STC12572 2022

SEPTIEMBRE

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STC12572-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12572-2022  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2022-00211-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12  de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira. Al trámite se dispuso vincular a Audifarma S.A.,  Cotty Morales Caamaño, Sebastián Colorado1,  Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la misma  ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El tutelante  promovió acción popular contra Audifarma S.A., sucursal  Bogotá, la cual fue admitida el 23 de noviembre de 2016, bajo  el radicado 2016-00494-00.  

2.2.  Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito dictó sentencia el 26 de julio de 2021, en la cual  accedió a las pretensiones, condenó en costas a la  demandada y fijó las agencias en derecho en $1´817.052,  a favor del accionante y coadyuvantes.  

2.3. La anterior  decisión fue recurrida por las partes. Adicionalmente, Javier  Elías Arias Idárraga solicitó la liquidación  de costas de la primera instancia el 27 de julio siguiente.  

2.4. El 11 de  agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió, en el  efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por  el actor popular, la coadyuvante, Cotty Morales Caamaño, y  Audifarma y negó la liquidación de costas, por  improcedente, «toda  vez que la sentencia no se encuentra debidamente ejecutoriada».  

2.5. El tutelante  recurrió esa decisión, argumentando que la coadyuvante  no era parte y, por tanto, no procedía la apelación  interpuesta contra la sentencia. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado  decidió no reponer la providencia y, el 31 de agosto  siguiente, el asunto se radicó ante el Tribunal, para lo  pertinente2.  

2.6. Al respecto,  el gestor cuestiona que el Juzgado accionado desconoce  la obligación de cumplir los plazos procesales, de conformidad  con lo previsto en el artículo 117 del Código General  del Proceso, porque aún no ha proferido auto que fije y  liquide las agencias en derecho. También reprocha que no le ha  compartido el enlace del expediente de la acción popular.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que  se le ordene al Juzgado convocado que, en el término de 24  horas, «profiera auto fijando y liquidando agencias en derecho  y además comparta el link» de la referida causa y de  todas las acciones populares que se tramitan en ese Despacho.  Adicionalmente, pidió que el estrado acusado le informe cuánto  tiempo en promedio «tarda una acción popular para tener  fallo en ese despacho».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el enlace del  expediente digital censurado.  

2. El Procurador  157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con  Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite, porque  esa dependencia no ha intervenido en el asunto y el accionante no le  ha radicado solicitud alguna. Por su parte, el Procurador 12 Judicial  II para Asuntos Civiles adujo que lo reclamado por el accionante  debía ser solicitado directamente ante el Juez natural.  

3. La Personería,  la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Mayor, todos de  Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, en razón  a que no era cierto que el Juzgado no hubiera fijado agencias en  derecho, pues en el fallo del 26 de julio de 2021 se establecieron en  $1´817.052, sumado a que, frente al auto del 11 de julio de  2021, que negó la liquidación de ese concepto, no se  cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por  el lapso transcurrido a la fecha de interposición de la tutela  y porque en el recurso formulado contra esa providencia no se hizo  reproche alguno frente a la liquidación pretendida.  

Sobre el envío  del enlace del expediente digital, advirtió que «no hay  en el expediente de ese proceso alguna petición» con ese  fin, por lo cual la tutela es improcedente.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La formularon el  actor y Sebastián Colorado, coadyuvante  en la acción popular.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el  sub  examine,  el  gestor considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira  no ha fijado, ni liquidado las agencias en derecho y no le ha  compartido el enlace del expediente digital.  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados,  esta Sala concluye la tutela carece de vocación de  prosperidad, porque no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  efecto, de las actuaciones procesales allegadas se advierte que el  Juzgado fustigado, en la sentencia de primera instancia, condenó  en costas a la accionada y fijó las agencias en derecho en la  suma de $1´817.052, a favor del accionante y los coadyuvantes.  Esa decisión fue recurrida por las partes y los recursos de  apelación se concedieron, en el efecto suspensivo, en auto del  11 de agosto de 2021, proveído en el que, adicionalmente, se  negó la liquidación en costas solicitada por el  tutelante, dado que la decisión no estaba en firme.  

Frente  a lo allí resuelto, el tutelante interpuso recurso de  reposición, pero únicamente en lo relativo a que  «concede  la apelación de un simple coadyuvante que NO ES PARTE»,  sin cuestionar lo definido en torno a la liquidación de  costas; de manera que, como lo advirtió el a  quo constitucional,  el actor desperdició la oportunidad que tuvo para exponer ante  el Juez competente las inconformidades que plantea en esta tutela.  

Sumado  a lo anterior, advierte la Sala que, en efecto, la sentencia de  primera instancia no ha cobrado fuerza ejecutoria, pues el asunto se  radicó para trámite ante el Superior el pasado 31 de  agosto.  

En  ese sentido, debe destacarse que, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 366 del Código General del Proceso, las cosas  y agencias en derecho se liquidarán, de manera concentrada,  «en  el juzgado que haya conocido en primera o única instancia,  inmediatamente quede  ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el  auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».  (Se subraya).  

Así  las cosas, comoquiera que el fallo de primera instancia no ha cobrado  fuerza ejecutoria y el asunto continúa en trámite, la  tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues estando  en curso el recurso interpuesto no puede el juez de tutela exigir un  pronunciamiento sobre la liquidación de costas y agencias en  derecho, lo cual torna igualmente improcedente la petición de  amparo constitucional. Sobre  el particular, ha sostenido la Sala que  

(…)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…). (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. n.º  2020-00472-01, entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha indicado que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Finalmente,  respecto del ruego alusivo a la remisión del enlace del  expediente digital y de la información relacionada con la  duración promedio de las acciones populares en el despacho  interpelado, la tutela tampoco sale avante, pues esa solicitud debe  invocarse y resolverse por el competente. Lo anterior, sin perjuicio  de resaltar que, en auto del 11 de mayo de 2021, el Juzgado de  conocimiento se pronunció indicando que el enlace reclamado  «se  encuentra debidamente habilitado para su consulta y las providencias  que se dictan son subidas inmediatamente a la plataforma, por lo que  el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, se han  respetado a cabalidad».  

4. Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cotty Morales Caamaño fue reconocida como coadyuvante de la          acción popular el 19 de enero de 2021 y Sebastián          Colorado fue citado con esa misma condición en la sentencia          de instancia.  

2          Información          verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama          Judicial, en el historial de la          acción popular de radicado 66001310300320160049400.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

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