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AC4427-2022 (2022-00792-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00792-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4427-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00792-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 19 de octubre de 2021, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 24 de agosto del mismo año, dictada en el proceso verbal promovido por Luz Elena Restrepo de Restrepo, Roger Edwin y Wildeman Fernando Restrepo Restrepo contra Manuel Romeyro Arévalo Riaño, Bertulfo Pardo Hernández, Luz Helena López Aristizábal y Seguros del Estado S.A. (11001310300620170044301).
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron, al tenor de la demanda y su reforma, declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios que aquellos han padecido y padecen con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2015.
Por consecuencia, pidieron condenar a los enjuiciados al pago de $15’000.000 por concepto de daño emergente; $164’843.058 a favor de Roger Edwin Restrepo Restrepo como lucro cesante consolidado, o el que se pruebe en el proceso; $1’180’171.012 para él por lucro cesante futuro, o el que se acredite; $29’508.680 para cada uno de los promotores a título de daños morales; $36’885.850 para Roger Edwin Restrepo Restrepo y $22’131.510 para cada uno de los demás peticionarios por concepto de daño a la vida de relación.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, con oposición expresa de los convocados Seguros del Estado S.A., Manuel Romeyro Arévalo Riaño y Bertulfo Pardo Hernández, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá resolvió, con providencia de 17 de julio de 2020: I) declarar probadas las excepciones de pérdida del interés asegurable propuesta por Seguros del Estado S.A. y falta de interés legítimo a favor de Bertulfo Pardo Hernández, a quienes absolvió de todas las pretensiones; II) declarar no probadas las demás excepciones; III) declarar civil y solidariamente responsables a Manuel Romeyro Arévalo Riaño y Luz Helena López Aristizábal de los perjuicios reclamados y condenarlos al pago de $15’000.000 por daño emergente; a favor de Roger Edwin Restrepo $41’200.765 por lucro cesante consolidado, $295’042.753 por lucro cesante futuro, $29’508.680 por perjuicios morales objetivados y subjetivados y $36’885.850 por daño a la vida de relación; para Wildeman Fernando Restrepo Restrepo $29’508.680 por daños morales objetivados y subjetivados y $22’131.510 a título de daño a la vida de relación; y estos mismos valores a favor de Luz Elena Restrepo de Restrepo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2021, desató el remedio vertical propuesto por los demandantes y por Manuel Romeyro Arévalo Riaño, modificando el fallo impugnado en el sentido de tasar el lucro cesante pasado y futuro reconocido a Roger Edwin Restrepo Restrepo en $133’448.561 y $907’063.426, en su orden; y en lo demás confirmó la decisión apelada.
4. Los accionantes interpusieron recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 19 de octubre de 2021, tras considerar que al totalizar la indemnización pedida en la demanda y restar los valores concedidos en las sentencias, el saldo era insuficiente para alcanzar el interés para recurrir en casación de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de expedición del fallo confutado.
5. Ésta determinación fue atacada en reposición por los demandantes con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio solicitaron la expedición de copia para acudir en queja, tras argumentar que su inconformidad radica en la absolución de Seguros del Estado S.A. y Bertulfo Pardo Hernández, que fue expuesta desde la apelación radicada contra la sentencia de primera instancia y que alcanza el interés para recurrir en casación, en tanto tales convocados fueron absueltos totalmente de las pretensiones del libelo, las cuales superan los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, reiterando sus argumentos.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $908’526.000 para el año 2021, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, de entrada, menester es indicar que erró el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque cuando los extremos procesales están conformados por varias personas, es indispensable precisar si se trata de una relación sustancial o si son distintas relaciones acumuladas en una sola acción, tanto desde el punto de vista de los convocantes como de los convocados.
De ser lo primero esto es, tratarse de una relación sustancial, el interés referido será único, por corresponder a un litisconsorcio necesario, pero si es lo segundo el agravio generado con el fallo impugnado deberá individualizarse para cada recurrente, y para cada convocado si a esto hubiere lugar, por configurarse un litisconsorcio facultativo.
En otros términos, no sólo desde el punto de vista del recurrente sino de la persona absuelta en la contienda judicial puede configurarse iguales tipos de litisconsorcio, el necesario o el facultativo.
El presente proceso, como se anunció, se enmarca en la segunda eventualidad, no sólo para los demandantes, también para los enjuiciados, es decir que los peticionarios conforman un litisconsorcio facultativo, en la medida en que la relación de cada uno con el extremo pasivo del litigio es independiente, al punto que cada accionante pudo haber elevado sus pretensiones de forma autónoma.
Igualmente, como cada demandado pudo ser llamado a juicio de manera individual por los convocantes, traduce que conforman un litisconsorcio facultativo.
En otros términos, cada demandante pudo haber incoado una acción independiente, pero cada accionado también pudo soportar la pretensión de forma individual más no en conjunto.
Efectivamente, sobre esta temática la Sala tiene dicho:
La concesión del recurso de casación por el fallador de segundo grado debe estar precedida de un estudio minucioso, con el fin de establecer con claridad que se reúnen los presupuestos de legitimidad e interés que contempla la ley, de tal manera que es menester determinar si quien impugna es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así como la participación de cada uno en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.
La Corte, al respecto, ha señalado que ‘[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC de 20 nov. 2012, rad. nº 2004-00197-01).
Consecuentemente, los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, así como sus convocados, de donde el interés de cada uno de aquellos para recurrir en casación no se determina sumando la afectación que a todos causó el fallo de segunda instancia, sino de forma individual.
A su vez, la absolución de cada uno de los demandados, específicamente Seguros del Estado S.A. y Bertulfo Pardo Hernández, representa para sus contendores, vistos individualmente, el interés para recurrir en casación o, en otros términos, el eventual perjuicio que les pudo haber ocasionado el proveído de segunda instancia.
4. Así las cosas y como quiera que Roger Edwin Fernando Restrepo Restrepo deprecó el pago de perjuicios en cuantía de $1.345’014.070 por concepto de lucro cesante pasado y futuro ($164’843.058 + $1’180’171.012), estas pretensiones dinerarias, por sí solas, alcanzan la suma equivalente a 1000 SMMLM, en la medida en que reiteradamente ha precisado la Sala que la afectación o desventaja patrimonial que sufre el demandante con la resolución que le resulta desfavorable cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1155 de 11 mar. 2014, rad. nº 2013-03013-00).
5. En suma, la negación del mecanismo extraordinario fue equivocada, por lo que así se declarará.
Toda vez que la parte demandada no interpuso recurso de casación y que los accionantes, como recurrentes, indicaron en la queja de que se trata, en los términos del inciso 5° del artículo 341 del Código General del Proceso, que su inconformidad alude únicamente a la absolución de los enjuiciados Seguros del Estado S.A. y Bertulfo Pardo Hernández, es innecesaria la aplicación del parágrafo de este precepto.
Por último y habida cuenta que todo el expediente ya reposa en la Corte, previamente a la admisión del recurso de casación se dispondrá que secretaría realice el reparto correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 24 de agosto de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por Luz Elena Restrepo de Restrepo, Roger Edwin y Wildeman Fernando Restrepo Restrepo contra Manuel Romeyro Arévalo Riaño, Bertulfo Pardo Hernández, Luz Helena López Aristizábal y Seguros del Estado S.A. (11001310300620170044301).
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión al Tribunal, con envío de copia del presente proveído.
Tercero. Habida cuenta que todo el expediente ya reposa en la Corte, previamente a la admisión del recurso de casación secretaría deberá efectuar el reparto correspondiente.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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