AC 4385 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4385-2022 (2022-03207-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4385-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03207-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Cali y su homólogo Primero de Buenaventura, Valle  del Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Caja de  Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFENALCO VALLE DE  LA GENTE-, obrando a través de apoderada, inició  proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Ceneida  González Valencia, con miras a obtener el pago de la suma de  $7.000.000, debidamente indexada, respaldada con el pagaré  aportado como base del recaudo.  

El pliego  introductor fue radicado en los Juzgados Civiles Municipales de Cali  y en él se señaló que la competencia territorial  estaba dada por la «vecindad  de las partes» (Folio  5, archivo digital: 01. Demanda.pdf).  Al  legajo se anexó el título valor con su respectiva carta  de instrucciones, donde se estipuló que la obligada  «es  vecina de la ciudad de BUENAVENTURA» (Folio  20, idem).  

2. El Juzgado  Quinto Civil Municipal de la capital vallecaucana, en auto de 8 de  julio de 2022, rehusó el conocimiento de las diligencias, en  virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, aduciendo que ese es el factor  que «debe  aplicarse (…)  dado que en el libelo no se invoca otra regla como lo expone el  aludido articulado». Dicho  eso, ordenó la remisión de la encuadernación a  sus similares de Buenaventura (Archivo  digital: 05AutoRechazaCompetencia.pdf).  

3. En providencia  de 31 de agosto de 2022, el Juez Primero Civil Municipal de la última  localidad, también se negó a surtir el trámite,  arguyendo que «si  bien es cierto de la solicitud de ejecución se desprende que  el lugar de notificación del demandado [es]  la carrera 19 18ª-18 del barrio Lleras de Buenaventura, también  lo es que del título valor pagaré se determina que el  lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en la  ciudad de Cali» y  el ordinal 3º de la aludida regla procedimental, permite al  acreedor «la  escogencia de la zona en la cual presentar la demanda».  

Con sustento en  esas disertaciones, trasladó el expediente a esta Corporación,  con miras a que se dirimiera la colisión planteada  (Archivo digital: 09RechazaCompetenciaProponeConflicto.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para  lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica  y  señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento  de la prestación, según sea el parámetro que  seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. Como en el sub  examine  la gestora expresó, en el acápite de «competencia»  del  libelo inicial, que ésta debía determinarse por la «(…)  vecindad  de las partes (…)»  y de  los anexos del libelo introductor, concretamente, de la «carta  de instrucciones para diligenciar el pagaré de contra garantía  Libranza»,  se extrae que la morosa tiene su asiento principal en «la  ciudad de Buenaventura» (Folio  20, archivo digital: 04DemandaAnexos.pdf),  es viable inferir que asistió razón al juzgador  primigenio al rechazar el pleito y enviarlo a sus semejantes de dicha  ubicación, pues, según el foro elegido por la titular  del crédito, allí debe adelantarse y así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del  Cauca) es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de  Cali y a la impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *