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STC11443-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11443-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01655-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Fiduciaria Davivienda S.A. le instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La entidad querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la guarda al «debido proceso» para que, «se ordene a la accionada declarar la nulidad del Auto del 31 de mayo de 2022, proferido por ese Despacho en el marco de la acción de protección al consumidor financiero instaurada en su contra al no haberse notificado en legal forma la notificación (sic)».
En compendio, señaló que la Superintendencia Financiera de Colombia negó su solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, al estimar que «la herramienta de buzón virtual está permitida por la normativa actual y la jurisprudencia incluso en el escenario de notificar y quedó probado que la peticionaria descuidó su deber de diligencia a la notificación que por vía de ese medio recibió en la acción de protección al consumidor instaurada en su contra por Alejandro Ortega Rozo», procediendo a convocar en la misma decisión a las partes para celebrar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (31 may. 2022).
Afirmó que tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto que no tuvo en cuenta que «no se le notificó del auto admisorio de la demanda a través del correo de notificaciones judiciales que aparece inscrito en su certificado de existencia y representación legal», pues «realizó el envío de la providencia y la demanda por un aplicativo virtual (casillero virtual) no apto para tal fin y realizó la comunicación de la providencia y sus anexos en horarios sin posibilidad de acceso al sistema», irregularidades que cercenaron su derecho a la defensa, siendo la acción de tutela» el único mecanismo para «detener la vulneración» por tratarse de «un proceso de mínima cuantía».
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso al amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y porque la resolución criticada fue emitida acorde a la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la acción de protección al consumidor es de mínima cuantía y por lo mismo es de única instancia, ello no implica que las providencias que allí se profieran se hallen huérfanas de medio de impugnación, ya que por regla general todas las decisiones son susceptibles de recurso de reposición», aunado a que «la providencia que negó la nulidad no luce antojadiza o caprichosa».
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «es necesario poner de presente que el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad también fijó fecha de audiencia inicial y, de conformidad con el artículo 372 del C.G.P, el auto que señale fecha y hora para la audiencia no tendrá recursos« y «del mismo modo, era improcedente radicar recurso de apelación toda vez que la demanda de acción de protección al consumidor es un asunto de mínima cuantía», por lo que pidió se «reconozca el amparo solicitado» ante la evidente incursión de un defecto sustancial.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efectos el proveído de 31 de mayo de 2022, en cuanto desestimó la «nulidad incoada con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. por la no práctica de notificación en la forma debida del auto admisorio», para que en su lugar se acceda a sus anhelos.
No obstante, de los medios de convicción allegados al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la peticionaria, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque lo acreditado es que la precursora no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos contra la citada disposición, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil, para expresar su desacuerdo, no siendo de recibo la exculpación que no lo interpuso porque en «la misma resolución» también se «convocó a las partes para que concurran virtualmente el 1° de agosto de 2022 a las hora de las 8:30 A.M. para celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso» la cual no es «susceptible de recursos de conformidad con el art. 372 del C.G.P.», en tanto, lo cierto es que se trata de dos determinaciones independientes adoptadas «en un mismo auto» y por ende susceptibles de ser debatidas de forma separada.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la quejosa acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS