STC11426 2022

SEPTIEMBRE

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STC11426-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11426-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00451-02  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Biopart S.A.S. le  instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería,  a Serfar Ltda., Evaluamos IPS Ltda. y demás  intervinientes en el consecutivo  2020-00129.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de Justicia»,  para  que se ordenara al estrado querellado «(…)  acate la orden de embargo de remanente impartida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Montería (Oficio 1324) y por  consiguiente realice sin dilación alguna y de manera completa  la Conversión de títulos a favor del proceso  230014003001-2021-00066-00 (Biopart en contra de Evaluamos IPS) que  se tramita ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería,  en el ejecutivo que le incoó a Evaluamos IPS (nº  2021-00066) decretó el «embargo  de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el  remanente del producto de los embargados, así como los títulos  que existan a favor de la parte demandada en los siguientes procesos:  Juzgado Séptimo Civil Oral del Circuito de Barranquilla (…)  Proceso: [rad.] 2020-00129-00. Limítese la medida de embargo  en la suma de $ 96.200.000» (25  mar. 2021).  

Sostuvo  que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en  el coercitivo que Serfar Ltda le instauró a Evaluamos IPS (nº  2020-00129) dispuso la terminación del proceso por  transacción, el consecuente «levantamiento  de las medidas ordenadas dentro del mismo» y  «con ocasión del embargo de remanente allegado a [esa]  agencia judicial en fecha Mayo 4 de 2021, proveniente del JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA, (…)  radicado (…) 2021-00066-00 (…) remítase el  excedente que llegare a resultar a dicha agencia judicial» (6  may.).  

Luego,  corrigió dicho proveído «(…),  ordenando remitir el excedente que llegare a resultar al JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA (…)  al igual que poner a disposición de dicha agencia judicial las  medidas cautelares decretadas en este proceso» (10  may.); decisión que también modificó, «en  el sentido de levantar las medidas cautelares que recaen sobre las  sumas de dineros que posee Evaluamos IPS entidades financieras, y  asimismo dispuso: “…  poner a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE  MONTERÍA, CÓRDOBA (en el proceso antes señalado)  las demás medidas cautelares decretadas en este proceso”»  (25  may.).  

Señaló  que comunicada «la  acogida de la medida de embargo de remanente»,  mediante memoriales del 30 de junio, 15 de septiembre, 25 de octubre  y 3 de noviembre de 2021, solicitó la conversión de  títulos judiciales, insistiendo en que se cumpliera «la  medida de embargo de remanentes»,  por lo que, impetró «vigilancia  judicial ante el  Consejo  Seccional de la Judicatura de Atlántico, y en el trámite  administrativo requirieron al Juzgado Séptimo Civil Oral del  Circuito de Barranquilla para que remitiera información  detallada sobre el asunto» (27  oct.); en virtud de ello, El  día jueves 04 de noviembre de 2021, el JUZGADO SÉPTIMO  CIVIL ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, [le] inform[ó]  Conversión de un título por valor de $ 7.214.068,00».  

Indicó  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico «tuvo  la situación como un hecho superado, y no continuaron el  trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa»;  empero, en su opinión,  «la conversión la realizó de manera incompleta,  toda vez, que la orden judicial del Juzgado 1 Civil Municipal de  Montería contempló un embargo de remanente y, en  consecuencia, todo el dinero que existiera en el proceso en  Barranquilla debía ser puesto a disposición del proceso  2021-00066 del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería»;  por lo que, a través de escritos de 8  de noviembre y 10  de diciembre de 2021, 4 y 7 de marzo y 14 de junio de 2022, exigió  la «conversión  de los títulos Judiciales existentes a favor del proceso rad.  2021-00066», sin  que a la fecha haya obtenido lo anhelado.  

Alegó  que «es  visible la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Séptimo  Civil Oral del Circuito de Barranquilla, dado que luego de un año  y un mes, no le ha dado cumplimiento al oficio 1324 del Juzgado  Primero Civil Municipal de Montería, pese a que en su propia  providencia ordenó poner a disposición del proceso  2021-00066 las medidas cautelares y el remanente existente en el  proceso que culminó en su dependencia»;  por cuanto «existe  una tardanza injustificada en el cumplimiento de la orden de  conversión de títulos, además de que resulta  inexplicable la razón por la cual le entregó dinero a  la demandada (EVALUAMOS IPS SAS Hoy Clínica la Esperanza),  cuando existe un embargo de remanente a favor de BIOPART».  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, tras  relatar lo rituado en el pleito objetado, dijo que «ha  dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto [de 25 de mayo] y en  la normatividad pertinente, pues efectivamente procedi[ó] a  remitir al juzgado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA,  CÓRDOBA el remanente de los títulos a [su] cargo»  y, en razón de ello, «los  títulos judiciales recibidos con posterioridad a la  terminación del proceso no se encuentran cobijados por la  medida cautelar de embargo de remanente, (…) hacen parte del  patrimonio de la parte ejecutada, dinero que puede ser susceptible de  retención, siempre que exista orden expresa (…), lo  cual no ha ocurrido en [ese] asunto».  

El  Primero Civil Municipal de Montería remitió algunas  piezas del expediente nº 021-00066 y expuso que se «(…)  puede revisar la totalidad de las actuaciones del expediente virtual,  mediante la plataforma TYBA y podrá visualizarlo de una forma  más adecuada y ágil, toda vez que, este proceso nació  en la virtualidad y la cantidad de actuaciones y memoriales anexos es  casi imposible descargarlos todos y enviarlos al correo, por su  cantidad y peso».  

La  Compañía Serfar Ltda, arguyó falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque «no  tiene interés en las resultas del proceso ejecutivo de BIOPART  SAS contra EVALUAMOS IPS».  

3.-  El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el  auxilio  por mora judicial endilgada al despacho acusado, dado que frente a  «las  solicitudes de fecha 8 de noviembre de 2021, 10 de diciembre de 2021,  2 de marzo de 2022, 4 de mayo de 2022, 7 de mayo de 2022 y 14 de  junio de 2022, no existe dentro del expediente digital  pronunciamiento alguno al respecto, a pesar del tiempo transcurrido»  y;  en torno «[del]  informe presentado por el Juez Accionado, no es en este escenario  donde debe ventilarse lo allí alegado, le corresponde al Juez  Accionado, resolver las solicitudes planteadas por la apoderada  judicial de la aquí Accionante, en el sentido que considere y  a través de la providencia correspondiente, de acuerdo a los  artículos 109 y 120 del C.G.P. y de esa manera las partes  puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción».  

Así  las cosas, le ordenó que «proceda  a resolver las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de  la sociedad BIOPART S.A.S., dentro del proceso, a que se contrae esta  acción, a través de la providencia correspondiente».  

4.-  El promotor recurrió, insistiendo en que «La  pretensión principal en la acción de tutela es la orden  de conversión de títulos de parte del juzgado  accionado, a favor del proceso ejecutivo radicado 2021-00066 que se  tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería»,  por consiguiente, en su criterio, «el  A quo en su fallo, [considera] que la mora judicial únicamente  consiste en la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes  radicadas», pero  «inadvirtió (…) que la conducta asumida por el  Juzgado accionado es guardar silencio, negándose a realizar la  mencionada conversión pese a las diferentes solicitudes  presentadas»,  al paso que «(…)  omitió que en el litigio existe solicitud de una de las  entidades, en la cual requiere que, dado que no les comunicaron la  terminación del proceso, realizaron retenciones y que, por  consiguiente, remitieran los depósitos al proceso del Juzgado  Primero Civil Municipal de Montería».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la  súplica ius  fundamental  está  llamada a prosperar y, por consiguiente, la convalidación de  la directriz de primera instancia,  

2.-  La  aspiración de Biopart S.A.S  se  orienta a que por esta vía excepcional se inste al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a responder los  memoriales de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 4 y 7 de  marzo y 14 de junio de 2022, en los que pidió la «conversión  de los títulos Judiciales existentes a favor del proceso rad.  2021-00066»  y,  con ello que, «(…)  acate la orden de embargo de remanente impartida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Montería (Oficio 1324) y  por consiguiente realice sin dilación alguna y de manera  completa la Conversión de títulos a favor de [ese]  proceso»  (Subrayado Adrede).  

En  la contestación a la queja superlativa, dicha dependencia  comunicó que «procedió  a remitir al juzgado al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería,  el remanente de los títulos a su cargo»  y, por ende, «los  títulos judiciales recibidos con posterioridad a la  terminación del proceso no se encuentran cobijados por la  medida cautelar de embargo de remanente, (…) hacen parte del  patrimonio de la parte ejecutada, dinero que puede ser susceptible de  retención, siempre que exista orden expresa (…), lo  cual no ha ocurrido en [ese] asunto»;  no obstante, nada dijo en cuanto a la «mora  judicial»  que se le enrostra.  

De  suerte que, en  efecto, existe  una demora injustificada en la respuesta a los memoriales antes  referidos, radicados por Biopart S.A.S., ya que, hasta ahora no ha  emitido pronunciamiento alguno.  

Ello  es así porque, ha corrido un tiempo más que suficiente  y el asunto continúa estancado, sin avizorarse alguna  circunstancia objetiva y razonable para excusar la parálisis,  ya que, de los documentos aportados a estas «diligencias»  se  otea que desde el 12 de enero pasado (fecha  del  proveído  que no acogió lo solicitado por el Juzgado Municipal de  pequeñas causas laborales de Montería, en lo relativo a  otro embargo de remanentes),  no se ha surtido ninguna otra «actuación»,  permaneciendo inmóvil sin fundamento alguno.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC195-2021  y STC10205-2021).  

En  esas condiciones, comoquiera que ha trascurrido un lapso importante  sin que por alguna razón atendible se haya paralizado el  litigio cuestionado,  ha  de confirmarse el amparo concedido por el a  quo constitucional.  

3.-  En punto de las aseveraciones realizadas por la quejosa, en las que  exige conminar directamente al Juzgado Sétimo Civil del  Circuito de Barranquilla a practicar la «conversión  de títulos de parte del juzgado accionado, a favor del proceso  ejecutivo radicado 2021-00066 que se tramita en el Juzgado Primero  Civil Municipal de Montería»,  precisa la Sala que, en cumplimiento del «fallo  tutelar»,  corresponde al funcionario criticado dirimir tal rogativa, por medio  de auto debidamente motivado (art. 278 C.G.P.), en el que definirá  la procedencia o no del pedimento, aun cuando; y, en caso de  resultarle adversa a sus intereses la solución que plantee el  iudex  ordinario, la sedicente contará con los mecanismos que le  otorga la codificación adjetiva civil para rebatirla.  

4.-  Finalmente,  en lo que atañe con lo  expresado por la querellante en su «escrito  de impugnación»,  en el sentido que, «el  Tribunal (…) omitió que en el litigio existe solicitud  de una de las entidades, en la cual requiere que, dado que no les  comunicaron la terminación del proceso, realizaron retenciones  y que, por consiguiente, remitieran los depósitos al proceso  del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería»  en la Lid  combatida,  constituyen alegaciones novedosas no expuestas en el «escrito  superlativo»,  por lo que, de ellas no se enteró la primera instancia ni a  los llamados a este trámite, razón por la cual no  pueden ser analizadas en esta etapa, ya que afectaría el  «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha sostenido:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022-.  

5.-  Como colofón, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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