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AC3929-2022 (2022-02949-00)
AC3929-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02949-00
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
En desarrollo de lo anterior, la normativa procesal en cita prevé en el numeral 2 artículo 607 que, la Corte rechazará la demanda si falta uno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo 606 Ib, entre los que se requiere que la sentencia extranjera: «3. (…) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. Examinada la demanda y sus anexos, se aporta como constancia de ejecutoria de la sentencia foránea certificación del 16 de julio de 2021 con firma y sello de «[e]l letrado de la Administración de Justicia» (página 5, pdf Anexos).
Al respecto, indica la demandante en su escrito inicial que si bien entre Colombia y España existe un convenio bilateral del año 1908 en el que se estipula que la ejecutoria de las providencias se acredita con el certificado proferido hoy por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España1; lo cierto es que en la actualidad dicho documento se expide por «los propios jueces del Despacho» quienes acreditan «en el mismo expediente del proceso, los actos de notificación y ejecutoria de sus sentencias», actuar, que indicó, es aceptado por esta Corte como sucedió en el caso con radicado 2019-03702-00 donde se después de inadmitirse la demanda el 11 de diciembre de 2019, se presentó un argumento similar que tuvo como consecuencia la admisión del trámite el 24 de febrero de 2020.
3. De conformidad con el artículo 2 del convenio «sobre ejecución de sentencias civiles» celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y España e incorporado en el territorio nacional mediante la Ley 7 de ese mismo año señala:
Artículo 1º Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado que se solicite su ejecución.
Artículo 2º La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará con un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.
Una interpretación armónica del convenio reseñado, en cuanto a la ejecutoria de la sentencia extranjera, conlleva la necesidad de que (i) se encuentren en firme como en derecho corresponda en el país de origen lo que se compagina con las previsiones del numeral 3, artículo 606 Código General del Proceso; y (ii) la anterior circunstancia se compruebe con la certificación en su momento emitía el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia pero que actualmente corresponde al Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, de ahí que sea insuficiente que la demandante acompañe con la demanda únicamente la constancia proferida por el funcionario judicial de la causa.
En consecuencia, se rechazará in limine del trámite de convalidación de la decisión extranjera, tal como lo ha orientado esta Corte en casos similares (AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022, AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022) y se compagina a los artículos 606 y 607 de la ley procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequatur presentada en el presente asunto.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Miguel Humberto Ramírez Montoya, en los términos y para los fines previstos en el poder conferido.
TERCERO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Antes denominado Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia.