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STC12572-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12572-2022
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00211-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a Audifarma S.A., Cotty Morales Caamaño, Sebastián Colorado1, Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante promovió acción popular contra Audifarma S.A., sucursal Bogotá, la cual fue admitida el 23 de noviembre de 2016, bajo el radicado 2016-00494-00.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito dictó sentencia el 26 de julio de 2021, en la cual accedió a las pretensiones, condenó en costas a la demandada y fijó las agencias en derecho en $1´817.052, a favor del accionante y coadyuvantes.
2.3. La anterior decisión fue recurrida por las partes. Adicionalmente, Javier Elías Arias Idárraga solicitó la liquidación de costas de la primera instancia el 27 de julio siguiente.
2.4. El 11 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, la coadyuvante, Cotty Morales Caamaño, y Audifarma y negó la liquidación de costas, por improcedente, «toda vez que la sentencia no se encuentra debidamente ejecutoriada».
2.5. El tutelante recurrió esa decisión, argumentando que la coadyuvante no era parte y, por tanto, no procedía la apelación interpuesta contra la sentencia. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado decidió no reponer la providencia y, el 31 de agosto siguiente, el asunto se radicó ante el Tribunal, para lo pertinente2.
2.6. Al respecto, el gestor cuestiona que el Juzgado accionado desconoce la obligación de cumplir los plazos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, porque aún no ha proferido auto que fije y liquide las agencias en derecho. También reprocha que no le ha compartido el enlace del expediente de la acción popular.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado convocado que, en el término de 24 horas, «profiera auto fijando y liquidando agencias en derecho y además comparta el link» de la referida causa y de todas las acciones populares que se tramitan en ese Despacho. Adicionalmente, pidió que el estrado acusado le informe cuánto tiempo en promedio «tarda una acción popular para tener fallo en ese despacho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el enlace del expediente digital censurado.
2. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite, porque esa dependencia no ha intervenido en el asunto y el accionante no le ha radicado solicitud alguna. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles adujo que lo reclamado por el accionante debía ser solicitado directamente ante el Juez natural.
3. La Personería, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Mayor, todos de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en razón a que no era cierto que el Juzgado no hubiera fijado agencias en derecho, pues en el fallo del 26 de julio de 2021 se establecieron en $1´817.052, sumado a que, frente al auto del 11 de julio de 2021, que negó la liquidación de ese concepto, no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por el lapso transcurrido a la fecha de interposición de la tutela y porque en el recurso formulado contra esa providencia no se hizo reproche alguno frente a la liquidación pretendida.
Sobre el envío del enlace del expediente digital, advirtió que «no hay en el expediente de ese proceso alguna petición» con ese fin, por lo cual la tutela es improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon el actor y Sebastián Colorado, coadyuvante en la acción popular.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no ha fijado, ni liquidado las agencias en derecho y no le ha compartido el enlace del expediente digital.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados, esta Sala concluye la tutela carece de vocación de prosperidad, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, de las actuaciones procesales allegadas se advierte que el Juzgado fustigado, en la sentencia de primera instancia, condenó en costas a la accionada y fijó las agencias en derecho en la suma de $1´817.052, a favor del accionante y los coadyuvantes. Esa decisión fue recurrida por las partes y los recursos de apelación se concedieron, en el efecto suspensivo, en auto del 11 de agosto de 2021, proveído en el que, adicionalmente, se negó la liquidación en costas solicitada por el tutelante, dado que la decisión no estaba en firme.
Frente a lo allí resuelto, el tutelante interpuso recurso de reposición, pero únicamente en lo relativo a que «concede la apelación de un simple coadyuvante que NO ES PARTE», sin cuestionar lo definido en torno a la liquidación de costas; de manera que, como lo advirtió el a quo constitucional, el actor desperdició la oportunidad que tuvo para exponer ante el Juez competente las inconformidades que plantea en esta tutela.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que, en efecto, la sentencia de primera instancia no ha cobrado fuerza ejecutoria, pues el asunto se radicó para trámite ante el Superior el pasado 31 de agosto.
En ese sentido, debe destacarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, las cosas y agencias en derecho se liquidarán, de manera concentrada, «en el juzgado que haya conocido en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior». (Se subraya).
Así las cosas, comoquiera que el fallo de primera instancia no ha cobrado fuerza ejecutoria y el asunto continúa en trámite, la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues estando en curso el recurso interpuesto no puede el juez de tutela exigir un pronunciamiento sobre la liquidación de costas y agencias en derecho, lo cual torna igualmente improcedente la petición de amparo constitucional. Sobre el particular, ha sostenido la Sala que
(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. n.º 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha indicado que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Finalmente, respecto del ruego alusivo a la remisión del enlace del expediente digital y de la información relacionada con la duración promedio de las acciones populares en el despacho interpelado, la tutela tampoco sale avante, pues esa solicitud debe invocarse y resolverse por el competente. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, en auto del 11 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento se pronunció indicando que el enlace reclamado «se encuentra debidamente habilitado para su consulta y las providencias que se dictan son subidas inmediatamente a la plataforma, por lo que el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, se han respetado a cabalidad».
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cotty Morales Caamaño fue reconocida como coadyuvante de la acción popular el 19 de enero de 2021 y Sebastián Colorado fue citado con esa misma condición en la sentencia de instancia.
2 Información verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el historial de la acción popular de radicado 66001310300320160049400. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.