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AC3716-2022 (2018-01214-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-01214-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración impetradas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A. frente al auto AC2931-2022, 21 jul., mediante el cual se inadmitieron parcialmente las demandas de casación que aquellas presentaron para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró la inadmisibilidad parcial de los libelos radicados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A., porque no reunían los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- Los opugnantes dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal civil, solicitaron aclarar el proveído memorado.
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para que se dilucidara lo siguiente: (i) La «causal que se esgrime para dar sustento a la inadmisión de los cargos segundo, tercero y cuarto del libelo casacional»; y (ii) A propósito de la cuarta acusación, «los argumentos que fueron empleados para sustentar su reproche se circunscribieron, única y exclusivamente, al error de hecho que le fue enrostrado al juzgador ad quem con relación a la probanza atinente a los “boletines informativos”. Por tal motivo, del pronunciamiento en cuestión no logra evidenciarse con claridad si la inadmisión se encuentra limitada únicamente a lo que concierne al medio probatorio antes mencionado, o si, por el contrario, se extiende al cargo en su integridad».
S.B.S. Seguros Colombia S.A. a fin de que se esclareciera cuál fue la «causal en la que se enmarca la inadmisión», ya que: (i) En el primer cargo, aun cuando lo sustentó en el desconocimiento de un medio suasorio, su intención fue «demostrar lo que el Tribunal entendió probado y por lo tanto, evidenciar la falta de aplicación de los [artículos 1055, 196 y 440 del Código de Comercio]»; (ii) En la segunda crítica se enarboló «por la inaplicación que se dio de normas imperativas en el fallo, con lo cual, si el Tribunal ignoró las alegaciones de mi representada y la existencia de normas imperativas como consecuencia de la inobservancia de las pruebas que obran en el proceso, es natural que no haya en la sentencia recurrida argumentación alguna frente a la que nos podamos pronunciar, siendo simplemente imposible que SBS ponga de presente el contenido del fallo a atacar, pues sencillamente lo que se dio fue la inaplicación de normas imperativas, lo que se refleja en la total ausencia de pronunciamiento del Tribunal al respecto»; y (iii) Esta Sala en los consecutivos «11001319900320187284501» y «11001319900320180159001», admitió íntegramente «las demandas de casación presentadas por SBS, las cuales disponen de forma prácticamente idéntica los cargos primero y segundo que fueron inadmitidos por su Despacho, situación que denota con claridad que los cargos presentados por violación directa de los artículos 1055, 196 y 440 del Código de Comercio; así́ como la violación indirecta de la misma normativa por preterición de las pruebas son procedentes y deben ser resueltos de fondo en la demanda de casación».
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de los interesados, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria o «influyan en ella», puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión» (AC 6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022), motivo por el cual el pedido que en esa dirección se encauce, únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.
De manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la resolución del pronunciamiento del juez contenga frases vacilantes o indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito «Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1, a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide, por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.
2.- De cara a este asunto, advierte la Corte que la providencia AC2931-2022, 21 jul., no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte resolutiva, pues allí se decidió, entre otras cosas:
«PRIMERO: INADMITIR los siguientes cargos: a) segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el proceso del epígrafe; y b) primero y segundo de la demanda de casación presentada por S.B.S. Seguros Colombia S.A. para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».
Ninguna incertidumbre, pues, suscita tal declaración, de un lado porque es diamantina en cuanto a que la decisión de esta Corte fue INADMITIR los cargos que allí se enuncian, no de manera parcial o respecto de una parte u otra como si se hubiera procedido a escindir alguno de los reproches según lo refiere el peticionario, máxime que en parte alguna de las consideraciones se hizo siquiera insinuación de proceder de tal modo.
Tampoco la hay en la parte motiva de dicha providencia, en tanto que los motivos que llevaron a la Corte a inadmitir las enunciadas acusaciones fueron suficientemente explicados con perspicuidad, desprovistos de obscuridad.
Del contenido de los escritos presentados por los peticionarios, es claro que
3.- En efecto, los casacionistas, en suma, ponen de manifiesto la existencia de una falta de claridad en la «causal» empleada por la Corte para inadmitir sus reproches, sin embargo, contrastado ello con el proveído que se pide dilucidar no se vislumbra la presencia de «conceptos o frases» que ofrezcan duda al respecto, capaces de influir en la parte resolutiva de la determinación objeto del presente remedio.
Ello es así porque, en el umbral de las consideraciones se hizo especial énfasis en que la demanda de casación debía satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 344 de la ley adjetiva, entre los cuales se encuentran la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (numeral 2º); tratándose de la «violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (literal a), numeral 2º Ibídem); y en el evento de fundarse la disconformidad en «violación indirecta» por «error de hecho», era tarea del impugnante singularizar «con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia» (ídem).
Precisamente, la Sala halló parcialmente ausentes aquellas exigencias en los libelos de casación radicados por los casacionistas, a saber:
3.1.- De un lado, no se aceptaron a estudio los cargos segundo, tercero y cuarto del memorial de apertura extraordinario de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., porque el casacionista expresó su molestia fincado en su propio criterio sobre la solución de la controversia, omitiendo cuestionar las conclusiones del juzgador respecto de la configuración de cada uno de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad civil contractual y, como adición a lo anterior, se dijo que en el cuarto embate había abandonado la tarea de indicar el contenido puntual de la probanza supuestamente pretermitida, su ubicación en el expediente y la labor de contraste de esta con lo finiquitado por el iudex plural.
3.2.- En lo tocante con los dos primeros ataques de S.B.S. Seguros Colombia S.A. se ultimó, de un lado, que en el inicial había una mezcolanza indebida de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, esto por cuanto la impugnante elevó su desacuerdo valido de la infracción directa de la ley sustancial, pero basado en la apreciación de los elementos de convicción realizada por el Tribunal; de otra parte, que en el segundo reproche, el opugnante se alejó de la discusión para incursionar el terrenos extraños a los abordados en el proveído confutado.
3.3.- Como se observa, no es cierto eso de que el auto ahora recriminado sea escaso de diafanidad, por donde se le mire, se expusieron con claridad meridiana las razones por las cuales los libelos extraordinarios no colmaban los presupuestos del canon 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, relativos a la claridad, precisión y completitud. Ahora, que esos argumentos no sean compartidos por los censores ni del agrado de éstos, ello escapa al control de este medio, el cual fue diseñado para brindar claridad a los pasajes inextricables de las providencias judiciales y que influyen en la resolución de éstas.
4.- Tampoco tiene éxito lo aducido por S.B.S. Seguros Colombia S.A. para que su ruego salga avante, en cuanto a eso de que en otros litigios similares se admitió a trámite la misma demanda de casación, habida cuenta de que la función de la Corte es realizar el examen de legalidad respecto de la sentencia de segundo grado proferida en un determinado asunto, por ende, si la Sala encontró satisfechos los presupuestos para admitir la impugnación excepcional en los radicados bajo los números «11001319900320187284501» y «11001319900320180159001» fue porque lo hizo al tamiz de los argumentos empleados por el ad-quem en esas contiendas, las cuales, probablemente, contengan aspectos parecidos, pero jamás serán idénticos, precisamente, porque cada controversia cuenta con rasgos distintos en la formulación del debate y en los planteamientos empleados para definirla.
5.- En consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la viabilidad de la aclaración de providencias judiciales, no se accederá a la solicitud en tal sentido presentada por las recurrentes en el trámite de casación de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración del auto AC2931-2022 de 21 julio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de: https://dle.rae.es/aclarar?m=form.