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SC2705-2022 (2013-00188-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC2705-2022
Radicación n° 11001-31-03-028-2013-00188-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Roberto Amaya Mejía, Jorge Enrique Amaya, Diana Cáceres Ferro, Aldo Aníbal Cardona Arango, Clara Rivadeneira de Cardona, Armando Josué Duarte Gómez, Pedro Duarte Gómez, Ana Lucía Escobar, Alicia Ferro de Cáceres, Tulia Pinzón de Garzón, Lucila Hernández de Giraldo, Jorge Ladino Casallas, Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez, Claudia Margarita Pilonieta Dueñas, Andrea Pilonieta Dueñas, Hernando Pulido Osuna, Esperanza Beatriz Romero Vidal, Nohora Sánchez, Natalia Jaramillo, Stella Vargas de Tisnes, Rafael Ramos Urrea y la sociedad Concretos, Equipos y Estructuras Ltda., contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los mismos promovieron contra la Corporación de Abastos de Bogotá Corabastos S.A.
ANTECEDENTES
1.- Los actores solicitaron, en forma principal, que se declare que la demandada incumplió con el pago de la cesión de los derechos pecuniarios que surgieron de la celebración del contrato de concesión No. 047-97. Que corresponden a la etapa de operación. Estos derechos están cuantificados en $12.331.588.967. Como requerimientos -primero y segundo subsidiarios- pidieron que se declare que son inoponibles a los beneficiarios del fideicomiso, denominado “Corabastos”, «las cesiones de rentas, derechos pecuniarios, posición contractual o la cesión del contrato de concesión. No 047 — 97». Y que se declare que Corabastos «incumplió con el pago de la cesión de los derechos «pecuniarios» que surgieron de la celebración del contrato de concesión. No 047 – 97 correspondientes a la etapa de Operación pago y que fueron cuantificados en la suma de $12.331.588. 967.oo».
A manera de pretensión consecuencial, común a las anteriores, rogaron que se condene a la pasiva a pagar a los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos, a título de daño emergente, el capital reconocido en la Resolución No. 01 del 24 de septiembre de 1999 emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia –hoy Financiera-. A su turno, como lucro cesante, pidieron el pago de los intereses de mora «desde la fecha en que cada uno de los certificados de beneficio fiduciario se hizo exigible, y hasta cuando se verifique su pago»1.
2. Como soporte fáctico se presentaron los hechos, que admiten el siguiente compendio.
2.1. Que entre la Unión Temporal A. Muñoz –conformada por las sociedades Alfredo Muñoz & Cía. Ltda. Y Alfredo Muñoz Construcciones S.A. – y la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. se celebró el contrato de concesión no. 047-97 el 25 de septiembre de 1997. Su objeto consistía en realizar «bajo su propio riesgo la revisión de los estudios y diseños entregados por CORABASTOS para la bodega denominada “BODEGA POPULAR”, elaboración de los diseños definitivos, su construcción, explotación, conservación, suministro de equipos, operación técnica y administrativa, elaboración de los estudios y diseños definitivos y construcción de la vía semiperimetral de tráfico de la bodega y estudio, diseño y construcción del sistema de alcantarillado de la Bodega, que se conectará con el colector matriz del sector, de acuerdo con el Plan Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP»2. Se pactó un precio global fijo de $14.032.581.798,44.
Como remuneración del contrato, las partes acordaron que Corabastos aportaría el 50% del valor total del contrato -$7.016.290.899,22-, a través de «[l]a cesión de los derechos de recaudo de los dineros generados por el canon de arrendamiento y demás ingresos inherentes a la Administración de acuerdo con el Reglamento Interno de Funcionamiento de CORABASTOS, cobradas a los usuarios de la bodega».
2.2. El 06 de agosto de 1998, la citada unión temporal, en calidad de fideicomitente, celebró contrato de fiducia mercantil irrevocable, de administración y fuente de pago, con la sociedad Fiduciaria Cáceres Ferro S.A. Ello con el fin de constituir un patrimonio autónomo –denominado “Fideicomiso Corabastos”- para «administrar los recursos y bienes quien se transfieren a título de fiducia mercantil y ser fuente de pago de las obligaciones que tenga contraídas y/o llegare a contraer EL FIDEICOMITENTE, cualquiera de sus miembros, o la FIDUCIA, en desarrollo del presente patrimonio autónomo, en favor de terceros, quienes serán llamados BENEFICIARIOS (…)»3. En ese sentido, la fideicomitente transfirió a la fiducia «la totalidad de los derechos pecuniarios que a la fecha de la firma del presente contrato le corresponden durante la etapa de operación del contrato de concesión No. 047-97 – Bodega Popular», que fueron valorados en $12.331.588.9674.
2.3. Tal situación fue comunicada a Corabastos, el 31 de agosto de 1998, en donde se le dijo que «en forma irrevocable y permanente cedemos al fideicomiso Corabastos, administrado por la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. los ingresos generados por el canon de arrendamiento y demás ingresos inherentes a la administración de la Bodega Popular»5. Con comunicación del 14 de septiembre de 1998, la Unión Temporal A. Muñoz afirmó «ratificar la notificación de la cesión que de las rentas provenientes del canon de arrendamiento y demás ingresos inherentes a la administración de la bodega Popular, hiciera la UNION TEMPORAL A MUÑOZ a la FIDUCIARIA CACERES & FERRO S.A.». En tal misiva, también se confirmó «la cesión del aporte anual de garantía que hiciera al fondo inmobiliario Cáceres & Ferro a la UNIÓN TEMPORAL A MUÑOZ por valor total de $872.133.538»6.
2.4. El 15 de septiembre de 1998, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. manifestó su inconformidad frente a la cesión7. No obstante, el 18 del mismo mes y año, la fiduciaria informó que «el contrato cedido en la referencia se encuentra perfeccionado en ejecución y la cesión de créditos ha sido notificada a Corabastos. Conforme a los requisitos de la ley, la cesión de créditos no requiere aceptación del cedido»8. El 23 de septiembre de 1998, la Unión Temporal A. Muñoz cedió el contrato de concesión a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos9 -en la parte correspondiente a su etapa de operación10-. El 25 de septiembre de 1998, se notificó de la cesión al representante legal de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. el 25 de septiembre de 1998.
2.5. Los demandantes afirmaron que la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. «obtuvo recursos de inversionistas (beneficiarios) y se obligó al pago de obligaciones asumidas por el fideicomitente UNION TEMPORAL A MUÑOZ, y por las Sociedades, ALFREDO MUÑOZ y CIA LTDA y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A, por una suma aproximada de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2’500’000.000.00) dineros que captó para el pago de obligaciones contraídas por las Sociedades fideicomitentes». Con la resolución No. 721 del 13 de mayo de 1999, emanada de la otrora Superintendencia Bancaria de Colombia, se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines liquidatorios de la fiduciaria11. Con resolución No. 01 del 24 de septiembre de 1999, el liquidador aprobó con cargo a la masa de la liquidación del fideicomiso “Corabastos” 45 reclamaciones, por concepto de certificados de beneficio fiduciario y otras acreencias12.
2.6. Narraron los demandantes, que «la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. “en liquidación forzosa administrativa”, interpuso demanda ordinaria contra las sociedades convocadas la cual quedó radicada bajo el No. 2000-5923 en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá»13. Ello para que se declarara la nulidad absoluta de la cesión que hizo la U.T. A. Muñoz a la Unión Temporal Operación Bodega Popular de las «rentas y flujos de caja correspondientes a los arriendos repagos y demás ingresos inherentes a la operación de la Bodega Popular». Consecuencialmente, instó a tener por no válidos todos «los pagos hechos por la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A CORABASTOS a la UNION TEMPOIRAL OPERACION BODEGA POPULAR conformado por las Sociedades ASESORIAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA y SCHMEDLING ASOCIADOS & CIA LTDA por arriendos repagos y cualquier otro pago inherente a la operación de la Bodega Popular». Y, en atención a ello, que se «condene a la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A CORABASTOS a pagar a la FIDUCIARIA CACERES Y FERRO S.A ‘En liquidación a órdenes y con destino al patrimonio autónomo FIDEICOMISO CORABASTOS, la suma de $ 9.898.365.325,00 Mcte sumas correspondientes a las rentas y flujos de caja por arriendos repagos y demás ingresos inherentes a la Operación de la Bodega Popular o lo que resulte probado, como consecuencia de la cesión hecha la citada Sociedad Fiduciaria»14.
2.7. Sin embargo, tal acción no prosperó en primera instancia15. Decisión que fue confirmada el 16 de marzo del 2012, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá16.
2.8. Con resolución No. 133 del 20 de abril del 2009, se ordenó «ENTREGAR a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. Fiduestado en Liquidación (…) por cuenta del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (…), el PATRIMONIO AUTÓNOMO CORABASTOS en liquidación»17. Dicha entidad, en acto no. 00194 del 29 de octubre del 2010, ante la falta de activos de dicha masa, declaró «terminado, liquidado y cancelado el patrimonio autónomo denominado Corabastos en liquidación constituido mediante contrato suscrito el 5 de agosto de 1998 en entre Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y la Unión Temporal A. Muñoz»18.
2.9. Los demandantes alegaron que la cesión del crédito efectuada a la Fiduciaria tiene plena validez, «por lo que las cesiones de la posición contractual, realizadas posteriormente por la UNION TEMPORAL A MUÑOZ, no le son oponibles al FIDEICOMISO CORABASTOS, ya liquidado». En tal sentido, aseveraron que la demandada les causó un perjuicio a los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos «al no entregar los derechos de crédito cedidos, y pagar los certificados de beneficio fiduciario, perjuicios los cuales esta (sic) obligada a reparar».
3. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dispuso su admisión por auto de 03 de julio de 2013, ordenando el enteramiento del interpelado19.
4. Corabastos se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones que denominó «Falta del requisito de procedibilidad (audiencia de conciliación) frente a la parte actora»; «incumplimiento del contrato de concesión No 047-97 – bodega popular- frente a la cesión efectuada del mismo a la fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.»; «ineficacia de la notificación de la cesión». Y, finalmente, «prescripción»20. Adicionalmente, llamó en garantía al Consorcio Unión Temporal A. Muñoz. Sin embargo, las sociedades que lo conforman (Alfredo Muñoz Construcciones S.A. -En Liquidación y Constructora AMCO LTDA. en ejecución del acuerdo de reestructuración) guardaron silencio.
5. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dirimió la instancia el 13 de febrero de 2018, desestimando las pretensiones de la demanda21.
6. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desató el recurso de apelación formulado por los demandantes, el 18 de julio de 2018, confirmando en su totalidad la decisión de primer grado.22
7. Inconforme, la parte vencida formuló recurso de casación -admitido por esta Corporación-.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal sostuvo que, a los demandantes les asiste un interés para obrar en tanto ostentan un motivo jurídico particular para blandir las pretensiones del libelo, al ser beneficiarios del patrimonio autónomo “Fideicomiso Corabastos”. No obstante, para el ad quem esto no extiende sus efectos a la legitimación en la causa por activa por las razones que a continuación expone:
En primer lugar, explicó el concepto de legitimación en la causa a la luz de la jurisprudencia proferida por esta Sala de Casación Civil. Bajo el alero de dichas providencias, sostuvo que aquel es un presupuesto para obtener una sentencia de fondo estimatoria de la pretensión y que corresponde a la titularidad del derecho sustancial. Dicho esto, además de exponer los supuestos fácticos probados en el curso de la primera instancia, explicó que la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica únicamente entre quienes dieron su consentimiento para formar el respectivo contrato.23 En consecuencia, para el ad quem, era la fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en liquidación forzosa administrativa -como vocera del patrimonio autónomo Corabastos S.A.-, la legitimada por activa para interponer cualquier acción dirigida a «recaudar dineros provenientes del contrato de cesión de derechos pecuniarios llevado a cabo entre Corabastos y la Unión Temporal A. Muñoz».24
Ahora bien, frente al argumento esgrimido por los apelantes -en torno a que es imposible exigir que sea la fiduciaria la que persiga el pago de las obligaciones derivadas de la cesión de los derechos pecuniarios, por encontrarse esta persona jurídica liquidada-, el Colegiado aseveró que «era la citada Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, y quien expidió los Certificados de Bonos Fiduciarios, la que debía responderles por su acreencia».25
Aunado a lo anterior, aunque la fiduciaria haya cesado en sus funciones, no por ello puede afirmarse su extinción absoluta. Para el ad quem, nada impide que «en el caso que se hubiese obtenido el propósito que ha perseguido su liquidador, ella «perviva», con la específica finalidad de distribuir las ganancias que se obtengan o los bienes que ingresen a su haber, ya, entre sus acreedores, ora en favor de los socios, en caso de existir excedente, luego de cancelar el pasivo existente». Así lo dispone el artículo 64 de la Ley 1116, la jurisprudencia de esta Corte (SC1182-2016) y los Oficios 220-072561 del 21 de diciembre de 2005 y 220-036327 del 21 de mayo de 2008, dictados por la Superintendencia de Sociedades.26
LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
1.- Al amparo de la causal segunda de casación, denunció la violación indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1627, 1634, 1959 modificado por el 33 de la ley 57 de 1887 y 1960 del Código Civil; 1235,1242 y 1243 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Y el canon 64 de la Ley 1116 de 2006, por aplicación indebida. Todo ello como consecuencia de error de hecho en la apreciación de ciertos medios de prueba.
2.- En su desarrollo, los recurrentes sostuvieron que se valoró indebidamente el contrato de fiducia, celebrado entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro y la Unión Temporal A. Muñoz, las resoluciones 01 de 1999, 133 de abril del 2009, 00194 de 2010 y 00206 de 2010. Documentos de los cuales transcribieron apartes que consideraron relevantes.27
Sostuvieron que, si bien el Tribunal se refirió tangencialmente a algunos de estos hechos, de manera errada concluyó que «quien ostenta la legitimación en la causa por activa era el patrimonio autónomo «Corabastos» representada por su liquidador y nos los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos». En su parecer, tal aseveración resulta equivocada pues no se advirtió, debiendo hacerlo, «que a la fecha en que se inició el proceso, ya no existía el patrimonio autónomo denominado «Corabastos» y tampoco ninguna de las personas jurídicas que llevaron su vocería y representación, esto es, la Fiduciaria Cáceres y Ferro y la Fiduciaria del Estado S.A. por encontrarse ambas extintas, circunstancia que constituía un escollo insuperable para promover el proceso». Criticaron que el ad quem se limitó a examinar exclusivamente el contrato de fiducia «y, a estimar que cualquier reclamación en torno al incumplimiento de tal negocio jurídico debía ser hecho por cualquiera de estos dos contratantes, pero no escudriñó -debiendo hacerlo- la prueba documental enunciada en este cargo, yerro que lo llevó a concluir, de una parte, que era la fiduciaria Cáceres y Ferro la única legitimada para iniciar el proceso, como si se tratara de una legitimación en la causa normal u ordinaria, y de la otra, a dejar de ver que de tales documentos se deducía la existencia o configuración de una legitimación en la causa extraordinaria, que permitía, a los aquí demandantes, promover el proceso judicial en contra de Corabastos».28
Con lo dicho, reprocharon que el Tribunal se hubiera quedado con la postura formal de que el único legitimado para interponer la acción era la parte del contrato de fiducia. Esto sin advertir que las sociedades que representaban al patrimonio autónomo se extinguieron, lo cual «constituía una razón de suficiente entidad que impedía a tal fiduciaria iniciar el proceso y, negándose a considerar bajo una óptica garantista de los derechos subjetivos, la legitimación extraordinaria que tenían los actores para buscar la satisfacción de las obligaciones insatisfechas de la demandada y a favor del patrimonio autónomo». Aunado a lo anterior, calificaron como contraevidente el argumento esgrimido por el juzgador de segunda instancia, según el cual, pese a la extinción de la fiduciaria como sujeto de derechos, esta pervivía y podía válidamente promover el proceso.29
Por último, estimaron que los yerros fácticos son trascendentes pues «condujeron al Tribunal a considerar que los demandantes, en su condición de beneficiarios del patrimonio autónomo «Corabastos» no podían reclamar a la demandada el pago de los derechos pecuniarios provenientes del contrato de concesión No.047-97 Bodega Popular y por esta vía, a confirmar el fallo de primera instancia, desestimatorio de las súplicas del libelo».
CONSIDERACIONES
1. El ataque sub examine, tal como invariablemente lo ha sentado esta Corporación30, está vinculado al defecto en la contemplación, existencia y percepción de determinado medio convictivo. No se olvide que se impone «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas».31 Esto es, para que este cargo pueda prosperar, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el ad quem frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que éste sea “manifiesto”.32
2.- Desde esta Sala, por las razones que a continuación se expresan, no se comparte el reproche elevado por los censores.
2.1. Se afirma que el Tribunal violó indirectamente ciertas normas sustanciales, por error de hecho en la valoración del contrato de fiducia celebrado entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., y la Unión Temporal A. Muñoz, de las resoluciones 01 de 1999, 133 de abril del 2009, 00194 de 2010 y 00206 de 2010. Probanzas de las cuales se derivaba la calidad de concesionario de la Unión Temporal A. Muñoz, su calidad de fideicomitente, la existencia del patrimonio autónomo Corabastos, entre otros.33
2.2. Recuérdese que, en la labor de elaboración del motivo de casación, debe el censor individualizar cada medio de prueba en el que recae el error, indicarlo y «demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»34. En otras palabras, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.35 Véase que en el reparo no se expuso la forma en que el juzgador tergiversó, cercenó, supuso o pretermitió las citadas probanzas. Aunado a ello, se observa que la sentencia atacada sí valoró cada uno de tales medios de convicción.
2.2.1. En efecto, el contrato de concesión no. 047-97 permitió al Tribunal colegir la calidad de concesionario de la Unión Temporal A. Muñoz. En tal sentido, evidenció que «[e]ntre Corabastos S.A. y la Unión Temporal A. Muñoz, integrada por las sociedades Alfredo Muñoz & Cia Ltda. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A., se celebró el día 25 de septiembre de 1997, el Contrato de Concesión No.047-97 – Bodega Popular Corabastos, cuyo fin era, conforme a la cláusula primera, «realizar por el sistema de concesión, bajo su propio riesgo, la revisión de los estudios y diseños entregados por CORABASTOS, para la bodega denominada «BODEGA POPULAR» (fs.32 a 35), prorrogado el 27 de noviembre de 1998 (f.46)».
2.2.2. A su turno, el contrato de fiducia también llevó a que el juez de segundo grado coligiera la calidad de fideicomitente de la Unión Temporal A. Muñoz y «el nacimiento del patrimonio autónomo denominado «Corabastos» cuyo objeto fue el pago de las obligaciones que contrajeran el fideicomitente o la fiduciaria a favor de los denominados «beneficiarios»».36
2.2.3. Con respecto a la calidad de beneficiarios de los demandantes, el Tribunal tuvo por probado en múltiples ocasiones que los integrantes de la parte demandante eran beneficiarios del patrimonio autónomo “Corabastos” en atención a los certificados de bonos fiduciarios. En tal sentido, aseveró que «aunque los ingresos del «Patrimonio Autónomo Corabastos» los conformaron los pagos mensuales que remitía en una primera oportunidad Corabastos a la U.T.A. Muñoz, y luego, ante la cesión del crédito a favor de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., los direccionó a esta última, y de ahí el interés para obrar que les asiste a los beneficiarios de los Certificados de Beneficios Fiduciarios (…)».
2.2.4. Por último, de las resoluciones 133 del 20 de abril de 2009 y 00194 del 29 de octubre del 2010, en segunda instancia sí se estimó lo que viene. Por un lado, se aseveró que «la vocera del patrimonio autónomo Corabastos pasó a ser la Fiduciaria del Estado S.A. (fs. l02 a 106 y 431 a 432)». Y, por el otro, «que por Resolución No. 00194 del 29 de octubre de 2010, el gerente liquidador le puso fin al patrimonio autónomo Corabastos en liquidación, constituido mediante contrato suscrito el 5 de agosto de 1998 entre Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y la Unión Temporal A. Muñoz (fs. 107 a 109 y 433 a 435)»; frente al hecho (vi), el juez colegiado dijo que: «si bien no se discute que la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. fue objeto de toma de posesión y liquidación forzada».
2.3. Esto es, no es manifiesto el alegado error de hecho derivado de la falta de valoración del contrato de fiducia celebrado entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro y la Unión Temporal A. Muñoz y las resoluciones 01 de 1999, 133 de abril del 2009, 00194 de 2010 y 00206 de 2010.
2.4. En ese orden de ideas, lo que se reprocha es una violación directa de la norma sustancial, porque la discusión se centra exclusivamente en un punto de derecho. Cual es, si en el caso en concreto debe o no aplicarse la teoría de la legitimación extraordinaria37: para facultar a los beneficiarios de un fideicomiso impetrar la acción en contra de Corabastos.38
3. Respecto de la incompletitud del ataque se anota lo que viene. Se aseveró que el Tribunal «se limitó a examinar, en forma exclusiva, el contrato de fiducia celebrado entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro y la Unión Temporal A. Muñoz». Sin embargo, tal aseveración no es compartida por esta Sala. Es cierto que ad quem sí aseveró que del contrato de fiducia se colegía que la legitimada en la causa por activa.39 Empero, su análisis no se agotó en dicho medio de prueba.40 Tal situación permitió al juez plural concluir que los demandantes «eran conocedores de la relación comercial que los ligaba con la fiduciaria en mención».41 Por lo demás, no se enrostraron todos los fundamentos de la sentencia atacada.42
4. Aunado a ello, los demandantes reprocharon que «no escudriñó -debiendo hacerlo- la prueba documental enunciada en este cargo, yerro que lo llevó a concluir, de una parte, que era la fiduciaria Cáceres y Ferro la única legitimada para iniciar el proceso, como si se tratara de una legitimación en la causa normal u ordinaria, y de la otra, a dejar de ver que de tales documentos se deducía la existencia o configuración de una legitimación en la causa extraordinaria, que permitía, a los aquí demandantes, promover el proceso judicial en contra de Corabastos». Sobre el particular, véase que sí se valoraron las resoluciones 01 del 24 de septiembre de 1999, 133 del 20 de abril del 2009 y 194 del 29 de octubre de 2010.43
5. En una palabra, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso indicado en precedencia.
Se condena en costas al recurrente en casación. El magistrado ponente fija la suma de seis (6) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en derecho.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 213-226 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
2 Páginas 60-61 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
3 Página 95 del archivo ibídem.
4Cláusula séptima del contrato de fiducia. Página 97 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
5 Página 75 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
6 Página 76 del archivo ibídem.
8 Página 79 del archivo ibídem.
9 Conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda.
10 Página 398 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 02».
11 Página 109 del archivo «Cuaderno Principal Tomo01».
12 Página 110 del archivo «Cuaderno Principal Tomo01».
13 Hecho 17.
14 Hecho 17 de la demanda.
15 En sentencia proferida el 30 de junio del 2011 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
16 Página 114 del archivo ibídem
17 Página 130 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
18 Página 137 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
19 Página 243 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
20 Páginas 263-272 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 01».
21 Páginas 416-432 del archivo «Cuaderno Principal Tomo 03».
22 Páginas 36-61 del archivo «Cuaderno Apelación».
23 Estimó que «si bien el ordenamiento jurídico acepta como legitimados en un proceso, sujetos que no son titulares del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, situación que se conoce como «legitimación extraordinaria» -como ocurre, entre otros, con el deudor en la acción pauliana, dando génesis a la llamada «acción oblicua», en la que el acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito, pero fincado en una relación jurídica ajena (…)-, esa legitimación de los terceros es restringida, a fin de evitar que cualquier persona intervenga en él».
En ese orden de ideas, el hecho de que la Unión Temporal A. Muñoz haya suscrito el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de pago el 05 de agosto de 1998 y que, el 23 de septiembre de 1998, hubiera cedido la totalidad del Contrato de Concesión No. 047-47, con el beneplácito de Corabastos, a la Unión Temporal Bodega Operación Popular Corabastos, no legitima, per se, «a los beneficiarios de los Certificados de Bonos Fiduciarios –aquí demandantes- para dirigir sus pretensiones hacia Corabastos S.A., pues, el contrato de concesión número 047-97, fue signado por ésta y la Unión Temporal A. Muñoz, quien transfirió la totalidad de los derechos pecuniarios a la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.; por lo tanto, en el presente asunto, quien ostenta la legitimación en la causa por activa, era el patrimonio autónomo «Corabastos», representado por su liquidador, y no los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos».
Recordó que el patrimonio autónomo Corabastos fue creado por la Unión Temporal A. Muñoz, con la finalidad de administrar los recursos y bienes que se transfieren a título de fiducia mercantil y ser fuente de pago de las obligaciones que tenga contraídas y/o llegare a contraer. En dicho negocio, fungió aquella como fideicomitente y Cáceres y Ferro como fiduciario. Además, se vincularon como beneficiarios los demandantes. Vistas así las cosas, al amparo de la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina especializada, sostuvo que: «(…)aunque los ingresos del «Patrimonio Autónomo Corabastos» los conformaron los pagos mensuales que remitía en una primera oportunidad Corabastos a la U.T.A. Muñoz, y luego, ante la cesión del crédito a favor de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., los direccionó a esta última, y de ahí el interés para obrar que les asiste a los beneficiarios de los Certificados de Beneficios Fiduciarios, de ello no sigue, que los beneficiarios del mentado fideicomiso ostenten alguna relación contractual con la sociedad Corabastos S.A., en tanto ninguna injerencia tuvo en el mismo, en la medida en que fue el Fiduciante, U.T.A. Muñoz, quien creó el fideicomiso, al celebrar el contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago con la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., y señaló el sendero que había de honrar la fiduciaria para cumplir su finalidad, que lo era responder por las obligaciones que éste o cualquiera de sus miembros, hubiese contraído o llegare a contraer, al igual que la fíduciaria, en desarrollo del patrimonio autónomo, y en favor de los diversos acreedores, entre ellos, los aquí demandantes».
24 Así mismo, relievó que en virtud de dicha prerrogativa fue que la fiduciaria incoó demanda «con la que persiguió hacerse a los “arrendamientos, ingresos, servicios, cobro administrativo y repago (garantías Corabastos)”, que obtuvo en transferencia, por medio del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago celebrada entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro y Unión Temporal A. Muñoz el 5 de agosto de 1998».
Aseguró que tal conclusión la refrendan dos circunstancias particulares: i) que los demandantes se hubieran hecho parte del proceso de liquidación forzosa administrativa, al quedar incluidos dentro de la resolución no. 01 del 24 de septiembre de 1999; y, ii) que algunos de los beneficiarios de los Certificados Fiduciarios se hicieron parte civil dentro del proceso penal adelantado por los representantes legales de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., y de la cual obtuvieron indemnización integral de perjuicios así: «a Nohora Sánchez Cuellar, en la suma de $80.000.000.oo; Natalia Jaramillo Sánchez, en la misma suma; Stella Vargas de Tisnes y sus hijas Martha Inés y Silvia Eugenia Tisnes Vargas, $60.000.000.oo; Hernando Pulido Osuna, en $370.000.000.oo, y Ana Lucía Escobar Castro, en monto de $53.983.067,00, acorde con los certificados de beneficio fiduciario que se les expidieron entre el 18 de agosto y 15 de diciembre de 1998, más los intereses legales vigentes, desde el momento en que se les expidieron a cada uno de ellos, y hasta su efectivo pago». De manera que aquellos beneficiarios, que también actúan en este proceso como demandantes, eran conocedores de la relación comercial que los ligaba con la fiduciaria. Así pues, para el Tribunal, tales intervenciones permiten corroborar que «la legitimación por activa la ostentaban los beneficiarios para con la Fiduciaria Cáceres y Ferro Ltda, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Corabastos, con miras a exigirle el importe correspondiente a los Certificados de Bonos Fiduciarios, expedidos por ella, mientras que las atinentes al cumplimiento de la transferencia de la totalidad de los «derechos pecuniarios» provenientes del Contrato de Concesión No.047- 97- Bodega Popular que entrarían a nutrir el patrimonio autónomo Corabastos, era del resorte de su vocera, Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.».
25 Y si bien es cierto que la Resolución No. 00194 del 2010, proferida por la Fiduciaria del Estado S.A., puso fin al patrimonio autónomo Corabastos «no por ello puede afirmarse, como lo pretende la parte actora, que la facultad legal que le asiste a la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., o su liquidador, para perseguir lo pretendido con el libelo, específicamente, declarar que Corabastos S.A. incumplió el pago de la cesión de los derechos pecuniarios y el consecuente pago a los beneficiarios del fideicomiso, se traslade a éstos, por el hecho de haberse terminado, liquidado y cancelado el patrimonio autónomo denominado Corabastos en liquidación».
26 Y tampoco existe legitimación por activa en cabeza de los beneficiarios por el hecho de haberse suscrito un contrato de fiducia mercantil de carácter irrevocable entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. con la Unión Temporal A. Muñoz, cuyos bienes fideicomitidos no pueden pasar al fideicomitente, como lo contempla el artículo 1242 del Código de Comercio. Ello es así porque: «(…) quien ostentaba la facultad legal para emprender todas las acciones a su alcance para proteger los intereses del Patrimonio Autónomo Corabastos – creado para responder por los derechos y obligaciones que contrajera el fideicomitente o cualquiera de sus miembros o la Fiduciaria, otorgante de los mencionados certificados (artículos 1227 y 1233 del C. de Co. – era la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. En Liquidación, como en efecto lo llevó a cabo, al demandar a la Corporación de Abastos de Bogotá, Alfredo Muñoz Construcciones S.A., Amco Ltda (antes Alfredo Muñoz Cía Ltda), Schmedling Asociados & Cía Ltda, y Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. – integrantes estas dos últimas de la Unión Temporal Operación Bodega Popular «Corabastos»- , lo que de suyo excluye la viabilidad del cobro por parte de sus beneficiarios».
Por último, tampoco es procedente atender a los argumentos esbozados en torno a la legitimación por pasiva, pues «ante la falencia de la legitimación en la causa por activa, de más está abordar la falta de legitimación por la pasiva, pues, aunque los ingresos del «Patrimonio Autónomo Corabastos» lo conformaron los pagos mensuales que remitía en una primera oportunidad Corabastos a la U.T.A. Muñoz, y luego, ante la cesión del crédito a favor de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., los direccionó a esta última, y de ahí el interés para obrar que les asiste a los beneficiarios de los Certificados de Beneficios Fiduciarios, tal circunstancia no conduce a que los beneficiarios del mentado fideicomiso ostenten alguna relación contractual con la sociedad Corabastos S.A., que los legitime para incoar la demanda que ocupa la atención de esta instancia, con la que pretenden declarar el «incumplimiento del contrato de cesión de derechos pecuniarios» suscrito entre la citada fiduciaria y la Unión Temporal A. Muñoz, y alegar la inoponibilidad referida».
27 Aseveraron que un análisis crítico individual y conjunto de tales pruebas permiten probar objetivamente los siguientes hechos: «(i) la calidad de concesionario de la Unión Temporal A. Muñoz en virtud de la celebración del contrato de concesión No. 047-97 con Corabastos; (ii) la calidad de fideicomitente de la misma Unión Temporal, por razón de la celebración del contrato de Fiducia mercantil con la sociedad Cáceres y Ferro el 5 de agosto de 1998; (iii) el nacimiento del patrimonio autónomo denominado «Corabastos» cuyo objeto fue el pago de las obligaciones que contrajeran el fideicomitente o la fiduciaria a favor de los denominados «beneficiarios»; (iv) la calidad que tienen los demandantes en el patrimonio autónomo Corabastos como beneficiarios; (v) la representación legal de ese patrimonio, primero, por la sociedad Cáceres y Ferro y, luego, por la Fiduciaria del Estado S.A.; (v) la terminación, liquidación y cancelación del patrimonio autónomo Corabastos; (vi), finalmente, la extinción legal de Fiduciaria Seguros del Estado S.A. a partir del 27 de diciembre de 2010».
28 Con sustento en providencias de esta Corporación, apuntalaron que: «(…) es innegable que los demandantes tienen legitimación en la causa de naturaleza extraordinaria, que deriva de los certificados de beneficio que les fueron expedidos por la Fiduciaria Cáceres y Ferro, como vocera y representante del patrimonio autónomo «Corabastos» al que fueron transferidos los derechos pecuniarios que le pudieran corresponder a la Unión Temporal A. Muñoz como concesionario del contrato de concesión No. 047-97 Bodega Popular celebrado con la demandada, durante la etapa de operación.
Ciertamente son terceros que no fueron parte en el contrato de fiducia, pero no extraños, sin ningún lazo con los contratantes, sino terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con uno de aquellos por cuanto el contrato de fiducia les irradia derechos como beneficiarios.
Por tal razón, ante la desaparición del referido patrimonio autónomo Corabastos y de las personas jurídicas que, en algún momento, llevaron su vocería y representación, no puede desconocerse la legitimación en la causa que ostentan los promotores del proceso, para pedir ante el juez competente por los factores establecidos en la ley procesal, la tutela judicial efectiva de sus derechos por el daño que les fue irrogado al no ser pagados los certificados de beneficio expedidos a su favor».
29 Manifestaron que tal afirmación «desconoce la extinción total y definitiva de la misma, demostrada con la resolución 00206 de 2010; desde otro punto de vista, el art. 64 de la ley 1116 de 2006 regula un aspecto por completo diverso, vale decir, la aparición de nuevos bienes del deudor o la ausencia de adjudicación de algunos de los Inventariados».
30 CSJ SSC del 23 de mayo de 1955 (M.P. José J. Gómez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24 de abril de 1986 (M.P. Héctor Marín Naranjo); 2 de julio de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento); 9 de noviembre de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento).
31 CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).
32 Artículo 336, #2 del Código General del Proceso.
33 Sostuvieron que, si bien el juez de segundo grado se refirió tangencialmente a algunos de estos hechos, de manera errada concluyó que «quien ostenta la legitimación en la causa por activa era el patrimonio autónomo «Corabastos» representada por su liquidador y nos los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos». En su parecer, tal aseveración resulta equivocada pues no se advirtió, debiendo hacerlo, «que a la fecha en que se inició el proceso, ya no existía el patrimonio autónomo denominado «Corabastos» y tampoco ninguna (sic) de las personas jurídicas que llevaron su vocería y representación, esto es, la Fiduciaria Cáceres y Ferro y la Fiduciaria del Estado S.A. por encontrarse ambas extintas, circunstancia que constituía un escollo insuperable para promover el proceso».
34 Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.
35 En el caso en concreto se enlistaron ciertos elementos suasorios, para decir que, de ellos, se derivaba de forma objetiva los siguientes hechos: «(i) la calidad de concesionario de la Unión Temporal A. Muñoz en virtud de la celebración del contrato de concesión No. 047-97 con Corabastos; (ii) la calidad de fideicomitente de la misma Unión Temporal, por razón de la celebración del contrato de Fiducia mercantil con la sociedad Cáceres y Ferro el 5 de agosto de 1998; (iii) el nacimiento del patrimonio autónomo denominado «Corabastos» cuyo objeto fue el pago de las obligaciones que contrajeran el fideicomitente o la fiduciaria a favor de los denominados «beneficiarios»; (iv) la calidad que tienen los demandantes en el patrimonio autónomo Corabastos como beneficiarios; (v) la representación legal de ese patrimonio, primero, por la sociedad Cáceres y Ferro y, luego, por la Fiduciaria del Estado S.A.; (v) (sic) la terminación, liquidación y cancelación del patrimonio autónomo Corabastos; (vi) (sic), finalmente, la extinción legal de Fiduciaria Seguros del Estado S.A. a partir del 27 de diciembre de 2010».
36 Al respecto, al valorar dicho documento, se indicó que «recuérdese que el patrimonio autónomo Corabastos, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de fiducia, fue creado por U.T.A. Muñoz, para «la constitución de un patrimonio autónomo, con la finalidad de administrar los recursos y bienes que se transfieren a título de fiducia mercantil y ser fuente de pago de las obligaciones que tenga contraídas y/o llegare a contraer EL FIDEICOMITENTE, cualquiera de sus miembros, o LA FIDUCIARIA en desarrollo del presente patrimonio autónomo…», dentro del cual aquella fungió como «fideicomitente», y Cáceres y Ferro, en calidad de fiduciaria de administración, a la que se vincularon como beneficiarios, entre otros, los aquí demandantes»;
37 Se refiere a aquellos casos excepcionales en que la ley faculta a una persona para ejercitar derechos materiales de otro. esta Sala advirtió, citando a Rocco, que «los terceros a quienes la ley reconoce una legitimación extraordinaria -indicó el autor italiano- «están autorizados para pretender en nombre propio la declaración de certeza o la realización coactiva de dichas relaciones jurídicas, conjunta o paralelamente, o con exclusión y en sustitución, de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales», de modo que «puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente, en la realización de la relación sustancial, incluso frente al verdadero titular de ella, la ley procesal da el derecho de acción a dicho sujeto, precisamente en consideración a aquel interés» (el subrayado no es del texto)» SC16669-2016 del 18 de nov., exp. 2005-00668-01.
38 Al respecto, tiene dicho la Sala que:
«El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que:
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01)» (CSJ, AC 2707 del 10 de julio de 2019, Rad. n.° 2016-46013-01).
39 Se estimó que «para impetrar cualquier acción que tienda a recaudar dineros provenientes del contrato de cesión de derechos pecuniarios llevado a cabo entre Corabastos y la Unión Temporal A. Muñoz» era la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa, como vocera del patrimonio autónomo Corabastos.
40 Por el contrario, se sostuvo que tal conclusión también encontraba soporte en que los beneficiarios del patrimonio autónomo Corabastos «se hicieron parte dentro del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa, al quedar incluidos dentro de la Resolución N° 01 de septiembre 24 de 199 (fs. 112 a 184), cuyas reclamaciones fueron aprobadas a cargo del quinto grado de la masa de la liquidación del Fideicomiso por concepto de certificados de beneficio fiduciario y otras acreencias que aquella expidió (fs. 81 a 83 y 169 y 170)». A lo cual le sumó que «algunos de los beneficiarios de los Certificados Fiduciarios, se hicieron parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de Gustavo Cáceres Ferro y Rodrigo Borrero Pastrana, representante legales de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.» y del cual los señores Nohora Sánchez Cuellar, Natalia Jaramillo Sánchez, Stella Vargas de Tisnes, Martha Inés y Silvia Eugenia Tisnes Vargas, Hernando Pulido Osuna y Ana Lucía Escobar Castro obtuvieron condena pecuniaria favorable en sumas «acorde con los certificados de beneficio fiduciario que se les expidieron entre el 18 de agosto y 15 de diciembre de 1998, más los intereses legales vigentes, desde el momento en que se les expidieron a cada uno de ellos, y hasta su efectivo pago (fs.342 a 390)».
41 Esto es, a la postre, se corroboró que «la legitimación por activa la ostentaban los beneficiarios para con la Fiduciaria Cáceres y Ferro Ltda, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Corabastos, con miras a exigirle el importe correspondiente a los Certificados de Bonos Fiduciarios, expedidos por ella, mientras que las atinentes al cumplimiento de la transferencia de la totalidad de los «derechos pecuniarios» provenientes del Contrato de Concesión No.047- 97- Bodega Popular que entrarían a nutrir el patrimonio autónomo Corabastos, era del resorte de su vocera, Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.».
42 La Sala ha dicho «que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01). En efecto, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).
Sobre la completitud de la demanda, esta Sala ha señalado que:
«De ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)» (SC 4124 de 2021).
43 Sin embargo, de tal situación fáctica, se concluyó que «[no] puede afirmarse, como lo pretende la parte actora, que la facultad legal que le asiste a la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., o su liquidador, para perseguir lo pretendido con el libelo, específicamente, declarar que Corabastos S.A. incumplió el pago de la cesión de los derechos pecuniarios y el consecuente pago a los beneficiarios del fideicomiso, se traslade a éstos, por el hecho de haberse terminado, liquidado y cancelado el patrimonio autónomo denominado Corabastos en liquidación, constituido mediante contrato suscrito el 5 de agosto de 1998 entre Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y la Unión Temporal A. Muñoz, por medio de la Resolución No.00194 del 29 de octubre de 2010».