STC11425 2022

SEPTIEMBRE

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STC11425-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC11425-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00715-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 3  de agosto de 2022 por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la «tutela»  que Eimi  Yorladi Chaves García, en nombre propio y en el de su hijo  Carlos Santiago Chaves Chaves,  le instauró a los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución  de Sentencias y Diecinueve  de Familia de esta capital,  extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2007-00695.  

ANTECEDENTES  

1.-La  libelista requirió  la salvaguarda de «los  derechos constitucionales fundamentales de la familia y del menor»  para  que se dispusiera, «REVOCAR  la providencia judicial emitida el 19 de agosto de 2007 (…)  donde decreta Embargo de la totalidad del bien inmueble matrícula  inmobiliaria 50N-171876 (…)»,  «los  poderes otorgados por la señora LEAACER GONZALES a los  ABOGADOS (…)»  y «la  Providencia (…) en donde se declara el secuestro de la cuota  parte 50% del bien inmueble matrícula inmobiliaria 50N-171876  (…)»,  así como, levantar la cautela que pesa sobre aquel y «REVOCAR  la Providencia (…) a través del (sic) cual se requiere  la presentación del avalúo de la cuota parte del bien  inmueble objeto de la medida que pretenden rematar».  

En  compendio adujo que desde el año 1997 convive con Hebert  Chaves Caicedo, convocado en el ejecutivo por alimentos que Leaacer  González promovió en representación de Michael  Andrés Chaves Gonzales (n° 2007-00695) ante el Juzgado  Diecinueve  de Familia de Bogotá,  en el que se decretó el embargo de la propiedad con matrícula  inmobiliaria n° 50N-171876.  

Señaló  que, en aras de finalizar el asunto, Chaves Caicedo entregó a  su contraparte un vehículo y $4.000.000; no obstante, cuando  se radicó memorial de terminación, el estrado la negó,  por cuanto el «alimentario»  en favor de quien actuaba ya había cumplido la mayoría  de «edad».  

Informó  que el lote aprehendido fue adquirido en conjunto con su pareja, con  quien procreó a Carlos Santiago, cuyas prerrogativas están  siendo quebrantadas con la vigencia de aquella medida y la  posibilidad de remate.  

2.-  El  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que  conoció la litis  refutada, en la cual se surtieron las etapas pertinentes, por lo que  el 11 de julio de 2019 remitió el expediente al Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias  para lo de su competencia.  

Leaacer  González y Michael Andrés Chaves Gonzales  se opusieron al auxilio, dado que la activante carece de facultad  para exigirlo por no haber sido parte en el pleito confutado, a más  de que acudió tardíamente a este escenario sin  justificación alguna, lo que descarta la existencia de un  perjuicio irremediable.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo, al estimar que el  auto que decretó el embargo del predio referido no fue  recurrido y, aunque el convocado deprecó su «levantamiento»,  tal pedimento le fue adverso ante la falta de acreditación del  pago total de la obligación perseguida.  

Agregó,  que la ayuda no se presentó en tiempo, dado que la providencia  de la que se duele la impulsora data del año 2007, y que no  existe interés de la precursora, pues no es parte en la  controversia, ni ha dirigido ninguna petición ante los  juzgados acusados.  

Impugnó  la gestora para que se exija a los Procuradores y Defensores de  Familia adscritos a los estrados censurados «Emitir  pronunciamiento frente al procedimiento que se debe llevar acabo en  casos de embargo y secuestro que tengan como afectado principal a un  menor de edad como lo es en este momento mi hijo menor de edad»  (sic).  

Además,  acotó que: i)  Aunque «no  es parte»  en el prenotado litigio, ella y su prole son perjudicados directos, y  que solo hizo mención de la  «actuación»  para contextualizar la forma en que se dio la trasgresión de  sus derechos; ii)  No  se pronunció el a  quo  sobre la violación de las garantías de su descendiente;  iii)  Desconoció el sentenciador constitucional que la ejecutante  coaccionó a su esposo con posterioridad por mensajes de datos;  y iv)  No  se atendió que la intención de  Leaacer González al  acusar de prevaricato a Hébert Chaves era generar terror en su  núcleo familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la confirmación del veredicto opugnado, ante i)  La ausencia de aptitud de la proponente para comparecer a esta vía  excepcional, ii)  La extemporaneidad del lamento y, iii)  La enunciación de un hecho nuevo  no susceptible de ser analizado en sede de impugnación.  

1.1.-  El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 reviste de  «legitimación  en la causa por activa»  «al  titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o  amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia  consideran válidas tres vías procesales adicionales  para la interposición de la acción de tutela: (i) a  través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

1.2.- Como  se desprende de la demanda superlativa,  Eimi Yorladi no es parte ni tercero reconocido en el debate incoado  por Leaacer González contra Hebert  Chaves Caicedo,  circunstancia  que, sin mayor dificultad, «descarta»  su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las conclusiones allí  arrojadas.  

Al respecto,  ha sostenido esta Corporación:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal,  (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018 citada en STC10206-2021).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley.  (Negrita  Adrede- CSJ STC4993-2018 citada en STC10206-2021 y STC896-2022).  

1.3.  Y  no se diga ahora que, la «mención»  que hizo la precursora respecto del reseñado compulsivo, solo  fue para «contextualizar»  el origen de la supuesta arbitrariedad de la que se duele porque, de  ser así, sus pedimentos no estarían enfilados, como se  observa, a derruir lo resuelto por el juez de ese pleito,  puntualmente en lo que atañe con la práctica de las  diligencias preventivas sobre la heredad registrada a nombre de  Hébert Chaves que, por demás, datan de hace más  de quince años (9 ag. 2007), situación que pone en  evidencia la pregonada «carencia  de inmediatez», sobre  la que esta  Colegiatura ha esbozado:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y STC10438-2022).  

1.4.-  Tampoco es viable el resguardo desde el planteamiento que sugiere una  presunta infracción de los privilegios supralegales de  Carlos Santiago Chaves Chaves  porque, a más de que omitió establecer la forma en que  aquella pudiera tener ocurrencia, de la exposición de los  hechos no logra vislumbrarse afectación alguna de la que éste  pueda ser víctima con las disposiciones recriminadas, las  cuales, no fueron atacadas por el allí ejecutado, ni por la  aquí recurrente aduciendo su menoscabo o el de su «hijo»  en las resultas del juicio.  

1.5.  En  cuanto a la nombrada «coacción»  de  Leaacer González, su aparente deseo de «causar  terror»  a su núcleo familiar y los pedimentos dirigidos a que se  ordene al Ministerio Público y Defensores de Familia  vinculados a la disputa suministrar información relacionada  con la «protección  de niños»  debe  decirse que corresponden a reclamos que no fueron sometidos a  consideración del juez ius  fundamental  desde el libelo y, por tanto, no pudieron ser debatidos por los  citados al trámite, ya que se introdujeron al predicar la  inconformidad frente a la definición la primera instancia,  constituyendo así nuevas alegaciones no susceptibles de ser  analizadas en esta etapa, como quiera que, de proceder en tal  sentido, se afectaría la defensa de quienes no tuvieron la  oportunidad de rebatirlos, sino que también, es su deber,  interponer las denuncias o pedimentos directamente ante quien o  quienes corresponda.  

2.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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