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AC4385-2022 (2022-03207-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4385-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03207-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cali y su homólogo Primero de Buenaventura, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFENALCO VALLE DE LA GENTE-, obrando a través de apoderada, inició proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Ceneida González Valencia, con miras a obtener el pago de la suma de $7.000.000, debidamente indexada, respaldada con el pagaré aportado como base del recaudo.
El pliego introductor fue radicado en los Juzgados Civiles Municipales de Cali y en él se señaló que la competencia territorial estaba dada por la «vecindad de las partes» (Folio 5, archivo digital: 01. Demanda.pdf). Al legajo se anexó el título valor con su respectiva carta de instrucciones, donde se estipuló que la obligada «es vecina de la ciudad de BUENAVENTURA» (Folio 20, idem).
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la capital vallecaucana, en auto de 8 de julio de 2022, rehusó el conocimiento de las diligencias, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que ese es el factor que «debe aplicarse (…) dado que en el libelo no se invoca otra regla como lo expone el aludido articulado». Dicho eso, ordenó la remisión de la encuadernación a sus similares de Buenaventura (Archivo digital: 05AutoRechazaCompetencia.pdf).
3. En providencia de 31 de agosto de 2022, el Juez Primero Civil Municipal de la última localidad, también se negó a surtir el trámite, arguyendo que «si bien es cierto de la solicitud de ejecución se desprende que el lugar de notificación del demandado [es] la carrera 19 18ª-18 del barrio Lleras de Buenaventura, también lo es que del título valor pagaré se determina que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en la ciudad de Cali» y el ordinal 3º de la aludida regla procedimental, permite al acreedor «la escogencia de la zona en la cual presentar la demanda».
Con sustento en esas disertaciones, trasladó el expediente a esta Corporación, con miras a que se dirimiera la colisión planteada (Archivo digital: 09RechazaCompetenciaProponeConflicto.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. Como en el sub examine la gestora expresó, en el acápite de «competencia» del libelo inicial, que ésta debía determinarse por la «(…) vecindad de las partes (…)» y de los anexos del libelo introductor, concretamente, de la «carta de instrucciones para diligenciar el pagaré de contra garantía Libranza», se extrae que la morosa tiene su asiento principal en «la ciudad de Buenaventura» (Folio 20, archivo digital: 04DemandaAnexos.pdf), es viable inferir que asistió razón al juzgador primigenio al rechazar el pleito y enviarlo a sus semejantes de dicha ubicación, pues, según el foro elegido por la titular del crédito, allí debe adelantarse y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada