SC2705 2022

SEPTIEMBRE

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SC2705-2022 (2013-00188-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC2705-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-028-2013-00188-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por  Roberto  Amaya Mejía, Jorge Enrique Amaya, Diana Cáceres Ferro,  Aldo Aníbal Cardona Arango, Clara Rivadeneira de Cardona,  Armando Josué Duarte Gómez, Pedro Duarte Gómez,  Ana Lucía Escobar, Alicia Ferro de Cáceres, Tulia  Pinzón de Garzón, Lucila Hernández de Giraldo,  Jorge Ladino Casallas, Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez,  Claudia Margarita Pilonieta Dueñas, Andrea Pilonieta Dueñas,  Hernando Pulido Osuna, Esperanza Beatriz Romero Vidal, Nohora  Sánchez, Natalia Jaramillo, Stella Vargas de Tisnes, Rafael  Ramos Urrea y la sociedad Concretos, Equipos y Estructuras Ltda.,  contra  la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018),  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los mismos  promovieron contra la  Corporación de Abastos de Bogotá Corabastos S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores solicitaron, en forma principal, que se declare que la  demandada incumplió con el pago de la cesión de los  derechos pecuniarios que surgieron de la celebración del  contrato de concesión No. 047-97. Que corresponden a la etapa  de operación. Estos derechos están cuantificados en  $12.331.588.967. Como requerimientos -primero y segundo subsidiarios-  pidieron que se declare que son inoponibles a los beneficiarios del  fideicomiso, denominado “Corabastos”, «las  cesiones de rentas, derechos pecuniarios, posición contractual  o la cesión del contrato de concesión. No 047 —  97».  Y que se declare que Corabastos «incumplió  con el pago de la cesión de los derechos «pecuniarios»  que surgieron de la celebración del contrato de concesión.  No 047 – 97 correspondientes a la etapa de Operación pago y  que fueron cuantificados en la suma de $12.331.588. 967.oo».  

A  manera de pretensión consecuencial, común a las  anteriores, rogaron que se condene a la pasiva a pagar a los  beneficiarios del Fideicomiso Corabastos, a título de daño  emergente, el capital reconocido en la Resolución No. 01 del  24 de septiembre de 1999 emitida por la Superintendencia Bancaria de  Colombia –hoy Financiera-. A su turno, como lucro cesante,  pidieron el pago de los intereses de mora «desde  la fecha en que cada uno de los certificados de beneficio fiduciario  se hizo exigible, y hasta cuando se verifique su pago»1.  

2.  Como  soporte fáctico se presentaron los hechos, que admiten el  siguiente compendio.  

2.1.  Que entre la Unión Temporal A. Muñoz –conformada  por las sociedades Alfredo Muñoz & Cía. Ltda. Y  Alfredo Muñoz Construcciones S.A. – y la Corporación  de Abastos de Bogotá S.A. se celebró el contrato de  concesión no. 047-97 el 25 de septiembre de 1997. Su objeto  consistía en realizar «bajo  su propio riesgo la revisión de los estudios y diseños  entregados por CORABASTOS para la bodega denominada “BODEGA  POPULAR”, elaboración de los diseños definitivos,  su construcción, explotación, conservación,  suministro de equipos, operación técnica y  administrativa, elaboración de los estudios y diseños  definitivos y construcción de la vía semiperimetral de  tráfico de la bodega y estudio, diseño y construcción  del sistema de alcantarillado de la Bodega, que se conectará  con el colector matriz del sector, de acuerdo con el Plan Maestro de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP»2.  Se pactó un precio global fijo de $14.032.581.798,44.  

Como  remuneración del contrato, las partes acordaron que Corabastos  aportaría el 50% del valor total del contrato  -$7.016.290.899,22-, a través de «[l]a  cesión de los derechos de recaudo de los dineros generados por  el canon de arrendamiento y demás ingresos inherentes a la  Administración de acuerdo con el Reglamento Interno de  Funcionamiento de CORABASTOS, cobradas a los usuarios de la bodega».  

2.2.  El 06 de agosto de 1998, la citada unión temporal, en calidad  de  fideicomitente,  celebró  contrato de fiducia mercantil irrevocable, de administración y  fuente de pago, con la sociedad Fiduciaria Cáceres Ferro S.A.  Ello con el fin de constituir un patrimonio autónomo  –denominado “Fideicomiso  Corabastos”-  para «administrar  los recursos y bienes quien se transfieren a título de fiducia  mercantil y ser fuente de pago de las obligaciones que tenga  contraídas y/o llegare a contraer EL FIDEICOMITENTE,  cualquiera de sus miembros, o la FIDUCIA, en desarrollo del presente  patrimonio autónomo, en favor de terceros, quienes serán  llamados BENEFICIARIOS (…)»3.  En ese sentido, la fideicomitente transfirió a la fiducia «la  totalidad de los derechos pecuniarios que a la fecha de la firma del  presente contrato le corresponden durante la etapa de operación  del contrato de concesión No. 047-97 – Bodega Popular»,  que fueron valorados en $12.331.588.9674.  

2.3.  Tal situación fue comunicada a Corabastos, el 31 de agosto de  1998, en donde se le dijo que «en  forma irrevocable y permanente cedemos al fideicomiso Corabastos,  administrado por la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. los  ingresos generados por el canon de arrendamiento y demás  ingresos inherentes a la administración de la Bodega  Popular»5.  Con comunicación del 14 de septiembre de 1998, la Unión  Temporal A. Muñoz afirmó «ratificar  la notificación de la cesión que de las rentas  provenientes del canon de arrendamiento y demás ingresos  inherentes a la administración de la bodega Popular, hiciera  la UNION TEMPORAL A MUÑOZ a la FIDUCIARIA CACERES & FERRO  S.A.».  En tal misiva, también se confirmó «la  cesión del aporte anual de garantía que hiciera al  fondo inmobiliario Cáceres & Ferro a la UNIÓN  TEMPORAL A MUÑOZ por valor total de $872.133.538»6.  

2.4.  El 15 de septiembre de 1998, la Corporación de Abastos de  Bogotá S.A. manifestó su inconformidad frente a la  cesión7.  No obstante, el 18 del mismo mes y año, la fiduciaria informó  que «el  contrato cedido en la referencia se encuentra perfeccionado en  ejecución y la cesión de créditos ha sido  notificada a Corabastos. Conforme a los requisitos de la ley, la  cesión de créditos no requiere aceptación del  cedido»8.  El 23 de septiembre de 1998, la Unión Temporal A. Muñoz  cedió el contrato de concesión a la Unión  Temporal Operación Bodega Popular Corabastos9  -en la parte correspondiente a su etapa de operación10-.  El 25 de septiembre de 1998, se notificó de la cesión  al representante legal de la Corporación de Abastos de Bogotá  S.A. el 25 de septiembre de 1998.  

2.5.  Los demandantes afirmaron que la Fiduciaria Cáceres y Ferro  S.A. «obtuvo  recursos de inversionistas (beneficiarios) y se obligó al pago  de obligaciones asumidas por el fideicomitente UNION TEMPORAL A  MUÑOZ, y por las Sociedades, ALFREDO MUÑOZ y CIA LTDA y  ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A, por una suma aproximada de  DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2’500’000.000.00) dineros que  captó para el pago de obligaciones contraídas por las  Sociedades fideicomitentes».  Con la resolución No. 721 del 13 de mayo de 1999, emanada de  la otrora Superintendencia Bancaria de Colombia, se ordenó la  toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines  liquidatorios de la fiduciaria11.  Con resolución No. 01 del 24 de septiembre de 1999, el  liquidador aprobó con cargo a la masa de la liquidación  del fideicomiso “Corabastos”  45 reclamaciones, por concepto de certificados de beneficio  fiduciario y otras acreencias12.  

2.6.  Narraron los demandantes, que «la  Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. “en liquidación  forzosa administrativa”, interpuso demanda ordinaria contra las  sociedades convocadas la cual quedó radicada bajo el No.  2000-5923 en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá»13.  Ello para que se declarara la nulidad absoluta de la cesión  que hizo la U.T. A. Muñoz a la Unión Temporal Operación  Bodega Popular de las «rentas  y flujos de caja correspondientes a los arriendos repagos y demás  ingresos inherentes a la operación de la Bodega Popular».  Consecuencialmente, instó a tener por no válidos todos  «los  pagos hechos por la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A CORABASTOS a  la UNION TEMPOIRAL OPERACION BODEGA POPULAR conformado por las  Sociedades ASESORIAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA y SCHMEDLING  ASOCIADOS & CIA LTDA por arriendos repagos y cualquier otro pago  inherente a la operación de la Bodega Popular».  Y, en atención a ello, que se «condene  a la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A CORABASTOS a pagar a la  FIDUCIARIA CACERES Y FERRO S.A ‘En liquidación a órdenes  y con destino al patrimonio autónomo FIDEICOMISO CORABASTOS,  la suma de $ 9.898.365.325,00 Mcte sumas correspondientes a las  rentas y flujos de caja por arriendos repagos y demás ingresos  inherentes a la Operación de la Bodega Popular o lo que  resulte probado, como consecuencia de la cesión hecha la  citada Sociedad Fiduciaria»14.  

2.7.  Sin embargo, tal acción no prosperó en primera  instancia15.  Decisión que fue confirmada el 16 de marzo del 2012, por la  Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá16.  

2.8.  Con resolución No. 133 del 20 de abril del 2009, se ordenó  «ENTREGAR  a la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. Fiduestado  en Liquidación (…) por cuenta del FONDO  DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS  (…), el PATRIMONIO  AUTÓNOMO CORABASTOS  en liquidación»17.  Dicha entidad, en acto no. 00194 del 29 de octubre del 2010, ante la  falta de activos de dicha masa, declaró «terminado,  liquidado y cancelado el patrimonio autónomo denominado  Corabastos en liquidación constituido mediante contrato  suscrito el 5 de agosto de 1998 en entre Fiduciaria Cáceres y  Ferro S.A. y la Unión Temporal A. Muñoz»18.  

2.9.  Los demandantes alegaron que la cesión del crédito  efectuada a la Fiduciaria tiene plena validez, «por  lo que las cesiones de la posición contractual, realizadas  posteriormente por la UNION TEMPORAL A MUÑOZ, no le son  oponibles al FIDEICOMISO CORABASTOS, ya liquidado».  En tal sentido, aseveraron que la demandada les causó un  perjuicio a los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos «al  no entregar los derechos de crédito cedidos, y pagar los  certificados de beneficio fiduciario, perjuicios los cuales esta  (sic)  obligada  a reparar».  

3.  El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dispuso su admisión  por auto de 03 de julio de 2013, ordenando el enteramiento del  interpelado19.  

4.  Corabastos se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las  excepciones que denominó «Falta  del requisito de procedibilidad (audiencia de conciliación)  frente a la parte actora»;  «incumplimiento  del contrato de concesión No 047-97 – bodega popular-  frente a la cesión efectuada del mismo a la fiduciaria Cáceres  y Ferro S.A.»;  «ineficacia  de la notificación de la cesión».   Y,  finalmente, «prescripción»20.  Adicionalmente, llamó en garantía al Consorcio Unión  Temporal A. Muñoz. Sin embargo, las sociedades que lo  conforman (Alfredo Muñoz Construcciones S.A. -En Liquidación  y Constructora AMCO LTDA. en ejecución del acuerdo de  reestructuración) guardaron silencio.  

5.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dirimió  la instancia el 13 de febrero de 2018, desestimando las pretensiones  de la demanda21.  

6.  El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desató  el recurso de apelación formulado por los demandantes, el 18  de julio de 2018, confirmando en su totalidad la decisión de  primer grado.22  

7.  Inconforme, la parte vencida formuló recurso de casación  -admitido por esta Corporación-.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal sostuvo que, a los demandantes les asiste un interés  para obrar en tanto ostentan un motivo jurídico particular  para blandir las pretensiones del libelo, al ser beneficiarios del  patrimonio autónomo “Fideicomiso Corabastos”. No  obstante, para el ad  quem  esto no extiende sus efectos a la legitimación en la causa por  activa por las razones que a continuación expone:  

En  primer lugar, explicó el concepto de legitimación en la  causa a la luz de la jurisprudencia proferida por esta Sala de  Casación Civil. Bajo el alero de dichas providencias, sostuvo  que aquel es un presupuesto para obtener una sentencia de fondo  estimatoria de la pretensión y que corresponde a la  titularidad del derecho sustancial. Dicho esto, además de  exponer los supuestos fácticos probados en el curso de la  primera instancia, explicó que la declaración de  voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica  únicamente entre quienes dieron su consentimiento para formar  el respectivo contrato.23  En consecuencia, para el ad  quem,  era la fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en liquidación  forzosa administrativa -como vocera del patrimonio autónomo  Corabastos S.A.-, la legitimada por activa para interponer cualquier  acción dirigida a «recaudar  dineros provenientes del contrato de cesión de derechos  pecuniarios llevado a cabo entre Corabastos y la Unión  Temporal A. Muñoz».24  

Ahora  bien, frente al argumento esgrimido por los apelantes -en torno a que  es imposible exigir que sea la fiduciaria la que persiga el pago de  las obligaciones derivadas de la cesión de los derechos  pecuniarios, por encontrarse esta persona jurídica liquidada-,  el Colegiado aseveró que «era  la citada Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, y  quien expidió los Certificados de Bonos Fiduciarios, la que  debía responderles por su acreencia».25  

Aunado  a lo anterior, aunque la fiduciaria haya cesado en sus funciones, no  por ello puede afirmarse su extinción absoluta. Para el ad  quem,  nada impide que «en  el caso que se hubiese obtenido el propósito que ha perseguido  su liquidador, ella «perviva», con la específica  finalidad de distribuir las ganancias que se obtengan o los bienes  que ingresen a su haber, ya, entre sus acreedores, ora en favor de  los socios, en caso de existir excedente, luego de cancelar el pasivo  existente».  Así lo dispone el artículo 64 de la Ley 1116, la  jurisprudencia de esta Corte (SC1182-2016) y los Oficios 220-072561  del 21 de diciembre de 2005 y 220-036327 del 21 de mayo de 2008,  dictados por la Superintendencia de Sociedades.26  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

1.-  Al amparo de la causal segunda de casación, denunció la  violación indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603,  1604, 1605, 1627, 1634, 1959 modificado por el 33 de la ley 57 de  1887 y 1960 del Código Civil; 1235,1242 y 1243 del Código  de Comercio, por falta de aplicación. Y el canon 64 de la Ley  1116 de 2006, por aplicación indebida. Todo ello como  consecuencia de error de hecho en la apreciación de ciertos  medios de prueba.  

2.-  En su desarrollo, los recurrentes sostuvieron que se valoró  indebidamente el contrato de fiducia, celebrado entre la Fiduciaria  Cáceres y Ferro y la Unión Temporal A. Muñoz,  las resoluciones 01 de 1999, 133 de abril del 2009, 00194 de 2010 y  00206 de 2010. Documentos de los cuales transcribieron apartes que  consideraron relevantes.27  

Sostuvieron  que, si bien el Tribunal se refirió tangencialmente a algunos  de estos hechos, de manera errada concluyó que «quien  ostenta la legitimación en la causa por activa era el  patrimonio autónomo «Corabastos» representada por su  liquidador y nos los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos».  En su parecer, tal aseveración resulta equivocada pues no se  advirtió, debiendo hacerlo, «que  a la fecha en que se inició el proceso, ya no existía  el patrimonio autónomo denominado «Corabastos» y  tampoco ninguna de las personas jurídicas que llevaron su  vocería y representación, esto es, la Fiduciaria  Cáceres y Ferro y la Fiduciaria del Estado S.A. por  encontrarse ambas extintas, circunstancia que constituía un  escollo insuperable para promover el proceso».  Criticaron que el ad  quem  se limitó a examinar exclusivamente el contrato de fiducia «y,  a estimar que cualquier reclamación en torno al incumplimiento  de tal negocio jurídico debía ser hecho por cualquiera  de estos dos contratantes, pero no escudriñó -debiendo  hacerlo- la prueba documental enunciada en este cargo, yerro que lo  llevó a concluir, de una parte, que era la fiduciaria Cáceres  y Ferro la única legitimada para iniciar el proceso, como si  se tratara de una legitimación en la causa normal u ordinaria,  y de la otra, a dejar de ver que de tales documentos se deducía  la existencia o configuración de una legitimación en la  causa extraordinaria, que permitía, a los aquí  demandantes, promover el proceso judicial en contra de Corabastos».28  

Con  lo dicho, reprocharon que el Tribunal se hubiera quedado con la  postura formal de que el único legitimado para interponer la  acción era la parte del contrato de fiducia. Esto sin advertir  que las sociedades que representaban al patrimonio autónomo se  extinguieron, lo cual «constituía  una razón de suficiente entidad que impedía a tal  fiduciaria iniciar el proceso y, negándose a considerar bajo  una óptica garantista de los derechos subjetivos, la  legitimación extraordinaria que tenían los actores para  buscar la satisfacción de las obligaciones insatisfechas de la  demandada y a favor del patrimonio autónomo».  Aunado a lo anterior, calificaron como contraevidente el argumento  esgrimido por el juzgador de segunda instancia, según el cual,  pese a la extinción de la fiduciaria como sujeto de derechos,  esta pervivía y podía válidamente promover el  proceso.29  

Por  último, estimaron que los yerros fácticos son  trascendentes pues «condujeron  al Tribunal a considerar que los demandantes, en su condición  de beneficiarios del patrimonio autónomo «Corabastos»  no podían reclamar a la demandada el pago de los derechos  pecuniarios provenientes del contrato de concesión No.047-97  Bodega Popular y por esta vía, a confirmar el fallo de primera  instancia, desestimatorio de las súplicas del libelo».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  ataque sub  examine,  tal como invariablemente lo ha sentado esta Corporación30,  está  vinculado al defecto en la contemplación, existencia y  percepción de determinado medio convictivo. No se olvide que  se impone «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas».31  Esto  es, para que este cargo pueda prosperar, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el ad  quem  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando se exige que éste sea  “manifiesto”.32  

2.-  Desde esta Sala, por las razones que a continuación se  expresan, no se comparte el reproche elevado por los censores.  

2.1.  Se afirma que el Tribunal violó indirectamente ciertas normas  sustanciales, por error de hecho en la valoración del contrato  de fiducia celebrado entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.,  y la Unión Temporal A. Muñoz, de las resoluciones 01 de  1999, 133 de abril del 2009, 00194 de 2010 y 00206 de 2010. Probanzas  de las cuales se derivaba la calidad de concesionario de la Unión  Temporal A. Muñoz, su calidad de fideicomitente, la existencia  del patrimonio autónomo Corabastos, entre otros.33  

2.2.  Recuérdese  que, en la labor de elaboración del motivo de casación,  debe el censor individualizar cada medio de prueba en el que recae el  error, indicarlo y «demostrarlo  señalando cómo se generó la suposición o  preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe  aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»34.  En otras palabras, si  se alega que la prueba específicamente determinada fue mal  apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación,  exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha  prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es,  sin esforzados razonamientos.35  Véase  que en el reparo no se expuso la forma en que el juzgador tergiversó,  cercenó, supuso o pretermitió las citadas probanzas.  Aunado a ello, se observa que la sentencia atacada sí valoró  cada uno de tales medios de convicción.  

2.2.1.  En efecto, el  contrato de concesión no. 047-97 permitió al Tribunal  colegir la calidad de concesionario de la Unión Temporal A.  Muñoz. En tal sentido, evidenció que «[e]ntre  Corabastos S.A. y la Unión Temporal A. Muñoz, integrada  por las sociedades Alfredo Muñoz & Cia Ltda. y Alfredo  Muñoz Construcciones S.A., se celebró el día 25  de septiembre de 1997, el Contrato de Concesión No.047-97 –  Bodega Popular Corabastos, cuyo fin era, conforme a la cláusula  primera, «realizar por el sistema de concesión, bajo su  propio riesgo, la revisión de los estudios y diseños  entregados por CORABASTOS, para la bodega denominada «BODEGA  POPULAR» (fs.32 a 35), prorrogado el 27 de noviembre  de 1998 (f.46)».  

2.2.2.  A su turno, el contrato de fiducia también llevó a que  el juez de segundo grado coligiera la calidad de fideicomitente de la  Unión Temporal A. Muñoz y «el  nacimiento del patrimonio autónomo denominado «Corabastos»  cuyo objeto fue el pago de las obligaciones que contrajeran el  fideicomitente o la fiduciaria a favor de los denominados  «beneficiarios»».36  

2.2.3.  Con respecto a la calidad de beneficiarios de los demandantes, el  Tribunal tuvo por probado en múltiples ocasiones que los  integrantes de la parte demandante eran beneficiarios del patrimonio  autónomo “Corabastos” en atención a los  certificados de bonos fiduciarios. En tal sentido, aseveró que  «aunque  los ingresos del «Patrimonio Autónomo Corabastos»  los conformaron los pagos mensuales que remitía en una primera  oportunidad Corabastos a la U.T.A. Muñoz, y luego, ante la  cesión del crédito a favor de la Fiduciaria Cáceres  y Ferro S.A., los direccionó a esta última, y de ahí  el interés para obrar que les asiste a los beneficiarios de  los Certificados de Beneficios Fiduciarios  (…)».  

2.2.4.  Por último, de las resoluciones 133 del 20 de abril de 2009 y  00194 del 29 de octubre del 2010,  en segunda instancia sí se estimó lo que viene. Por un  lado, se aseveró que  «la  vocera del patrimonio autónomo Corabastos pasó a ser la  Fiduciaria del Estado S.A. (fs. l02 a 106 y 431 a 432)».  Y,  por el otro,  «que  por Resolución No. 00194 del 29 de octubre de 2010, el gerente  liquidador le puso fin al patrimonio autónomo Corabastos en  liquidación, constituido mediante contrato suscrito el 5 de  agosto de 1998 entre Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y la  Unión Temporal A. Muñoz  (fs. 107 a 109 y 433 a 435)»; frente al hecho (vi), el juez  colegiado dijo que: «si  bien no se discute que la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. fue  objeto de toma de  posesión y liquidación forzada».  

2.3.  Esto es, no es manifiesto el alegado error de hecho derivado de la  falta de valoración del contrato  de fiducia celebrado entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro y la  Unión Temporal A. Muñoz y las resoluciones 01 de 1999,  133 de abril del 2009, 00194 de 2010 y 00206 de 2010.  

2.4.  En ese orden de ideas, lo que se reprocha es una violación  directa de la norma sustancial, porque la discusión se centra  exclusivamente en un punto de derecho. Cual es, si en el caso en  concreto debe o no aplicarse la teoría de la legitimación  extraordinaria37:  para facultar a los beneficiarios de un fideicomiso impetrar la  acción en contra de Corabastos.38  

3.  Respecto  de la incompletitud del ataque se anota lo que viene. Se aseveró  que el Tribunal «se  limitó a examinar, en forma exclusiva, el contrato de fiducia  celebrado entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro y la Unión  Temporal A. Muñoz».  Sin embargo, tal aseveración no es compartida por esta Sala.  Es cierto que ad  quem  sí aseveró que del contrato de fiducia se colegía  que la legitimada en la causa por activa.39  Empero, su análisis no se agotó en dicho medio de  prueba.40  Tal  situación permitió al juez plural concluir que los  demandantes «eran  conocedores de la relación comercial que los ligaba con la  fiduciaria en mención».41  Por lo demás, no se enrostraron todos los fundamentos de la  sentencia atacada.42  

4.  Aunado a ello, los demandantes reprocharon que «no  escudriñó -debiendo hacerlo- la prueba documental  enunciada en este cargo, yerro que lo llevó a concluir, de una  parte, que era la fiduciaria Cáceres y Ferro la única  legitimada para iniciar el proceso, como si se tratara de una  legitimación en la causa normal u ordinaria, y de la otra, a  dejar de ver que de tales documentos se deducía la existencia  o configuración de una legitimación en la causa  extraordinaria, que permitía, a los aquí demandantes,  promover el proceso judicial en contra de Corabastos».  Sobre el particular, véase que sí se valoraron las  resoluciones 01 del 24 de septiembre de 1999, 133 del 20 de abril del  2009 y 194 del 29 de octubre de 2010.43  

5.   En una palabra, el cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la sentencia de  dieciocho  (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso indicado en precedencia.  

Se  condena  en costas al recurrente en casación. El magistrado ponente  fija la suma de seis (6) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en  derecho.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          213-226 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

2          Páginas          60-61 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

3          Página          95 del archivo ibídem.  

4Cláusula          séptima del contrato de fiducia. Página          97 del          archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

5          Página          75 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

6          Página          76 del archivo ibídem.  

8          Página          79 del archivo ibídem.  

9          Conformada          por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla          Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda.  

10          Página          398 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 02».  

11          Página          109 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo01».  

12          Página          110 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo01».  

13          Hecho 17.  

14          Hecho 17 de la demanda.  

15          En sentencia proferida el 30          de junio del 2011 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito          de Bogotá.  

16          Página          114 del archivo ibídem  

17          Página          130 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

18          Página          137 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

19          Página          243 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

20          Páginas          263-272 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 01».  

21          Páginas          416-432 del archivo «Cuaderno          Principal Tomo 03».  

22          Páginas          36-61 del archivo «Cuaderno          Apelación».  

23          Estimó          que «si          bien el ordenamiento jurídico acepta como legitimados en un          proceso, sujetos que no son titulares del derecho o de la relación          jurídica sustancial objeto del proceso, situación que          se conoce como «legitimación extraordinaria» -como          ocurre, entre otros, con el deudor en la acción pauliana,          dando génesis a la llamada «acción oblicua»,          en la que el acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la          satisfacción de su crédito, pero fincado en una          relación jurídica ajena (…)-, esa legitimación          de los terceros es restringida, a fin de evitar que cualquier          persona intervenga en él».          

En          ese orden de ideas, el hecho de que la Unión Temporal A.          Muñoz haya suscrito el Contrato de Fiducia Mercantil          Irrevocable de Administración y Fuente de pago el 05 de          agosto de 1998 y que, el 23 de septiembre de 1998, hubiera cedido la          totalidad del Contrato de Concesión No. 047-47, con el          beneplácito de Corabastos, a la Unión Temporal Bodega          Operación Popular Corabastos, no legitima, per se, «a          los beneficiarios de los Certificados de Bonos Fiduciarios –aquí          demandantes- para dirigir sus pretensiones hacia Corabastos S.A.,          pues, el contrato de concesión número 047-97, fue          signado por ésta y la Unión Temporal A. Muñoz,          quien transfirió la totalidad de los derechos pecuniarios a          la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.; por lo tanto, en el          presente asunto, quien ostenta la legitimación en la causa          por activa, era el patrimonio autónomo «Corabastos»,          representado por su liquidador, y no los beneficiarios del          Fideicomiso Corabastos».          

Recordó          que el patrimonio autónomo Corabastos fue creado por la Unión          Temporal A. Muñoz, con la finalidad de administrar los          recursos y bienes que se transfieren a título de fiducia          mercantil y ser fuente de pago de las obligaciones que tenga          contraídas y/o llegare a contraer. En dicho negocio, fungió          aquella como fideicomitente y Cáceres y Ferro como          fiduciario. Además, se vincularon como beneficiarios los          demandantes. Vistas así las cosas, al amparo de la          jurisprudencia de esta Corte y la doctrina especializada, sostuvo          que: «(…)aunque          los ingresos del «Patrimonio Autónomo Corabastos»          los conformaron los pagos mensuales que remitía en una          primera oportunidad Corabastos a la U.T.A. Muñoz, y luego,          ante la cesión del crédito a favor de la Fiduciaria          Cáceres y Ferro S.A., los direccionó a esta última,          y de ahí el interés para obrar que les asiste a los          beneficiarios de los Certificados de Beneficios Fiduciarios, de ello          no sigue, que los beneficiarios del mentado fideicomiso ostenten          alguna relación contractual con la sociedad Corabastos S.A.,          en tanto ninguna injerencia tuvo en el mismo, en la medida en que          fue el Fiduciante, U.T.A. Muñoz, quien creó el          fideicomiso, al celebrar el contrato de Fiducia Mercantil          Irrevocable de Administración y Fuente de Pago con la          Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., y señaló el          sendero que había de honrar la fiduciaria para cumplir su          finalidad, que lo era responder por las obligaciones que éste          o cualquiera de sus miembros, hubiese contraído o llegare a          contraer, al igual que la fíduciaria, en desarrollo del          patrimonio autónomo, y en favor de los diversos acreedores,          entre ellos, los aquí demandantes».  

24          Así          mismo, relievó que en virtud de dicha prerrogativa fue que la          fiduciaria incoó demanda «con          la que persiguió hacerse a los “arrendamientos,          ingresos, servicios, cobro administrativo y repago (garantías          Corabastos)”, que obtuvo en transferencia, por medio del          contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y          Fuente de Pago celebrada entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro          y Unión Temporal A. Muñoz el 5 de agosto de 1998».                              

Aseguró          que tal conclusión la refrendan dos circunstancias          particulares: i) que los demandantes se hubieran hecho parte del          proceso de liquidación forzosa administrativa, al quedar          incluidos dentro de la resolución no. 01 del 24 de septiembre          de 1999; y, ii) que algunos de los beneficiarios de los Certificados          Fiduciarios se hicieron parte civil dentro del proceso penal          adelantado por los representantes legales de la Fiduciaria Cáceres          y Ferro S.A., y de la cual obtuvieron indemnización integral          de perjuicios así: «a          Nohora Sánchez Cuellar, en la suma de $80.000.000.oo; Natalia          Jaramillo Sánchez, en la misma suma; Stella Vargas de Tisnes          y sus hijas Martha Inés y Silvia Eugenia Tisnes Vargas,          $60.000.000.oo; Hernando Pulido Osuna, en $370.000.000.oo, y Ana          Lucía Escobar Castro, en monto de $53.983.067,00, acorde con          los certificados de beneficio fiduciario que se les expidieron entre          el 18 de agosto y 15 de diciembre de 1998, más los intereses          legales vigentes, desde el momento en que se les expidieron a cada          uno de ellos, y hasta su efectivo pago».          De manera que aquellos beneficiarios, que también actúan          en este proceso como demandantes, eran conocedores de la relación          comercial que los ligaba con la fiduciaria. Así pues, para el          Tribunal, tales intervenciones permiten corroborar que «la          legitimación por activa la ostentaban los beneficiarios para          con la Fiduciaria Cáceres y Ferro Ltda, en su condición          de vocera del Patrimonio Autónomo Corabastos, con miras a          exigirle el importe correspondiente a los Certificados de Bonos          Fiduciarios, expedidos por ella, mientras que las atinentes al          cumplimiento de la transferencia de la totalidad de los «derechos          pecuniarios» provenientes del Contrato de Concesión          No.047- 97- Bodega Popular que entrarían a nutrir el          patrimonio autónomo Corabastos, era del resorte de su vocera,          Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.».  

25          Y          si bien es cierto que la Resolución No. 00194 del 2010,          proferida por la Fiduciaria del Estado S.A., puso fin al patrimonio          autónomo Corabastos «no          por ello puede afirmarse, como lo pretende la parte actora, que la          facultad legal que le asiste a la Fiduciaria Cáceres y Ferro          S.A., o su liquidador, para perseguir lo pretendido con el libelo,          específicamente, declarar que Corabastos S.A. incumplió          el pago de la cesión de los derechos pecuniarios y el          consecuente pago a los beneficiarios del fideicomiso, se traslade a          éstos, por el hecho de haberse terminado, liquidado y          cancelado el patrimonio autónomo denominado Corabastos en          liquidación».          

26          Y          tampoco existe legitimación por activa en cabeza de los          beneficiarios por el hecho de haberse suscrito un contrato de          fiducia mercantil de carácter irrevocable entre la Fiduciaria          Cáceres y Ferro S.A. con la Unión Temporal A. Muñoz,          cuyos bienes fideicomitidos no pueden pasar al fideicomitente, como          lo contempla el artículo 1242 del Código de Comercio.          Ello es así porque: «(…)          quien          ostentaba la facultad legal para emprender todas las acciones a su          alcance para proteger los intereses del Patrimonio Autónomo          Corabastos – creado para responder por los derechos y          obligaciones que contrajera el fideicomitente o cualquiera de sus          miembros o la Fiduciaria, otorgante de los mencionados certificados          (artículos 1227 y 1233 del C. de Co. – era la Fiduciaria          Cáceres y Ferro S.A. En Liquidación, como en efecto lo          llevó a cabo, al demandar a la Corporación de Abastos          de Bogotá, Alfredo Muñoz Construcciones S.A., Amco          Ltda (antes Alfredo Muñoz Cía Ltda), Schmedling          Asociados & Cía Ltda, y Asesorías y          Representaciones Pradilla Ltda. – integrantes estas dos últimas          de la Unión Temporal Operación Bodega Popular          «Corabastos»- , lo que de suyo excluye la viabilidad del          cobro por parte de sus beneficiarios».          

Por          último, tampoco es procedente atender a los argumentos          esbozados en torno a la legitimación por pasiva, pues «ante          la falencia de la legitimación en la causa por activa, de más          está abordar la falta de legitimación por la pasiva,          pues, aunque los ingresos del «Patrimonio Autónomo          Corabastos» lo conformaron los pagos mensuales que remitía          en una primera oportunidad Corabastos a la U.T.A. Muñoz, y          luego, ante la cesión del crédito a favor de la          Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., los direccionó a esta          última, y de ahí el interés para obrar que les          asiste a los beneficiarios de los Certificados de Beneficios          Fiduciarios, tal circunstancia no conduce a que los beneficiarios          del mentado fideicomiso ostenten alguna relación contractual          con la sociedad Corabastos S.A., que los legitime para incoar la          demanda que ocupa la atención de esta instancia, con la que          pretenden declarar el «incumplimiento del contrato de cesión          de derechos pecuniarios» suscrito entre la citada fiduciaria y          la Unión Temporal A. Muñoz, y alegar la inoponibilidad          referida».  

27          Aseveraron          que un análisis crítico individual y conjunto de tales          pruebas permiten probar objetivamente los siguientes hechos: «(i)          la calidad de concesionario de la Unión Temporal A. Muñoz          en virtud de la celebración del contrato de concesión          No. 047-97 con Corabastos; (ii) la calidad de fideicomitente de la          misma Unión Temporal, por razón de la celebración          del contrato de Fiducia mercantil con la sociedad Cáceres y          Ferro el 5 de agosto de 1998; (iii) el nacimiento del patrimonio          autónomo denominado «Corabastos» cuyo objeto fue el          pago de las obligaciones que contrajeran el fideicomitente o la          fiduciaria a favor de los denominados «beneficiarios»;          (iv) la calidad que tienen los demandantes en el patrimonio autónomo          Corabastos como beneficiarios; (v) la representación legal de          ese patrimonio, primero, por la sociedad Cáceres y Ferro y,          luego, por la Fiduciaria del Estado S.A.; (v) la terminación,          liquidación y cancelación del patrimonio autónomo          Corabastos; (vi), finalmente, la extinción legal de          Fiduciaria Seguros del Estado S.A. a partir del 27 de diciembre de          2010».  

28          Con          sustento en providencias de esta Corporación, apuntalaron          que: «(…)          es innegable que los demandantes tienen legitimación en la          causa de naturaleza extraordinaria, que deriva de los certificados          de beneficio que les fueron expedidos por la Fiduciaria Cáceres          y Ferro, como vocera y representante del patrimonio autónomo          «Corabastos» al que fueron transferidos los derechos          pecuniarios que le pudieran corresponder a la Unión Temporal          A. Muñoz como concesionario del contrato de concesión          No. 047-97 Bodega Popular celebrado con la demandada, durante la          etapa de operación.          

Ciertamente          son terceros que no fueron parte en el contrato de fiducia, pero no          extraños, sin ningún lazo con los contratantes, sino          terceros relativos, de quienes se predica una vinculación          jurídica con uno de aquellos por cuanto el contrato de          fiducia les irradia derechos como beneficiarios.          

Por          tal razón, ante la desaparición del referido          patrimonio autónomo Corabastos y de las personas jurídicas          que, en algún momento, llevaron su vocería y          representación, no puede desconocerse la legitimación          en la causa que ostentan los promotores del proceso, para pedir ante          el juez competente por los factores establecidos en la ley procesal,          la tutela judicial efectiva de sus derechos por el daño que          les fue irrogado al no ser pagados los certificados de beneficio          expedidos a su favor».  

29          Manifestaron          que tal afirmación «desconoce          la extinción total y definitiva de la misma, demostrada con          la resolución 00206 de 2010; desde otro punto de vista, el          art. 64 de la ley 1116 de 2006 regula un aspecto por completo          diverso, vale decir, la aparición de nuevos bienes del deudor          o la ausencia de adjudicación de algunos de los          Inventariados».  

30          CSJ SSC del 23 de mayo de 1955          (M.P. José J. Gómez); 19 de noviembre de 1956 (M.P.          Guillermo Garavito); 24 de abril de 1986 (M.P. Héctor Marín          Naranjo); 2 de julio de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento);          9 de noviembre de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento).  

31          CSJ SC del 15 de          abril de 2011 (exp. 2006-0039).  

32          Artículo 336, #2 del          Código General del Proceso.  

33          Sostuvieron          que, si bien el juez de segundo grado se refirió          tangencialmente a algunos de estos hechos, de manera errada concluyó          que «quien          ostenta la legitimación en la causa por activa era el          patrimonio autónomo «Corabastos» representada por          su liquidador y nos los beneficiarios del Fideicomiso Corabastos».          En su parecer, tal aseveración resulta equivocada pues no se          advirtió, debiendo hacerlo, «que          a la fecha en que se inició el proceso, ya no existía          el patrimonio autónomo denominado «Corabastos» y          tampoco ninguna (sic) de las personas jurídicas que llevaron          su vocería y representación, esto es, la Fiduciaria          Cáceres y Ferro y la Fiduciaria del Estado S.A. por          encontrarse ambas extintas, circunstancia que constituía un          escollo insuperable para promover el proceso».  

34          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

35          En          el caso en concreto se enlistaron ciertos elementos suasorios, para          decir que, de ellos, se derivaba de forma objetiva los siguientes          hechos: «(i)          la calidad de concesionario de la Unión Temporal A. Muñoz          en virtud de la celebración del contrato de concesión          No. 047-97 con Corabastos; (ii) la calidad de fideicomitente de la          misma Unión Temporal, por razón de la celebración          del contrato de Fiducia mercantil con la sociedad Cáceres y          Ferro el 5 de agosto de 1998; (iii) el nacimiento del patrimonio          autónomo denominado «Corabastos» cuyo objeto fue el          pago de las obligaciones que contrajeran el fideicomitente o la          fiduciaria a favor de los denominados «beneficiarios»;          (iv) la calidad que tienen los demandantes en el patrimonio autónomo          Corabastos como beneficiarios; (v) la representación legal de          ese patrimonio, primero, por la sociedad Cáceres y Ferro y,          luego, por la Fiduciaria del Estado S.A.; (v)          (sic)          la terminación, liquidación y cancelación del          patrimonio autónomo Corabastos; (vi)          (sic),          finalmente, la extinción legal de Fiduciaria Seguros del          Estado S.A. a partir del 27 de diciembre de 2010».  

36          Al          respecto, al valorar dicho documento, se          indicó que «recuérdese          que el patrimonio autónomo Corabastos, de acuerdo con la          cláusula segunda del contrato de fiducia, fue creado por          U.T.A. Muñoz, para «la constitución de un          patrimonio autónomo, con la finalidad de administrar los          recursos y bienes que se transfieren a título de fiducia          mercantil y ser fuente de pago de las obligaciones que tenga          contraídas y/o llegare a contraer EL FIDEICOMITENTE,          cualquiera de sus miembros, o LA FIDUCIARIA en desarrollo del          presente patrimonio autónomo…», dentro del cual          aquella fungió como «fideicomitente», y Cáceres          y Ferro, en calidad de fiduciaria de administración, a la que          se vincularon como beneficiarios, entre otros,          los aquí demandantes»;  

37          Se refiere          a aquellos casos excepcionales en que la ley faculta a una persona          para ejercitar derechos materiales de otro. esta Sala advirtió,          citando a Rocco,  que «los          terceros a quienes la ley reconoce una legitimación          extraordinaria -indicó el autor italiano- «están          autorizados para pretender en nombre propio la declaración de          certeza o la realización coactiva de dichas relaciones          jurídicas, conjunta          o paralelamente, o con exclusión y en sustitución,          de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas          sustanciales»,          de          modo que «puede          ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando          otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente, en la          realización de la relación sustancial, incluso frente          al verdadero titular de ella, la ley procesal da el derecho de          acción a dicho sujeto, precisamente en consideración a          aquel interés» (el          subrayado no es del texto)»          SC16669-2016          del 18 de nov., exp. 2005-00668-01.  

38          Al          respecto, tiene dicho la Sala que:          

«El          artículo 344 del Código General del Proceso ordena que          los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla          entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada          acusación debe responder a un motivo concreto y específico,          fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía          seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.          

Regla          explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de          ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares          de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De          allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada          actualidad, haya manifestado que:          

Los          diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia          impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,          caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que          igualmente se infiere del artículo 368 del Código de          Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar          acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una,          el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.°          2007-00145-01)» (CSJ,          AC 2707 del 10 de julio de 2019, Rad. n.° 2016-46013-01).  

39          Se          estimó que «para          impetrar cualquier acción que tienda a recaudar dineros          provenientes del contrato de cesión de derechos pecuniarios          llevado a cabo entre Corabastos y la Unión Temporal A. Muñoz»          era la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en Liquidación          Forzosa Administrativa, como vocera del patrimonio autónomo          Corabastos.  

40          Por          el contrario, se sostuvo que tal conclusión también          encontraba soporte en que los beneficiarios del patrimonio autónomo          Corabastos «se          hicieron parte dentro del proceso de Liquidación Forzosa          Administrativa, al quedar incluidos dentro de la Resolución          N° 01 de septiembre 24 de 199 (fs. 112 a 184), cuyas          reclamaciones fueron aprobadas a cargo del quinto grado de la masa          de la liquidación del Fideicomiso por concepto de          certificados de beneficio fiduciario y otras acreencias que aquella          expidió (fs. 81 a 83 y 169 y 170)».          A lo cual le sumó que «algunos          de los beneficiarios de los Certificados Fiduciarios, se hicieron          parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de Gustavo          Cáceres Ferro y Rodrigo Borrero Pastrana, representante          legales de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.»          y del cual los señores Nohora Sánchez Cuellar, Natalia          Jaramillo Sánchez, Stella Vargas de Tisnes, Martha Inés          y Silvia Eugenia Tisnes Vargas, Hernando Pulido Osuna y Ana Lucía          Escobar Castro obtuvieron condena pecuniaria favorable en sumas          «acorde          con los certificados de beneficio fiduciario que se les expidieron          entre el 18 de agosto y 15 de diciembre de 1998, más los          intereses legales vigentes, desde el momento en que se les          expidieron a cada uno de ellos, y hasta su efectivo pago (fs.342 a          390)».  

41          Esto          es,  a la postre, se  corroboró que «la          legitimación por activa la ostentaban los beneficiarios para          con la Fiduciaria Cáceres y Ferro Ltda, en su condición          de vocera del Patrimonio Autónomo Corabastos, con miras a          exigirle el importe correspondiente a los Certificados de Bonos          Fiduciarios, expedidos por ella, mientras que las atinentes al          cumplimiento de la transferencia de la totalidad de los «derechos          pecuniarios» provenientes del Contrato de Concesión          No.047- 97- Bodega Popular que entrarían a nutrir el          patrimonio autónomo Corabastos, era del resorte de su vocera,          Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.».  

42          La          Sala ha dicho «que          la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal          para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a          su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se          mantengan incólumes, la presunción de legalidad y          acierto que ampara la labor del ad          quem          deviene inquebrantable»          (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).          En efecto, la «actividad          impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de           [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío          del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el          juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias          denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del          recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo          o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad          de los auténticos argumentos que respaldan la decisión          combatida»          (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19          dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).                     

Sobre          la completitud de la demanda, esta Sala ha señalado que:          

«De          ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de          mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una          acusación incompleta, esto es, una imputación en          casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por          sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la          Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar          o suplir la omisión o falencia en que incurrió el          censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias          pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en          conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente          atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)»          (SC 4124 de 2021).  

43          Sin          embargo, de tal situación fáctica, se concluyó          que «[no] puede          afirmarse, como lo pretende la parte actora, que la facultad legal          que le asiste a la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., o su          liquidador, para perseguir lo pretendido con el libelo,          específicamente, declarar que Corabastos S.A. incumplió          el pago de la cesión de los derechos pecuniarios y el          consecuente pago a los beneficiarios del fideicomiso, se traslade a          éstos, por el hecho de haberse terminado, liquidado y          cancelado el patrimonio autónomo denominado Corabastos en          liquidación, constituido mediante contrato suscrito el 5 de          agosto de 1998 entre Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y la          Unión Temporal A. Muñoz, por medio de la Resolución          No.00194 del 29 de octubre de 2010».      

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