AC 4349 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4349-2022 (2022-02185-00)

        

AC4349-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02185-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código  General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión formulado por la sociedad Villa  Diamante S. en C.S., para que, dentro de los cinco (5) días  siguientes, subsane los siguientes defectos y omisiones, so pena de  rechazo:  

1.-        Teniendo  en cuenta que en la descripción de la parte demandada se  indicó: «(…)  María Dolores Guzmán de Arango (…) (fallecida),  Carlos Fernando Montoya Guzmán identificado con la cédula  de ciudadanía No. 71.331.109 y otros herederos determinados  con igual o mejor derecho omitidos en la sentencia que se recurre  como María Eumelia Lopera de M, Paula Andrea Montoya Lopera,  Liliana María Montoya Lopera»,  aclare, de un lado, si la citación del señor Carlos  Fernando Montoya Guzmán es directa o en calidad de heredero de  la referida causante, y del otro, si las señoras María  Eumelia Lopera de M, Paula Andrea Montoya Lopera, Liliana María  Montoya Lopera son convocadas como herederas de María Dolores  Guzmán Arango o de quién.  

2.-        Allegue  el certificado de defunción de María Dolores Guzmán  Arango y los documentos que acrediten la calidad de quienes están  siendo demandados como herederos (arts.  84 y 85 C.G.P.).  

3.-          Indique en la demanda el lugar de domicilio de la sociedad Villa  Diamante S. en C.S., de su representante legal, y de los señores  Carlos Fernando Montoya Guzmán, María Eumelia Lopera de  M, Paula Andrea Montoya Lopera, Liliana María Montoya Lopera  (numeral  2º del artículo 82 y numerales 1º y 2º del  artículo 357 ejusdem).  

4.-        De  conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo  82 del Código General del Proceso, invoque las pretensiones  que busca hacer valer, toda vez que en la demanda se omitió  dicho acápite.  

5.        Aunque  en el acápite de notificaciones la parte actora manifestó  desconocer  «el domicilio de las partes que fueron parte del proceso»,  debe tener en cuenta que el concepto de domicilio es muy diferente al  lugar en que se reciben notificaciones judiciales que es,  precisamente, lo que exige el numeral 10º del artículo 82  del Código General del Proceso.  

6.-        Señale  el lugar donde los convocados reciben notificaciones, pues dicha  información debe allegarse con independencia de que repose en  otro expediente (num. 10º del artículo 82 ib).  

7.-        Teniendo  en cuenta que se invocó la causal consagrada en el numeral 1º  del artículo 355 del Código General del Proceso:  

7.1.-          Señale con claridad cuáles fueron los documentos  encontrados con posterioridad a la sentencia, clasificándolos  y enumerándolos en debida forma.  

7.2.-        Especifique  en qué fecha obtuvo tales documentos y los motivos por los que  no se ubicaron antes o durante el proceso; si obedeció a  circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte  contraria, entendiendo que cada una de estas figuras es diferente.  

8.-        Como  se  invoca la causal de que trata el numeral 7º del artículo  355 ibídem,  manifieste  quién y en que calidad otorgó poder y actuó  durante el curso del proceso.  

Notifíquese,  

Magistrada  

      

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