Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11426-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11426-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00451-02
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Biopart S.A.S. le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, a Serfar Ltda., Evaluamos IPS Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00129.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de Justicia», para que se ordenara al estrado querellado «(…) acate la orden de embargo de remanente impartida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Oficio 1324) y por consiguiente realice sin dilación alguna y de manera completa la Conversión de títulos a favor del proceso 230014003001-2021-00066-00 (Biopart en contra de Evaluamos IPS) que se tramita ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería».
En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en el ejecutivo que le incoó a Evaluamos IPS (nº 2021-00066) decretó el «embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados, así como los títulos que existan a favor de la parte demandada en los siguientes procesos: Juzgado Séptimo Civil Oral del Circuito de Barranquilla (…) Proceso: [rad.] 2020-00129-00. Limítese la medida de embargo en la suma de $ 96.200.000» (25 mar. 2021).
Sostuvo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el coercitivo que Serfar Ltda le instauró a Evaluamos IPS (nº 2020-00129) dispuso la terminación del proceso por transacción, el consecuente «levantamiento de las medidas ordenadas dentro del mismo» y «con ocasión del embargo de remanente allegado a [esa] agencia judicial en fecha Mayo 4 de 2021, proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA, (…) radicado (…) 2021-00066-00 (…) remítase el excedente que llegare a resultar a dicha agencia judicial» (6 may.).
Luego, corrigió dicho proveído «(…), ordenando remitir el excedente que llegare a resultar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA (…) al igual que poner a disposición de dicha agencia judicial las medidas cautelares decretadas en este proceso» (10 may.); decisión que también modificó, «en el sentido de levantar las medidas cautelares que recaen sobre las sumas de dineros que posee Evaluamos IPS entidades financieras, y asimismo dispuso: “… poner a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA (en el proceso antes señalado) las demás medidas cautelares decretadas en este proceso”» (25 may.).
Señaló que comunicada «la acogida de la medida de embargo de remanente», mediante memoriales del 30 de junio, 15 de septiembre, 25 de octubre y 3 de noviembre de 2021, solicitó la conversión de títulos judiciales, insistiendo en que se cumpliera «la medida de embargo de remanentes», por lo que, impetró «vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, y en el trámite administrativo requirieron al Juzgado Séptimo Civil Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera información detallada sobre el asunto» (27 oct.); en virtud de ello, El día jueves 04 de noviembre de 2021, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, [le] inform[ó] Conversión de un título por valor de $ 7.214.068,00».
Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico «tuvo la situación como un hecho superado, y no continuaron el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa»; empero, en su opinión, «la conversión la realizó de manera incompleta, toda vez, que la orden judicial del Juzgado 1 Civil Municipal de Montería contempló un embargo de remanente y, en consecuencia, todo el dinero que existiera en el proceso en Barranquilla debía ser puesto a disposición del proceso 2021-00066 del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería»; por lo que, a través de escritos de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 4 y 7 de marzo y 14 de junio de 2022, exigió la «conversión de los títulos Judiciales existentes a favor del proceso rad. 2021-00066», sin que a la fecha haya obtenido lo anhelado.
Alegó que «es visible la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Séptimo Civil Oral del Circuito de Barranquilla, dado que luego de un año y un mes, no le ha dado cumplimiento al oficio 1324 del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, pese a que en su propia providencia ordenó poner a disposición del proceso 2021-00066 las medidas cautelares y el remanente existente en el proceso que culminó en su dependencia»; por cuanto «existe una tardanza injustificada en el cumplimiento de la orden de conversión de títulos, además de que resulta inexplicable la razón por la cual le entregó dinero a la demandada (EVALUAMOS IPS SAS Hoy Clínica la Esperanza), cuando existe un embargo de remanente a favor de BIOPART».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, tras relatar lo rituado en el pleito objetado, dijo que «ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto [de 25 de mayo] y en la normatividad pertinente, pues efectivamente procedi[ó] a remitir al juzgado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA el remanente de los títulos a [su] cargo» y, en razón de ello, «los títulos judiciales recibidos con posterioridad a la terminación del proceso no se encuentran cobijados por la medida cautelar de embargo de remanente, (…) hacen parte del patrimonio de la parte ejecutada, dinero que puede ser susceptible de retención, siempre que exista orden expresa (…), lo cual no ha ocurrido en [ese] asunto».
El Primero Civil Municipal de Montería remitió algunas piezas del expediente nº 021-00066 y expuso que se «(…) puede revisar la totalidad de las actuaciones del expediente virtual, mediante la plataforma TYBA y podrá visualizarlo de una forma más adecuada y ágil, toda vez que, este proceso nació en la virtualidad y la cantidad de actuaciones y memoriales anexos es casi imposible descargarlos todos y enviarlos al correo, por su cantidad y peso».
La Compañía Serfar Ltda, arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene interés en las resultas del proceso ejecutivo de BIOPART SAS contra EVALUAMOS IPS».
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el auxilio por mora judicial endilgada al despacho acusado, dado que frente a «las solicitudes de fecha 8 de noviembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, 2 de marzo de 2022, 4 de mayo de 2022, 7 de mayo de 2022 y 14 de junio de 2022, no existe dentro del expediente digital pronunciamiento alguno al respecto, a pesar del tiempo transcurrido» y; en torno «[del] informe presentado por el Juez Accionado, no es en este escenario donde debe ventilarse lo allí alegado, le corresponde al Juez Accionado, resolver las solicitudes planteadas por la apoderada judicial de la aquí Accionante, en el sentido que considere y a través de la providencia correspondiente, de acuerdo a los artículos 109 y 120 del C.G.P. y de esa manera las partes puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción».
Así las cosas, le ordenó que «proceda a resolver las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la sociedad BIOPART S.A.S., dentro del proceso, a que se contrae esta acción, a través de la providencia correspondiente».
4.- El promotor recurrió, insistiendo en que «La pretensión principal en la acción de tutela es la orden de conversión de títulos de parte del juzgado accionado, a favor del proceso ejecutivo radicado 2021-00066 que se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería», por consiguiente, en su criterio, «el A quo en su fallo, [considera] que la mora judicial únicamente consiste en la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes radicadas», pero «inadvirtió (…) que la conducta asumida por el Juzgado accionado es guardar silencio, negándose a realizar la mencionada conversión pese a las diferentes solicitudes presentadas», al paso que «(…) omitió que en el litigio existe solicitud de una de las entidades, en la cual requiere que, dado que no les comunicaron la terminación del proceso, realizaron retenciones y que, por consiguiente, remitieran los depósitos al proceso del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la súplica ius fundamental está llamada a prosperar y, por consiguiente, la convalidación de la directriz de primera instancia,
2.- La aspiración de Biopart S.A.S se orienta a que por esta vía excepcional se inste al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a responder los memoriales de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 4 y 7 de marzo y 14 de junio de 2022, en los que pidió la «conversión de los títulos Judiciales existentes a favor del proceso rad. 2021-00066» y, con ello que, «(…) acate la orden de embargo de remanente impartida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Oficio 1324) y por consiguiente realice sin dilación alguna y de manera completa la Conversión de títulos a favor de [ese] proceso» (Subrayado Adrede).
En la contestación a la queja superlativa, dicha dependencia comunicó que «procedió a remitir al juzgado al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el remanente de los títulos a su cargo» y, por ende, «los títulos judiciales recibidos con posterioridad a la terminación del proceso no se encuentran cobijados por la medida cautelar de embargo de remanente, (…) hacen parte del patrimonio de la parte ejecutada, dinero que puede ser susceptible de retención, siempre que exista orden expresa (…), lo cual no ha ocurrido en [ese] asunto»; no obstante, nada dijo en cuanto a la «mora judicial» que se le enrostra.
De suerte que, en efecto, existe una demora injustificada en la respuesta a los memoriales antes referidos, radicados por Biopart S.A.S., ya que, hasta ahora no ha emitido pronunciamiento alguno.
Ello es así porque, ha corrido un tiempo más que suficiente y el asunto continúa estancado, sin avizorarse alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la parálisis, ya que, de los documentos aportados a estas «diligencias» se otea que desde el 12 de enero pasado (fecha del proveído que no acogió lo solicitado por el Juzgado Municipal de pequeñas causas laborales de Montería, en lo relativo a otro embargo de remanentes), no se ha surtido ninguna otra «actuación», permaneciendo inmóvil sin fundamento alguno.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC195-2021 y STC10205-2021).
En esas condiciones, comoquiera que ha trascurrido un lapso importante sin que por alguna razón atendible se haya paralizado el litigio cuestionado, ha de confirmarse el amparo concedido por el a quo constitucional.
3.- En punto de las aseveraciones realizadas por la quejosa, en las que exige conminar directamente al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Barranquilla a practicar la «conversión de títulos de parte del juzgado accionado, a favor del proceso ejecutivo radicado 2021-00066 que se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería», precisa la Sala que, en cumplimiento del «fallo tutelar», corresponde al funcionario criticado dirimir tal rogativa, por medio de auto debidamente motivado (art. 278 C.G.P.), en el que definirá la procedencia o no del pedimento, aun cuando; y, en caso de resultarle adversa a sus intereses la solución que plantee el iudex ordinario, la sedicente contará con los mecanismos que le otorga la codificación adjetiva civil para rebatirla.
4.- Finalmente, en lo que atañe con lo expresado por la querellante en su «escrito de impugnación», en el sentido que, «el Tribunal (…) omitió que en el litigio existe solicitud de una de las entidades, en la cual requiere que, dado que no les comunicaron la terminación del proceso, realizaron retenciones y que, por consiguiente, remitieran los depósitos al proceso del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería» en la Lid combatida, constituyen alegaciones novedosas no expuestas en el «escrito superlativo», por lo que, de ellas no se enteró la primera instancia ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no pueden ser analizadas en esta etapa, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha sostenido:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022-.
5.- Como colofón, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS