STC12369 2022

SEPTIEMBRE

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STC12369-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12369-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02877-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Antonio Andrés Díaz  Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos  menores de edad, Miguel  Isaías Acosta Vargas, Daniel Esteban y Carmen Camila Díaz  Vargas1,  en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes del proceso 2020-00040 y al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La parte actora  procura la salvaguarda de la garantía superior al debido  proceso.  

2. De lo narrado  en el escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1. Antonio  Andrés Díaz Rueda y Miguel Isaías Acosta Vargas,  en nombre propio y en representación de sus hijos, demandaron  a la Clínica Versalles S.A. (hoy Clínica Ospedale S.A.)  y a la compañía Allianz Seguros S.A., a fin de que se  les obligara a responder por los daños causados fruto de una  mala praxis médica.  

2.2. Surtido el  trámite pertinente, el 24 de junio de 2022, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia en audiencia,  en la cual se desestimaron las pretensiones de los impulsores.  

2.3. Inconforme  con esa determinación, en la misma diligencia, el mandatario  judicial de los accionantes apeló la sentencia y presentó  los reparos concretos.  

2.4. El 29 de  junio ulterior, vía correo electrónico2,  se allegó al Juzgado el escrito contentivo de la sustentación  del recurso de alzada, en el cual se expusieron las razones por las  cuales se disentía del pronunciamiento de primera instancia.  

2.5. El 13 de  julio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal convocado admitió  a trámite la impugnación y concedió el término  de cinco días, para que el recurrente la fundamentara3.  

2.6. El 29 de  julio siguiente4,  el ad  quem declaró  desierto el recurso, porque la parte guardó silencio,  determinación que fue confirmada el 19 de agosto posterior5.  

3. El promotor  tacha  de irregular la actuación relatada, por cuanto la Corporación  atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a  sustentar el medio de impugnación que propuso frente al fallo  de primer grado, sin tener en cuenta que la fundamentación  escrita ya reposaba en el expediente; además, porque se  desconoció el precedente jurisprudencial que ha establecido  que no es imprescindible soportar nuevamente ante el superior.    

4. Con apoyo en lo  relatado, solicita  que se ordene al Tribunal cuestionado dar curso a la alzada  interpuesta.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales indicó que su gestión  se ciñó a lo prescrito en la legislación  aplicable y que la vulneración de derechos alegada era  atribuible a las actuaciones del superior.  

2. La Colegiatura  recriminada argumentó que sus decisiones se cimentaron en una  apreciación y hermenéutica razonable de las normas  aplicables.  

3. Allianz Seguros  S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, en vista de que la  actuación criticada se ciñó a la legislación  adjetiva llamada a regularla.  

4. Sergio Andrés  Arenas Castellanos, quien dijo actuar en nombre de Chubb Seguros  Colombia S.A., solicitó se le desvinculara, por cuanto, con su  actuar, no había violentado derechos fundamentales algunos.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora pretende que se le dé trámite al  recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida  en primera instancia en el juicio de radicado 2020-00040,  porque fue sustentado oportunamente.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 24 de junio de 2022, el apoderado de los demandantes  interpuso apelación en el curso de la audiencia respectiva,  exponiendo, allí mismo, los reparos concretos y, el 29  siguiente, presentó la correspondiente sustentación  escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la  alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades  de los recurrentes reposaban en el expediente.  

2.1. En ese orden,  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se  estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:  

(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia6.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales. CSJ  STC5790-2021.  

2.2. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, el apoderado de los  accionantes interpuso en la audiencia correspondiente recurso de  apelación contra la sentencia dictada el 24  de junio de 2022 y  lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón  por la cual la Corporación demandada debió valorar  dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto del remedio vertical propuesto  contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención  del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos  el auto del 19 de agosto de 2022 y se ordenará a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que proceda a  desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra  el pronunciamiento de 29 de julio del mismo año, que declaró  desierta la alzada impetrada respecto del fallo de primera instancia,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por el señor Antonio Andrés Díaz  Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos  menores de edad, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el  Colegiado convocado en el proceso de radicado 170013103003202000040,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la parte demandante contra el auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Salvamento de  Voto)  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02877-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Cesar Augusto  Ríos López en nombre propio y en representación  de sus menores hijos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, tras  dejar sin efectos el interlocutorio proferido el 19 de agosto de 2022  por la Corporación accionada en el proceso n.°  17001-31-03-003-2020-00040, así como los demás  proveídos que de él dependan, ordenó a esta, que  «proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por  la parte demandante contra el auto que declaró desierta la  apelación interpuesta frente a la sentencia de primera  instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia».  

Determinación  que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021,  exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas,  que:  

(…) 4.4. De este  modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia  sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente,  la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación,  para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia (…).  

4.5. Bajo esa perspectiva,  en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada (…).  

También, en  la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predicó:  

(…) En efecto, en el  panorama actual (escrito) la desatención de la parte en  relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho en otras palabras, sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es  censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y  hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que  se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por  escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden  desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir  irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de  sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los  actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las  partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).  

Luego  de lo cual, coligió, que «(…),  en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado de los  accionantes interpuso en la audiencia correspondiente recurso de  apelación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 y  lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón  por la cual la Corporación demandada debió valorar  dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02877-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión,  me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la presente acción constitucional.  

            

1. En          el juicio declarativo que por responsabilidad medida iniciaron JUAN          y MARÍA, en nombre propio y en representación de sus          hijos contra la Clínica Versalles S.A. (hoy Clínica          Ospedale S.A.) y la compañía Allianz Seguros S.A.,          surtidas las etapas de rigor, el 24 de junio de 2022, el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia en          audiencia, en la cual se desestimaron las pretensiones de los          demandantes, quienes inconformes apelaron y presentaron los          respectivos reparos concretos, últimos que adicionaron en          correo electrónico de 29 de junio.  

El 13 de julio  subsiguiente la Sala Civil-Familia del Tribunal convocado admitió  a trámite la impugnación y concedió el término  de cinco días, para que los recurrentes la fundamentaran y,  como no lo hicieron, en auto de 29 de julio siguiente declaró  desierto el recurso; determinación que fue confirmada el 19 de  agosto posterior.  

            

2. La          Sala mayoritaria de esta Corte, acudiendo a su precedente (CSJ          STC5498-2021) concedió el amparo reclamado, para lo que tomó          en cuenta, que:  

“el apoderado de los  accionantes interpuso en la audiencia correspondiente recurso de  apelación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 y  lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón  por la cual la Corporación demandada debió valorar  dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

[…]  

4.7. En esas condiciones, no  puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado  al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte  demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación,  dado que desde la interposición de dicho medio aquélla  expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la  sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de  revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro  del expediente, la Corporación criticada pudo tener por  agotada la sustentación de la apelación, y de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal.”  

            

3. Me          aparto de esa decisión, puesto que, si bien es cierto,          existen precedentes jurisprudenciales que señalan la          antedicha tesis, considero que el Colegiado accionado no incurrió          en un excesivo ritual manifiesto ni dejó de darle prelación          al derecho sustancial, vulnerando los derechos fundamentales          invocados, en tanto que, en este asunto, en el que se debate sobre          la deserción del recurso de apelación por falta de          sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas          por el Decreto Legislativo 806 de 2020, es postura reiterada de la          suscrita, la siguiente:  

                              

1. El                  recurso de apelación contra providencias judiciales,                  conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código                  General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales                  del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe                  tener en consideración el juzgador: el primero de ellos,                  esto es, la interposición del recurso y la formulación                  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia                  y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación                  de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante                  el de segunda instancia.    

                                                        

1. En                          cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso                          de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del                          artículo 322 del Código General del Proceso,                          establece, que:              

“Cuando se apele una  sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) días siguientes a su finalización o a la  notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para la sustentación  del recurso será suficiente que el recurrente exprese las  razones de su inconformidad con la providencia apelada.  

                                                        

2. Por                          su parte el artículo 327 del Código General del                          Proceso, señala:              

“Ejecutoriado el auto  que admite la apelación, el juez convocará a la  audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas  se practicarán en la misma audiencia, y a continuación  se oirán las alegaciones de las partes y se dictará  sentencia de conformidad con la regla general prevista en este  código.  

El apelante deberá  sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos  ante el juez de primera instancia”.  

                              

2. El                  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró                  las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a                  la interposición del recurso y la formulación de los                  reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se                  realizaría la sustentación, que antes de su                  expedición era de manera oral en audiencia (artículo                  327 CGP); ahora por escrito, una                  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,                  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no                  al a quo.    

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020) tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga  impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el  juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

            

4. Por          lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en          tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de          apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto          por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga          de sustentación ante el funcionario competente (el Tribunal          accionado) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la          razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Radicado a las 9:37 a.m. de esa jornada. Días inhábiles:          25 y 26 de junio (fin de semana).  

4          Decisión notificada en estado electrónico 130 del 1 de          agosto de los corrientes.  

5          Decisión notificada en estado electrónico 144 del 22          de agosto siguiente.  

6          Decreto          806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213          de 2022.      

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