Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12571-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12571-2022
Radicación n° 05000-22-13-001-2022-00155-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Hidalpor SAS formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso especial de imposición de servidumbre radicado bajo el número 2018-00066.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en desarrollo de su objeto social adelantó la construcción y montaje de una línea de transmisión de energía localizada entre los municipios de Marinilla y Rionegro, y en razón a que los propietarios del bien afectado distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5132, se negaron a constituir de manera voluntaria una servidumbre para dichos fines, presentó demanda de imposición de la misma.
Explicó que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, profirió sentencia anticipada, la que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, puesto evidencia «parcialidad» a favor de su contraparte, y, además, algunas etapas del proceso no se agotaron en debida forma, por lo que se originó una nulidad de lo actuado, que no fue declarada.
Agregó, que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta las objeciones que le presentó el 28 de enero de 2018 frente al correspondiente avalúo, con las que pretendía que aquél se apartara de este, estimara su valor y ordenara indexarlo o actualizarlo, más no que dispusiera el pago de una indemnización como si se estuviera pagando el valor total del predio.
Destacó, que no se podía proferir sentencia anticipada basándose en un dictamen que no cumplía con los requisitos mínimos estipulados por la norma, los cuales son taxativos al momento de indicar cuál debe ser la compensación a pagar por la imposición de la servidumbre.
2. En consecuencia, pidió, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de presentación de la solicitud de desestimación del avaluó y que el Juzgado se pronuncie al respeto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro informó que dentro de las consideraciones de la sentencia que profirió el 30 de junio de 2022 en el proceso objeto de censura, señaló, en lo relativo a la indemnización, que de cara a los artículos 21, 29, y 31 de la Ley 56 de 1981, acogía el dictamen realizado por la perito puesto que en este se explicaron adecuadamente los fundamentos de los resultados obtenidos, y que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, resolvió la controversia en relación a la indemnización que se debía pagar por la servidumbre. Señaló, además, que el anotado dictamen fue trasladado a las partes y que las mismas se pronunciaron.
Resaltó, que la sociedad accionante interpuso un recurso de apelación extemporáneo en contra de la sentencia, por lo que este fue rechazado mediante auto de 27 de junio de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir las decisiones objeto de su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para «reiterar» sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hidalpor SAS acudió inconforme con la sentencia anticipada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en el proceso especial de imposición de servidumbre radicado bajo el número 2018-00066, en síntesis, porque supuestamente no se tuvieron en cuenta las objeciones que presentó el 28 de enero de 2018, contra el avalúo realizado sobre el bien inmueble objeto del referido gravamen, y se fijó un monto de indemnización que consideró inclusive igual al del valor total del predio afectado.
3. Al examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite, se advierte que la sociedad accionante no agotó oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir las situaciones que tardíamente trajo a esta especial jurisdicción, si se toma en cuenta que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro por auto de 27 de julio de 2022, negó «dada su extemporaneidad» el recurso de apelación que formuló contra la referida sentencia, sin que tampoco se hubiese presentado recurso de reposición, ni mucho menos queja, en contra de esta última determinación.
Por si lo anterior no fuera poco, observa la Sala que, si bien la sociedad demandante presentó incidente de nulidad reclamando lo que acá reitera, al ser rechazado también se mantuvo silente y no presentó réplica alguna.
4. Así las cosas, lo único cierto es que la actora no obró diligentemente para discutir la eventualidad de la que se queja, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de la interesada en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS