AC 3716 2022

SEPTIEMBRE

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AC3716-2022 (2018-01214-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.º 11001-31-99-003-2018-01214-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se pronuncia la  Corte sobre las solicitudes de aclaración impetradas por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A.  frente al auto AC2931-2022, 21 jul., mediante el cual se inadmitieron  parcialmente las demandas de casación que aquellas presentaron  para sustentar los recursos extraordinarios de casación  interpuestos contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de  2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En la  providencia objeto de la petición, la Sala declaró la  inadmisibilidad parcial de los libelos radicados por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A., porque no  reunían los requisitos previstos en el artículo 344 del  Código General del Proceso.  

2.-        Los  opugnantes dentro del término de ejecutoria de la decisión,  con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal civil,  solicitaron aclarar el proveído memorado.  

Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. para que se dilucidara lo siguiente: (i) La  «causal  que se esgrime para dar sustento a la inadmisión de los cargos  segundo, tercero y cuarto del libelo casacional»;  y (ii) A propósito de la cuarta acusación, «los  argumentos que fueron empleados para sustentar su reproche se  circunscribieron, única y exclusivamente, al error de hecho  que le fue enrostrado al juzgador ad quem con relación a la  probanza atinente a los “boletines informativos”. Por tal  motivo, del pronunciamiento en cuestión no logra evidenciarse  con claridad si la inadmisión se encuentra limitada únicamente  a lo que concierne al medio probatorio antes mencionado, o si, por el  contrario, se extiende al cargo en su integridad».  

S.B.S. Seguros  Colombia S.A. a fin de que se esclareciera cuál fue la «causal  en la que se enmarca la inadmisión»,  ya que: (i)  En el primer cargo, aun cuando lo sustentó en el  desconocimiento de un medio suasorio, su intención fue  «demostrar  lo  que el Tribunal entendió probado y por lo tanto, evidenciar la  falta de aplicación de los  [artículos 1055, 196 y 440 del Código de Comercio]»;  (ii) En la segunda crítica se enarboló «por  la inaplicación que se dio de normas imperativas en el fallo,  con lo cual, si el Tribunal ignoró las alegaciones de mi  representada y la existencia de normas imperativas como consecuencia  de la inobservancia de las pruebas que obran en el proceso, es  natural que no haya en la sentencia recurrida argumentación  alguna frente a la que nos podamos pronunciar, siendo simplemente  imposible que SBS ponga de presente el contenido del fallo a atacar,  pues sencillamente lo que se dio fue la inaplicación de normas  imperativas, lo que se refleja en la total ausencia de  pronunciamiento del Tribunal al respecto»; y  (iii) Esta Sala en los consecutivos «11001319900320187284501»  y  «11001319900320180159001»,  admitió íntegramente «las  demandas de casación presentadas por SBS, las cuales disponen  de forma prácticamente idéntica los cargos primero y  segundo que fueron inadmitidos por su Despacho, situación que  denota con claridad que los cargos presentados por violación  directa de los artículos 1055, 196 y 440 del Código de  Comercio; así́ como la violación indirecta de la  misma normativa por preterición de las pruebas son procedentes  y deben ser resueltos de fondo en la demanda de casación».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 285  del Código General del Proceso autoriza la aclaración  de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de los  interesados, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén o tengan relación directa con la  parte decisoria o «influyan  en ella»,  puesto que «(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su  decisión» (AC  6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022),  motivo por el cual el  pedido que en esa dirección se encauce, únicamente  podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte  dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el  alcance de éstas.  

De  manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la  resolución del pronunciamiento del juez contenga frases  vacilantes o indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo  procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito  «Disipar  o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1,  a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide,  por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o  replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.  

2.-        De cara a este  asunto, advierte la Corte que la providencia AC2931-2022, 21 jul., no  contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte resolutiva,  pues allí se decidió, entre otras cosas:  

«PRIMERO:  INADMITIR  los siguientes cargos: a) segundo,  tercero  y cuarto  de la demanda de casación presentada por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  en el proceso del epígrafe; y b) primero  y segundo  de la demanda de casación presentada por S.B.S.  Seguros Colombia S.A. para  sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la  sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».  

Ninguna  incertidumbre, pues, suscita tal declaración, de un lado  porque es diamantina en cuanto a que la decisión de esta Corte  fue INADMITIR  los cargos que allí se enuncian, no de manera parcial o  respecto de una parte u otra como si se hubiera procedido a escindir  alguno de los reproches según lo refiere el peticionario,  máxime que en parte alguna de las consideraciones se hizo  siquiera insinuación de proceder de tal modo.  

Tampoco la hay en  la parte motiva de dicha providencia, en tanto que los motivos que  llevaron a la Corte a inadmitir las enunciadas acusaciones fueron  suficientemente explicados con perspicuidad, desprovistos de  obscuridad.  

Del contenido de  los escritos presentados por los peticionarios, es claro que  

3.-        En efecto, los  casacionistas, en suma, ponen de manifiesto la existencia de una  falta de claridad en la «causal»  empleada  por la Corte para inadmitir sus reproches, sin embargo, contrastado  ello con el proveído que se pide dilucidar no se vislumbra la  presencia de «conceptos  o frases» que  ofrezcan duda al respecto, capaces de influir en la parte resolutiva  de la determinación objeto del presente remedio.  

Ello es así  porque, en el umbral de las consideraciones se hizo especial énfasis  en que la demanda de casación debía satisfacer los  requisitos contemplados en el artículo 344 de la ley adjetiva,  entre los cuales se encuentran la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (numeral 2º); tratándose  de la «violación  directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»  (literal  a), numeral 2º Ibídem); y en el evento de fundarse la  disconformidad en «violación  indirecta»  por  «error  de hecho»,  era tarea del impugnante singularizar «con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y  señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia»  (ídem).  

Precisamente,  la Sala halló parcialmente ausentes aquellas exigencias en los  libelos de casación radicados por los casacionistas, a saber:  

3.1.-  De un lado, no se aceptaron a estudio los cargos segundo,  tercero y cuarto  del memorial de apertura extraordinario de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.,  porque el casacionista expresó su molestia fincado en su  propio criterio sobre  la solución de la controversia, omitiendo  cuestionar las conclusiones del juzgador respecto de la configuración  de cada  uno de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad civil  contractual  y, como adición a lo anterior, se dijo que en el cuarto embate  había abandonado la tarea de indicar el contenido puntual de  la probanza supuestamente pretermitida, su ubicación en el  expediente y la labor de contraste de esta con lo finiquitado por el  iudex  plural.  

3.2.-  En lo tocante con los dos primeros ataques de S.B.S.  Seguros Colombia S.A. se ultimó, de un lado, que en el inicial  había una mezcolanza indebida de las causales primera y  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, esto por cuanto la impugnante elevó su desacuerdo  valido de la infracción directa de la ley sustancial, pero  basado en la apreciación de los elementos de convicción  realizada por el Tribunal; de otra parte, que en el segundo reproche,  el opugnante se alejó de la discusión para incursionar  el terrenos extraños a los abordados en el proveído  confutado.  

3.3.- Como se  observa, no es cierto eso de que el auto ahora recriminado sea escaso  de diafanidad, por donde se le mire, se expusieron con claridad  meridiana las razones por las cuales los libelos extraordinarios no  colmaban los presupuestos del canon 344 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, relativos a la claridad, precisión y  completitud. Ahora, que esos argumentos no sean compartidos por los  censores ni del agrado de éstos, ello escapa al control de  este medio, el cual fue diseñado para brindar claridad a los  pasajes inextricables de las providencias judiciales y que influyen  en la resolución de éstas.  

4.- Tampoco tiene  éxito lo aducido por S.B.S.  Seguros Colombia S.A.  para que su ruego salga avante, en cuanto a eso de que en otros  litigios similares se admitió a trámite la misma  demanda de casación, habida cuenta de que la función de  la Corte es realizar el examen de legalidad respecto de la sentencia  de segundo grado proferida en un determinado asunto, por ende, si la  Sala encontró satisfechos los presupuestos para admitir la  impugnación excepcional en los radicados bajo los números  «11001319900320187284501»  y  «11001319900320180159001»  fue porque lo hizo al tamiz de los argumentos empleados por el  ad-quem  en  esas contiendas, las cuales, probablemente, contengan aspectos  parecidos, pero jamás serán idénticos,  precisamente, porque cada controversia cuenta con rasgos distintos en  la formulación del debate y en los planteamientos empleados  para definirla.  

5.- En  consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la  viabilidad de la aclaración de providencias judiciales, no se  accederá a la solicitud en tal sentido presentada por las  recurrentes en el trámite de casación de la referencia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la  solicitud  de aclaración del auto  AC2931-2022  de 21 julio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Diccionario          de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de:          https://dle.rae.es/aclarar?m=form.

      

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