AC 4408 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4408-2022 (2010-00230-01)

        

AC4408-2022  

Radicación  nº 41001-31-03-003-2010-00230-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran  la Sala manifestó con relación al asunto de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  auto de 10 de agosto de 2022, el Honorable Magistrado Francisco  Ternera Barrios se declaró impedido para seguir conociendo del  asunto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales noveno y  primero del artículo 141 del Código General del  Proceso, con sustento en que «el  representante legal del Fondo Ganadero del Huila S.A. le confirió  poder a Luis Jorge P. Sánchez García para que lo  represente en el trámite del recurso extraordinario de  casación y este lo aceptó (…) [c]on el apoderado  mantengo una amistad íntima, pues compartí clases como  estudiante en la Universidad del Rosario. Además, mi amistad  con el señor Sánchez se ha venido consolidando por la  confluencia de ámbitos sociales en la ciudad de Neiva»  y,  que «mi  hermano, Luis Fernando Ternera Barrios, es accionista minoritario del  Fondo Ganadero del Huila S.A. Además, fue gerente de la  aludida entidad hace más de quince años. Por tales  circunstancias, aquel tiene interés directo en las resultas  del pleito»,  (archivo  digital 0014).  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 140 del Código General del Proceso  establece que «los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

La  declaración de impedimento, entonces, se constituye en un  mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del  conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para  conocer de él con el equilibro exigido se vea afectada por  factores que resultan incompatibles con la rectitud en la  administración de la justicia, como son el afecto, el interés,  los sentimientos de animadversión o el amor propio del  funcionario.  

No  se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y  resolver una determinada controversia, sino únicamente en los  casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en  los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es  posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que  debe concurrir a decidirla.  

Al  respecto, la Corte ha considerado:  

Es  de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según  el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación,  aquel que de manera expresa esté señalado en la ley,  por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su  propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez.  (CSJ  AP2618-2015, 20 may., rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3  abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015-0095-02 y CSJ  AC3816-2021, 1º sep., rad. 2016-00787-01).  

2.  En  el caso sub-lite,  el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del  recurso de casación, tiene fundamento inicial en el numeral 9º  del artículo 141 del Código General del Proceso, que  contempla como causal de recusación la de «[e]xistir  enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las  partes, su representante o apoderado».  

Motivo  que -indicó- se configura en razón a que una de las  integrantes de la pasiva le confirió poder al profesional del  derecho Luis Jorge P. Sánchez García,  con quien el magistrado ponente afirmó tener una relación  de amistad íntima, fundada en haber compartido «clases  como estudiante en la Universidad del Rosario»  y en la «confluencia  en ámbitos sociales en la ciudad de Neiva».  

Bajo  esas nociones surge que, la situación expuesta no edifica la  primera de las causales de impedimento invocada, habida cuenta que no  se ofreció una explicación sobre cómo la sola  coincidencia con el apoderado reseñado en el aula académica  o en eventos sociales pueda entrañar los lazos estrechos  propios de la pauta en que se apoya, ni se desprende de la mención  efectuada la forma en que pudiera verse afectada la imparcialidad u  objetividad en la definición del asunto.  

3.  Ahora, en cuanto toca con el segundo evento que resguarda su  apartamiento del caso, esto es, el contenido en el numeral 1º  del canon 141 de la codificación en cita: «Tener  el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el  proceso»  ha dicho la Corporación que:  

«El  “interés en el proceso”, debe entenderse como  aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial, sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad  del juzgador, tornando imperiosa su separación del  conocimiento del proceso.  

Por  lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser  real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga  un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la  posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría  sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.  

Por  lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del  juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la  obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí,  para su cónyuge o compañero permanente, o para sus  parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero  permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la  ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos  procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo,  o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias  que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”»  (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ  ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057).  

3.1.  Vista la manifestación de «impedimento»  se tiene que, aunque su suscriptor no se extendió en la  exposición de argumentos que le sirvan de sustento a la causal  primera mencionada, pues se limitó a indicar que su hermano es  accionista minoritario del Fondo Ganadero del Huila (integrante de la  pasiva), de una sencilla observancia de la demanda de casación,  en la cual se sintetizan los pedimentos que erigieron la acción  declarativa surge que, estaban enfilados a declarar «bienes  mostrencos 48.406.303 acciones del Fondo Ganadero del Huila S.A. y  sus dividendos establecidos a balance del 31 de diciembre de 2009 en  $614.818.000, por abandono de los respectivos accionistas desde 1985  hasta la fecha y para su consecuente adjudicación al INSTITUO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR»,  pretensión de la cual aflora el interés de aquella  persona en las consecuencias que el trámite extraordinario  pueda generarle al reseñado Fondo.  

En  ese orden, la situación descrita coincide con la formulación  legal del motivo de separación invocado, lo que le impide  participar en la discusión y decisión del asunto  sometido al conocimiento de la Sala.  

4.  Por  las razones que vienen de consignarse, se aceptará el  impedimento presentado con fundamento en la causal primera del  precepto 141 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el despacho ACEPTA  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Francisco  Ternera Barrios, fundado en el numeral 1° del canon 141 del  estatuto adjetivo y, en consecuencia, se le declara separado del  conocimiento del asunto del epígrafe.  

Por  Secretaría, ingrésense las diligencias a la aquí  ponente para continuar con el trámite correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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