontró infundada.  

Dentro de este mismo tópico,  como el Tribunal advirtió un matiz novedoso en la alegación  del apelante en el sentido que al acuerdo conciliatorio está  sin cumplir, no solo reconoció la necesidad de que el daño  «esté debidamente probado, sea cierto y además  consecuencia del hecho que se imputa al demandado»,  sino que para establecerlo acudió al acta No. 137 de 30 de  enero de 2015 en la que consta que se aprobó «como  fórmula de acuerdo, el pago de un 80.73% de la deuda  con bienes inmuebles equivalentes a la cantidad de $82’629.275.240»  y el restante 19.27% de la acreencia laboral, esto es, $19’000.000  (sic) con una transmisión de acciones a favor de la sociedad  Bradford International Commercial Corp, mientras que el saldo  insoluto ($967’596.663) se registraría como pasivo a  largo plazo (5 años), convenio que sirvió de puntal  para las decisiones que adoptó el Juzgado Laboral del Circuito  de Girardot.  

A partir de lo anterior fue que  manifestó que si bien a primera vista la falta de enajenación  de los inmuebles permitiría concluir que el daño es  inexistente, «lo cierto es que el acuerdo conciliatorio no  ha sido invalidado…hipótesis por la que es factible  concluir que el perjuicio sobre Médicos Asociados está  en ciernes, y, con independencia de que aún no se haya  actualizado, pende de la eventual ejecución del pacto con el  que se puso fin al contradictorio laboral…».  

En las anteriores  circunstancias, se puede afirmar que el fallador no ignoró la  objeción al juramento estimatorio, sino que la descartó,  aunque para establecer el daño también se apoyó  en el acta de conciliación No. 137 de 30 de enero de 2015 y en  la consideración que el perjuicio subsiste a pesar de faltar  la transferencia inmobiliaria prevista allí, por un monto  equivalente al valor asignado a la acreencia o a los bienes asignados  para satisfacerla.  

De tal suerte que no es cierto  el fundamento del cargo en este punto, amén de que la  discordia sobre la configuración de su materialidad en  realidad se mantiene en el marco de un disenso apreciativo sobre el  que es improcedente edificar el ataque en casación por error  fáctico, pues, como se ha dicho reiteradamente, este recurso  extraordinario es inapto para imponer una perspectiva probatoria, por  sesuda que esta resulte, sino para enmendar una que definitivamente  está fuera de lo que se desprende del material suasorio. En  ese sentido, el ataque es un mero alegato de instancia tendiente a  que prevalezca la visión de la parte interesada sobre la del  fallador ad quem acerca de la existencia de los perjuicios.  

b.-) Atinente a los  argumentos encaminados a dejar sin piso las motivaciones tendientes a  reconocer la legitimación de los promotores para iniciar la  acción social, si bien el impugnante se duele de que el  Tribunal desconoció el acta No. 145 de 15 de febrero de 2017 y  el «testimonio especial» del Notario 39 de Bogotá  que dejarían sin piso a las actas Nos. 136 y 138 en que se  fundó la decisión, no desarrolla el ejercicio que la  técnica casacional reclama en los casos que se denuncia  infracción por la vía indirecta, esto es, además  de la individualización del medio suasorio -que sí  realiza-, la presentación objetiva del contenido preterido o  malinterpretado y su contraste con lo dicho u omitido por el fallador  de instancia para hacer relucir el error de visión, sin cuyo  acaecimiento la decisión hubiese sido diferente. El inconforme  se limita a mencionar los medios demostrativos a su juicio ignorados  sin hacer la labor que le corresponde, de demostrar los pasajes de  donde deriva sus conclusiones, enfrascándose de nuevo en  apreciaciones propias de un alegato de instancia.  

Frente a un caso similar, la Sala  dijo recientemente en AC1612-2022 que    

(…) aunque la  recurrente tenía clara la labor dialéctica que le  correspondía adelantar en este punto, pues incluso citó  doctrina de esta Sala al respecto, en ningún momento acometió  la tarea de determinar las pruebas supuestas, preteridas o  malinterpretadas, establecer su genuino alcance, contrastarlo con el  entendimiento que el Tribunal les dio y, a partir de ello, hacer  brotar el dislate protuberante y trascendente en la definición  del litigio; por el contrario, se limitó a presentar un  deshilvanado escrito semejante a un alegato de conclusión.    

c.-) Por otra parte, se  advierte la presencia de un medio nuevo y, por tanto, inaceptable en  esta sede, consistente en la reiterada alegación de que el  acta No. 145 dejó sin efecto la anterior, pues ese no fue  aspecto planteado por el demandado al contestar ni al sustentar la  apelación, pese a que el inciso segundo del literal a) del  artículo 344 procedimental determina que «[e]n  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias».    

Al comentar dicha disposición,  en AC2969-2022 la Corte reiteró que la ley,    

d.-) Finalmente, se observa  que la censura denuncia preteridos los estados financieros de Médicos  Asociados S.A. y sus declaraciones de renta entre los años  2015 y 2018, decretados como prueba en segunda instancia, pero en el  marco del cargo propuesto no señala consecuencia probatoria  alguna de esa presunta omisión.    

5.- En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  tampoco hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.    

II.-  DECISIÓN    

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Mayid Alfonso Castillo Arias  para sustentar el recurso de casación que  interpuso frente a la sentencia de 24 de julio de 2020,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que le  adelantaron Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana Eleonora,  Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo, accionistas de Médicos  Asociados S.A.  

Segundo:  Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaría, y  envíese copia de la presente providencia al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE          

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS        

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *