Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4408-2022 (2010-00230-01)
AC4408-2022
Radicación nº 41001-31-03-003-2010-00230-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó con relación al asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 10 de agosto de 2022, el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales noveno y primero del artículo 141 del Código General del Proceso, con sustento en que «el representante legal del Fondo Ganadero del Huila S.A. le confirió poder a Luis Jorge P. Sánchez García para que lo represente en el trámite del recurso extraordinario de casación y este lo aceptó (…) [c]on el apoderado mantengo una amistad íntima, pues compartí clases como estudiante en la Universidad del Rosario. Además, mi amistad con el señor Sánchez se ha venido consolidando por la confluencia de ámbitos sociales en la ciudad de Neiva» y, que «mi hermano, Luis Fernando Ternera Barrios, es accionista minoritario del Fondo Ganadero del Huila S.A. Además, fue gerente de la aludida entidad hace más de quince años. Por tales circunstancias, aquel tiene interés directo en las resultas del pleito», (archivo digital 0014).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
No se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
Al respecto, la Corte ha considerado:
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618-2015, 20 may., rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3 abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015-0095-02 y CSJ AC3816-2021, 1º sep., rad. 2016-00787-01).
2. En el caso sub-lite, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento inicial en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, que contempla como causal de recusación la de «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
Motivo que -indicó- se configura en razón a que una de las integrantes de la pasiva le confirió poder al profesional del derecho Luis Jorge P. Sánchez García, con quien el magistrado ponente afirmó tener una relación de amistad íntima, fundada en haber compartido «clases como estudiante en la Universidad del Rosario» y en la «confluencia en ámbitos sociales en la ciudad de Neiva».
Bajo esas nociones surge que, la situación expuesta no edifica la primera de las causales de impedimento invocada, habida cuenta que no se ofreció una explicación sobre cómo la sola coincidencia con el apoderado reseñado en el aula académica o en eventos sociales pueda entrañar los lazos estrechos propios de la pauta en que se apoya, ni se desprende de la mención efectuada la forma en que pudiera verse afectada la imparcialidad u objetividad en la definición del asunto.
3. Ahora, en cuanto toca con el segundo evento que resguarda su apartamiento del caso, esto es, el contenido en el numeral 1º del canon 141 de la codificación en cita: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» ha dicho la Corporación que:
«El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”» (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057).
3.1. Vista la manifestación de «impedimento» se tiene que, aunque su suscriptor no se extendió en la exposición de argumentos que le sirvan de sustento a la causal primera mencionada, pues se limitó a indicar que su hermano es accionista minoritario del Fondo Ganadero del Huila (integrante de la pasiva), de una sencilla observancia de la demanda de casación, en la cual se sintetizan los pedimentos que erigieron la acción declarativa surge que, estaban enfilados a declarar «bienes mostrencos 48.406.303 acciones del Fondo Ganadero del Huila S.A. y sus dividendos establecidos a balance del 31 de diciembre de 2009 en $614.818.000, por abandono de los respectivos accionistas desde 1985 hasta la fecha y para su consecuente adjudicación al INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR», pretensión de la cual aflora el interés de aquella persona en las consecuencias que el trámite extraordinario pueda generarle al reseñado Fondo.
En ese orden, la situación descrita coincide con la formulación legal del motivo de separación invocado, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Sala.
4. Por las razones que vienen de consignarse, se aceptará el impedimento presentado con fundamento en la causal primera del precepto 141 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, fundado en el numeral 1° del canon 141 del estatuto adjetivo y, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del asunto del epígrafe.
Por Secretaría, ingrésense las diligencias a la aquí ponente para continuar con el trámite correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada