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STC11425-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC11425-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00715-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la «tutela» que Eimi Yorladi Chaves García, en nombre propio y en el de su hijo Carlos Santiago Chaves Chaves, le instauró a los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias y Diecinueve de Familia de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2007-00695.
ANTECEDENTES
1.-La libelista requirió la salvaguarda de «los derechos constitucionales fundamentales de la familia y del menor» para que se dispusiera, «REVOCAR la providencia judicial emitida el 19 de agosto de 2007 (…) donde decreta Embargo de la totalidad del bien inmueble matrícula inmobiliaria 50N-171876 (…)», «los poderes otorgados por la señora LEAACER GONZALES a los ABOGADOS (…)» y «la Providencia (…) en donde se declara el secuestro de la cuota parte 50% del bien inmueble matrícula inmobiliaria 50N-171876 (…)», así como, levantar la cautela que pesa sobre aquel y «REVOCAR la Providencia (…) a través del (sic) cual se requiere la presentación del avalúo de la cuota parte del bien inmueble objeto de la medida que pretenden rematar».
En compendio adujo que desde el año 1997 convive con Hebert Chaves Caicedo, convocado en el ejecutivo por alimentos que Leaacer González promovió en representación de Michael Andrés Chaves Gonzales (n° 2007-00695) ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en el que se decretó el embargo de la propiedad con matrícula inmobiliaria n° 50N-171876.
Señaló que, en aras de finalizar el asunto, Chaves Caicedo entregó a su contraparte un vehículo y $4.000.000; no obstante, cuando se radicó memorial de terminación, el estrado la negó, por cuanto el «alimentario» en favor de quien actuaba ya había cumplido la mayoría de «edad».
Informó que el lote aprehendido fue adquirido en conjunto con su pareja, con quien procreó a Carlos Santiago, cuyas prerrogativas están siendo quebrantadas con la vigencia de aquella medida y la posibilidad de remate.
2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que conoció la litis refutada, en la cual se surtieron las etapas pertinentes, por lo que el 11 de julio de 2019 remitió el expediente al Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias para lo de su competencia.
Leaacer González y Michael Andrés Chaves Gonzales se opusieron al auxilio, dado que la activante carece de facultad para exigirlo por no haber sido parte en el pleito confutado, a más de que acudió tardíamente a este escenario sin justificación alguna, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, al estimar que el auto que decretó el embargo del predio referido no fue recurrido y, aunque el convocado deprecó su «levantamiento», tal pedimento le fue adverso ante la falta de acreditación del pago total de la obligación perseguida.
Agregó, que la ayuda no se presentó en tiempo, dado que la providencia de la que se duele la impulsora data del año 2007, y que no existe interés de la precursora, pues no es parte en la controversia, ni ha dirigido ninguna petición ante los juzgados acusados.
Impugnó la gestora para que se exija a los Procuradores y Defensores de Familia adscritos a los estrados censurados «Emitir pronunciamiento frente al procedimiento que se debe llevar acabo en casos de embargo y secuestro que tengan como afectado principal a un menor de edad como lo es en este momento mi hijo menor de edad» (sic).
Además, acotó que: i) Aunque «no es parte» en el prenotado litigio, ella y su prole son perjudicados directos, y que solo hizo mención de la «actuación» para contextualizar la forma en que se dio la trasgresión de sus derechos; ii) No se pronunció el a quo sobre la violación de las garantías de su descendiente; iii) Desconoció el sentenciador constitucional que la ejecutante coaccionó a su esposo con posterioridad por mensajes de datos; y iv) No se atendió que la intención de Leaacer González al acusar de prevaricato a Hébert Chaves era generar terror en su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la confirmación del veredicto opugnado, ante i) La ausencia de aptitud de la proponente para comparecer a esta vía excepcional, ii) La extemporaneidad del lamento y, iii) La enunciación de un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en sede de impugnación.
1.1.- El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 reviste de «legitimación en la causa por activa» «al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
1.2.- Como se desprende de la demanda superlativa, Eimi Yorladi no es parte ni tercero reconocido en el debate incoado por Leaacer González contra Hebert Chaves Caicedo, circunstancia que, sin mayor dificultad, «descarta» su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las conclusiones allí arrojadas.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal, (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018 citada en STC10206-2021).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. (Negrita Adrede- CSJ STC4993-2018 citada en STC10206-2021 y STC896-2022).
1.3. Y no se diga ahora que, la «mención» que hizo la precursora respecto del reseñado compulsivo, solo fue para «contextualizar» el origen de la supuesta arbitrariedad de la que se duele porque, de ser así, sus pedimentos no estarían enfilados, como se observa, a derruir lo resuelto por el juez de ese pleito, puntualmente en lo que atañe con la práctica de las diligencias preventivas sobre la heredad registrada a nombre de Hébert Chaves que, por demás, datan de hace más de quince años (9 ag. 2007), situación que pone en evidencia la pregonada «carencia de inmediatez», sobre la que esta Colegiatura ha esbozado:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y STC10438-2022).
1.4.- Tampoco es viable el resguardo desde el planteamiento que sugiere una presunta infracción de los privilegios supralegales de Carlos Santiago Chaves Chaves porque, a más de que omitió establecer la forma en que aquella pudiera tener ocurrencia, de la exposición de los hechos no logra vislumbrarse afectación alguna de la que éste pueda ser víctima con las disposiciones recriminadas, las cuales, no fueron atacadas por el allí ejecutado, ni por la aquí recurrente aduciendo su menoscabo o el de su «hijo» en las resultas del juicio.
1.5. En cuanto a la nombrada «coacción» de Leaacer González, su aparente deseo de «causar terror» a su núcleo familiar y los pedimentos dirigidos a que se ordene al Ministerio Público y Defensores de Familia vinculados a la disputa suministrar información relacionada con la «protección de niños» debe decirse que corresponden a reclamos que no fueron sometidos a consideración del juez ius fundamental desde el libelo y, por tanto, no pudieron ser debatidos por los citados al trámite, ya que se introdujeron al predicar la inconformidad frente a la definición la primera instancia, constituyendo así nuevas alegaciones no susceptibles de ser analizadas en esta etapa, como quiera que, de proceder en tal sentido, se afectaría la defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de rebatirlos, sino que también, es su deber, interponer las denuncias o pedimentos directamente ante quien o quienes corresponda.
2.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS