AC 3929 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3929-2022 (2022-02949-00)

        

AC3929-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02949-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una  sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por  autoridades extranjeras atendiendo a la reciprocidad entre Estados,  siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta  clase de asuntos.  

En  desarrollo de lo anterior, la normativa  procesal  en cita prevé en el numeral 2 artículo 607 que, la  Corte rechazará la demanda si falta uno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo 606 Ib, entre  los que se requiere que la sentencia extranjera: «3.  (…) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del  país de origen, y se presente en copia debidamente  legalizada».  

2.  Examinada  la demanda y sus anexos, se aporta como constancia de ejecutoria de  la sentencia foránea certificación del 16 de julio de  2021 con firma y sello de «[e]l  letrado de la Administración de Justicia»  (página 5, pdf Anexos).  

Al  respecto, indica la demandante en su escrito inicial que si bien  entre Colombia y España existe un convenio bilateral del año  1908 en el que se estipula que la ejecutoria de las providencias se  acredita con el certificado proferido hoy por la Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos  Humanos del Ministerio de Justicia de España1;  lo cierto es que en la actualidad dicho documento se expide por «los  propios jueces del Despacho»  quienes acreditan «en  el mismo expediente del proceso, los actos de notificación y  ejecutoria de sus sentencias»,  actuar, que indicó, es aceptado por esta Corte como sucedió  en el caso con radicado 2019-03702-00 donde se después de  inadmitirse la demanda el 11 de diciembre de 2019, se presentó  un argumento similar que tuvo como consecuencia la admisión  del trámite el 24 de febrero de 2020.  

3.   De conformidad  con el artículo 2 del convenio «sobre  ejecución de sentencias civiles»  celebrado  el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y España e incorporado en  el territorio nacional mediante la Ley 7 de ese mismo año  señala:  

Artículo  1º Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales  comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes:  

Primero.  Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho  se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se  hayan dictado.  

Segundo.  Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado que se solicite  su ejecución.  

Artículo  2º La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo  anterior, se comprobará con un certificado expedido por el  Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de  éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o  de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente  Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización.  

Una  interpretación armónica del convenio reseñado,  en cuanto a la ejecutoria de la sentencia extranjera, conlleva la  necesidad de que (i) se encuentren en firme como en derecho  corresponda en el país de origen lo que se compagina con las  previsiones del numeral 3, artículo 606 Código General  del Proceso; y (ii) la anterior circunstancia se compruebe con la  certificación en su momento emitía el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia pero que actualmente corresponde al  Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos  Humanos del Ministerio de Justicia de España, de ahí  que sea insuficiente que la demandante acompañe con la demanda  únicamente  la constancia proferida por el funcionario judicial de la causa.  

En  consecuencia, se rechazará in  limine del  trámite de convalidación de la decisión  extranjera, tal como lo ha orientado esta Corte en casos similares  (AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022,  AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022) y se compagina a los  artículos 606 y 607 de la ley procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Rechazar  la solicitud de exequatur presentada en el presente asunto.  

SEGUNDO:  Reconocer  personería al abogado Miguel Humberto Ramírez Montoya,  en los términos y para los fines previstos en el poder  conferido.  

TERCERO:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Antes          denominado Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia.      

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