Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12369-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12369-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02877-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio Andrés Díaz Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Miguel Isaías Acosta Vargas, Daniel Esteban y Carmen Camila Díaz Vargas1, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2020-00040 y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora procura la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso.
2. De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Antonio Andrés Díaz Rueda y Miguel Isaías Acosta Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijos, demandaron a la Clínica Versalles S.A. (hoy Clínica Ospedale S.A.) y a la compañía Allianz Seguros S.A., a fin de que se les obligara a responder por los daños causados fruto de una mala praxis médica.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 24 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia en audiencia, en la cual se desestimaron las pretensiones de los impulsores.
2.3. Inconforme con esa determinación, en la misma diligencia, el mandatario judicial de los accionantes apeló la sentencia y presentó los reparos concretos.
2.4. El 29 de junio ulterior, vía correo electrónico2, se allegó al Juzgado el escrito contentivo de la sustentación del recurso de alzada, en el cual se expusieron las razones por las cuales se disentía del pronunciamiento de primera instancia.
2.5. El 13 de julio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal convocado admitió a trámite la impugnación y concedió el término de cinco días, para que el recurrente la fundamentara3.
2.6. El 29 de julio siguiente4, el ad quem declaró desierto el recurso, porque la parte guardó silencio, determinación que fue confirmada el 19 de agosto posterior5.
3. El promotor tacha de irregular la actuación relatada, por cuanto la Corporación atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a sustentar el medio de impugnación que propuso frente al fallo de primer grado, sin tener en cuenta que la fundamentación escrita ya reposaba en el expediente; además, porque se desconoció el precedente jurisprudencial que ha establecido que no es imprescindible soportar nuevamente ante el superior.
4. Con apoyo en lo relatado, solicita que se ordene al Tribunal cuestionado dar curso a la alzada interpuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales indicó que su gestión se ciñó a lo prescrito en la legislación aplicable y que la vulneración de derechos alegada era atribuible a las actuaciones del superior.
2. La Colegiatura recriminada argumentó que sus decisiones se cimentaron en una apreciación y hermenéutica razonable de las normas aplicables.
3. Allianz Seguros S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, en vista de que la actuación criticada se ciñó a la legislación adjetiva llamada a regularla.
4. Sergio Andrés Arenas Castellanos, quien dijo actuar en nombre de Chubb Seguros Colombia S.A., solicitó se le desvinculara, por cuanto, con su actuar, no había violentado derechos fundamentales algunos.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende que se le dé trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en el juicio de radicado 2020-00040, porque fue sustentado oportunamente.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 24 de junio de 2022, el apoderado de los demandantes interpuso apelación en el curso de la audiencia respectiva, exponiendo, allí mismo, los reparos concretos y, el 29 siguiente, presentó la correspondiente sustentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades de los recurrentes reposaban en el expediente.
2.1. En ese orden, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia6.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. CSJ STC5790-2021.
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado de los accionantes interpuso en la audiencia correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación demandada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del remedio vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 19 de agosto de 2022 y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra el pronunciamiento de 29 de julio del mismo año, que declaró desierta la alzada impetrada respecto del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por el señor Antonio Andrés Díaz Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Colegiado convocado en el proceso de radicado 170013103003202000040, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02877-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Cesar Augusto Ríos López en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio proferido el 19 de agosto de 2022 por la Corporación accionada en el proceso n.° 17001-31-03-003-2020-00040, así como los demás proveídos que de él dependan, ordenó a esta, que «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».
Determinación que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021, exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas, que:
(…) 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia (…).
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
También, en la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predicó:
(…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).
Luego de lo cual, coligió, que «(…), en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado de los accionantes interpuso en la audiencia correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación demandada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, introdujeron una única modificación a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al a quo.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02877-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la presente acción constitucional.
1. En el juicio declarativo que por responsabilidad medida iniciaron JUAN y MARÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos contra la Clínica Versalles S.A. (hoy Clínica Ospedale S.A.) y la compañía Allianz Seguros S.A., surtidas las etapas de rigor, el 24 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia en audiencia, en la cual se desestimaron las pretensiones de los demandantes, quienes inconformes apelaron y presentaron los respectivos reparos concretos, últimos que adicionaron en correo electrónico de 29 de junio.
El 13 de julio subsiguiente la Sala Civil-Familia del Tribunal convocado admitió a trámite la impugnación y concedió el término de cinco días, para que los recurrentes la fundamentaran y, como no lo hicieron, en auto de 29 de julio siguiente declaró desierto el recurso; determinación que fue confirmada el 19 de agosto posterior.
2. La Sala mayoritaria de esta Corte, acudiendo a su precedente (CSJ STC5498-2021) concedió el amparo reclamado, para lo que tomó en cuenta, que:
“el apoderado de los accionantes interpuso en la audiencia correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación demandada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
[…]
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.”
3. Me aparto de esa decisión, puesto que, si bien es cierto, existen precedentes jurisprudenciales que señalan la antedicha tesis, considero que el Colegiado accionado no incurrió en un excesivo ritual manifiesto ni dejó de darle prelación al derecho sustancial, vulnerando los derechos fundamentales invocados, en tanto que, en este asunto, en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, es postura reiterada de la suscrita, la siguiente:
1. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
1. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, que:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
2. Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala:
“Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
2. El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020) tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
4. Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Tribunal accionado) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Radicado a las 9:37 a.m. de esa jornada. Días inhábiles: 25 y 26 de junio (fin de semana).
4 Decisión notificada en estado electrónico 130 del 1 de agosto de los corrientes.
5 Decisión notificada en estado electrónico 144 del 22 de agosto siguiente.
6 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.