SC2671 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2671-2022 (2015-00055-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2671-2022  

Radicación  n.° 76109-31-03-003-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decídese el  recurso de casación interpuesto por Héctor Isaac  Arango, Andrés Felipe Arango Gutiérrez, Martha Isabel  Gutiérrez y Eusebio Camacho Hurtado frente a la sentencia que  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia, profirió el 26 de noviembre de 2020 en el  proceso que promovieron contra Sociedad Puerto Industrial Aguadulce  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes pretendieron la responsabilidad civil  extracontractual de la convocada con el fin de que fuera condenada a  indemnizar «perjuicios  morales subjetivos»  ($65.000.000 para cada uno) y «daño  emergente»  ($31.572.000 para Eusebio y $4.708.240.000 a favor de los otros  accionantes).  

Relataron  que son propietarios de predios distinguidos con los folios de  matrícula inmobiliaria 372-000017 y 372-39776 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, los cuales,  a su vez, integran el fundo de mayor extensión conocido como  «La  Catalana»  y fueron usurpados parcialmente por la demandada cuando -por  autorización de la Gobernación del Valle del Cauca  (resolución 112 de 14 de mayo de 2008 donde también se  responsabilizó a la convocada de los perjuicios que cause)-  rehabilitó y acondicionó la carretera departamental  «ruta  40, cruce 40, vía al bajo Calima y Bahía Málaga,  en el municipio de Buenaventura».  En consecuencia, señalaron que ese hecho dañoso los  obligó a realizar erogaciones de diverso orden y les produjo  «zozobra,  angustia, incertidumbre…, afect[ó] su tranquilidad [y]  sosiego… al ver su propiedad cercenada».  

«[B]ajo  la gravedad del juramento»  estimaron su reclamación en $4.999.812.000, cantidad que  discriminaron en $65.000.000 de «perjuicios  morales subjetivos… para cada»  convocante, y $4.708.240.000 de daño emergente «por  el valor actual de la franja de terreno de tierra afectada por las  erogaciones realizadas en la contratación de peritos  topógrafos y profesionales del derecho para atender la  protección del derecho de propiedad»  (fls. 422 a 429 del cuaderno 2).  

2. La demandada  se opuso a los pedimentos y excepcionó «inexistencia  de responsabilidad de la sociedad demandada»,  «valorización  y plusvalía»;  «inexistencia  de los elementos que integran la responsabilidad extracontractual»;  «inexistencia  de dolo, culpa, malicia, negligencia o imprudencia por parte de la  sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.»;  «compensación»;  «inexistencia  del daño moral»,  «confusión  de linderos»  y la «genérica».  

También  objetó el juramento estimatorio echando «de  menos la razonabilidad como la discriminación de los  conceptos»,  tildándola de «notoriamente  injusta»  y ser «una  cifra global [que] carece de sustento»,  además de omitir el área real de afectación;  igualmente calificó de exagerado avaluar el metro cuadrado en  $80.000 pues «el  precio máximo pagado en transacciones de compraventa, según  documentos públicos, no excede en ningún caso…  de $2.300… que traídos a valor presente arroja un  máximo de… $3.000…».  (fls. 437 a 444 del cuaderno 2).  

3. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sentenció el 30 de  mayo de 2019 que la demandada era civil y extracontractualmente  responsable y la condenó a pagar $20.000.000 para Eusebio  Camacho Hurtado y $15.000.000 a favor del resto de demandantes como  perjuicios morales; sin embargo, la absolvió del daño  emergente (fls. 743 a 747 del cuaderno 3).  

4.  El Tribunal, al resolver la alzada de ambas partes, revocó  parcialmente el fallo para condenar a la accionada a sufragar, además  de los perjuicios inmateriales concedidos por el a  quo, $31.572.000  a favor de Eusebio Camacho Hurtado y $943.576.067 para el resto de  los convocantes por concepto de daño emergente; también  impuso a los promotores la obligación de pagar al Consejo  Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, $376.466.393 como «sanción  de[l] artículo 206 del C.G.P.».  En el resto lo confirmó.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

1. Encontró  demostrado el perjuicio moral de los demandantes por la afectación  de sus terrenos en razón a que han sido impelidos a sufragar  impuestos, promover acciones policivas e instancias judiciales para  proteger sus derechos, situación que les ha causado  «sufrimiento,  congoja, tristeza, zozobra al no poder … lograr que se  solucione el problema de perturbación de su propiedad sobre un  bien inmueble que hace parte de su patrimonio…».  

2. Centró  la problemática en determinar el precio del metro cuadrado de  los fundos afectados por la demandada, pues ella no negó la  ocurrencia del hecho dañoso.  

Luego de examinar  diversos medios de convicción como, por ejemplo, el avalúo  comercial aportado por los accionantes al descorrer el traslado a la  objeción del juramento estimatorio, el dictamen del ingeniero  Andrés Hurtado Valencia, el justiprecio de William Robledo, el  informe allegado por la parte pasiva para controvertir la última  experticia, concluyó:  

2.1. El predio de  Eusebio Camacho Hurtado tiene un área de 2.895,66 m2 y vale  $46.515.882 ($16.064 por m2), valor que debería reconocerse  como perjuicio patrimonial a favor suyo; sin embargo, él  solamente pretendió por ese concepto $31.572.000, cantidad que  le será concedida como indemnización del daño  emergente en aras de respetar el principio de congruencia.  

2.2. El área  del fundo de Héctor  Isaac Arango, Andrés Felipe Arango Gutiérrez y Martha  Isabel Gutiérrez es 58.738,55  m2 y cuesta $943.576.067 ($16.064 por m2), valor que a ellos se les  reconocerá como daño emergente.  

2.3.1. En  aplicación del artículo 206 de Código General  del Proceso, resulta «obligatorio  imponer la sanción… en una suma equivalente al…  10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, o sea  el 10% de $3.764.663.933,oo, que equivale a $376.466.393,30…».  

2.3.2. Al margen  de que esa sanción sea objetiva o subjetiva, los actores  fueron negligentes en la demostración de los hechos que  sustentaban sus pretensiones:  

2.3.2.1. La prueba  pericial dejó de practicarse por culpa suya pues el 19 de  febrero de 2019 el a  quo ordenó  presentarla dentro de los diez días siguientes a la posesión  de los peritos, acto que se llevó a cabo el 6 y 7 de marzo de  igual año;  

2.3.2.2. El 6 de  mayo de 2019 los accionantes fueron requeridos por el juzgado para  sufragar los gastos periciales;  

2.3.2.3. Tan solo  hasta el día 29 de ese mes (un día antes de la  audiencia) los promotores acreditaron el pago, fecha en que se  presentó el dictamen pericial;  

2.3.2.4. No fueron  tramitados los oficios dirigidos al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y a la oficina de instrumentos públicos  de Buenaventura, los cuales interesaban a los accionantes (archivo  01SentenciaRevocaConfirmaCostas.pdf de teams).  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Se formularon dos  cargos que se resuelven en el mismo orden en que fueron planteados  (archivo 06. Demanda 2 de casación… en Teams).  

CARGO PRIMERO  

Al amparo del  inicial motivo de casación acusaron el fallo de lesionar  directamente los artículos 83 y 228 de la Constitución  Política, 2341 del Código Civil y 206 del Código  General del Proceso.  

Arguyeron que el  Tribunal limitó y restringió el principio de buena fe  por haberlos sancionado, pues pasó por alto que los perjuicios  fueron cuantificados con seriedad y según la magnitud de los  detrimentos padecidos, amén de que el ad  quem valoró  «una  sola prueba por demás inexistente».  

Sustentaron que  prevaleció lo formal sobre lo sustancial porque el ad  quem dudó  de «la  manifestación jurada de … los perjuicios»  que, por haberse objetado, carecía de eficacia.  

Pusieron de  presente la equivocada interpretación del «dictamen  pericial aportado por la… demandada…, en cuanto dedujo  unos alcances que no emanan del mismo, pues a causa del mismo yerro  liquidó el daño emergente con base en una prueba  inexistente que no obra en el expediente…: certificado de usos  expedido por la Alcaldía Municipal de Buenaventura (V),  Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial, expedido el  21 de febrero de 2021, en el cual presuntamente se indica que el  predio está catalogado como Aerpa-4 y que el valor del metro  cuadrado es de $16.064…».  

Señalaron  que fueron desconocidos «los  criterios actuariales… por haber liquidado el daño  emergente soportado en una prueba irreal, ilusoria, debiendo hacerlo  con apoyo de otras pruebas… tales como los dictámenes…»  allegados por los recurrentes, cuyo contenido refirieron.  

Censuraron que al  juramento estimatorio se le dio un «alcance  equivocado, desfasado, sin analizar que… se hizo bajo…  los elementos de convicción…»,  agregando que al prosperar parcialmente las pretensiones no podría  tildarse de temeraria o negligente la conducta de los actores, lo  cual hace inaplicable la pena. Por el contrario, la sanción  procede cuando se nieguen todas las pretensiones, máxime  cuando la estimación no fue «antojadiza  o caprichosa»  y el fallo liquidó el daño emergente en una cantidad  irrisoria como resultado de que el Tribunal «no  valoró la prueba pericial aportada».  

CONSIDERACIONES  

1. El primer  embate está llamado al fracaso por padecer de insubsanables  defectos formales y, además, no haber demostrado  desconocimiento inmediato de disposiciones sustanciales por el  Tribunal.  

1.1. El  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso exige que la demanda de casación contenga «[l]a  formulación, por separado, [de] los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

La  naturaleza extraordinaria de la casación impone al censor el  respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos de la sentencia impugnada pues, en aplicación del  principio dispositivo, la Sala carece de competencia para subsanar  las deficiencias de la demanda de casación.  

La jurisprudencia  de la Sala es pacífica al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos».  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

Para esto debe  tenerse en cuenta que cuando se invoca el desconocimiento directo de  la ley sustancial -vía escogida por los recurrentes en su  primer embate- es indispensable aceptar en su totalidad los hechos  tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para  disentir de los medios de convicción recaudados, por cuanto la  crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios  de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser  las correctas, las entendió de manera diversa a su verdadero  alcance.  

Al respecto tiene  dicho la Corte que:  

…al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea.  (CSJ  SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078).  

Sin embargo, los  recurrentes rebatieron los hechos que el Tribunal estimó  acreditados, a pesar de haber invocado el desconocimiento directo de  disposiciones sustanciales, lo cual erige una equivocada forma de  sustentar el recurso extraordinario de casación.  

En efecto,  arguyeron que, a diferencia del criterio del fallador de instancia,  los perjuicios fueron estimados en la demanda y bajo la gravedad del  juramento de manera seria, fundada y acorde con los detrimentos  causados; también plantearon que el fallo se basó en un  medio de convicción «inexistente».  Tales aspectos denotan discrepancias sobre el valor de la  indemnización que el Tribunal encontró demostrada lo  que, como se ha explicado, no se orienta a demostrar falta de  aplicación, utilización incorrecta o hermenéutica  indebida del derecho objetivo sustancial, sino cuestionamientos a la  plataforma fáctica.  

Como si lo  anterior fuera insuficiente, los opugnantes refirieron la valoración  del medio de convicción que le sirvió al Tribunal para  avaluar el metro cuadrado del terreno afectado en $16.064 y, a partir  de él, calcular el daño emergente, y denunciaron un  supuesto desconocimiento de criterios actuariales al momento de  liquidar ese demérito bajo «una  prueba irreal, ilusoria»,  planteamientos que no aceptan sino que, por el contrario, combaten  las aspectos fácticos averiguados por el fallador de última  instancia, lo cual es improcedente cuando de la primera causal de  casación se trata.  

Algo similar se  predica de los asertos dirigidos a sustentar la diligencia, buena fe,  razonabilidad, carencia de capricho, temeridad y antojo en la  confección del juramento estimatorio pues el Tribunal encontró  demostrado que los actores sí incurrieron en negligencia o  desidia al momento de cumplir la carga de probar la entidad de los  perjuicios perseguidos, lo que lo llevó a imponer la sanción  prevista en el inciso 4º artículo 206 del Código  General del Proceso a favor de la entidad pública allí  señalada.  

Los anteriores  razonamientos develan que a pesar de haber intentado plantear la  violación directa de la normativa sustancial, los accionantes  cuestionaron la plataforma fáctica de la decisión lo  que hace que el cuestionamiento resulte improcedente. Vale la pena  precisar que el cargo también carecería de prosperidad  si se encausara por el desconocimiento mediato de disposiciones  sustanciales, pues no plantea verdaderos errores de hecho.  

1.2. Por otro  lado, el embiste tampoco sustenta el desconocimiento recto de  disposiciones sustanciales ni se compadece con el verdadero contenido  del artículo 206 del Código General del Proceso, pues  los recurrentes pretendieron atribuirle un contenido diverso al que  realmente tiene esa norma. Obsérvese que ellos argumentaron  que la sanción allí prevista solamente procede cuando  se niegue la totalidad de las pretensiones o no sea objetado por la  otra parte.  

Sin embargo, basta  una lectura somera del inciso 4º del citado precepto para  percatarse de que cuando la cantidad estimada bajo la gravedad del  juramento exceda en el 50% la probada en las instancias da lugar a  una amonestación del 10% de la diferencia entre el valor  estimado y el probado. Esto evidencia que, a diferencia de lo que  buscaron sostener los impugnantes, la sanción a favor del  Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, no sólo procede cuando «se  nieguen las pretensiones por falta de demostración de los  perjuicios».  

Tampoco es cierto  el planteamiento de los recurrentes en el sentido de sostener que la  objeción del juramento por la otra parte impide que se imponga  la sanción, pues el claro texto de la disposición  citada establece que el efecto de la oposición consiste en que  la estimación jurada de los perjuicios no hará prueba  del monto de la reclamación, y no que la sanción  resulte improcedente.  

Así las  cosas, por las razones anotadas no prospera el embate inicial.  

CARGO SEGUNDO  

Con fundamento en  el segundo motivo del recurso extraordinario, señalaron la  sentencia de haber desconocido de manera indirecta de los artículos  16 de la ley 446 de 1998, 176 y 206 del Código General del  Proceso y 2341 del Código Civil por errores de hecho  consistentes en «tener  por demostrado, sin estarlo, el menor valor de los perjuicios morales  y materiales»,  así como castigarlos económicamente a pesar de que las  pretensiones prosperaron parcialmente y no «se  evidenció un actuar fraudulento si (sic)  de mala fe».  

Afirmaron que el  perjuicio material fue liquidado «con  base en una prueba inexistente… apoyándose únicamente  en un presunto certificado de usos n.º 007 expedido por la  Alcaldía Municipal de Buenaventura- Oficina de Planeación  y Ordenamiento Territorial, el 21 de febrero de 2020, que le asigna  un valor al metro cuadrado de $16.064»,  cantidad inferior a la probada con los dictámenes.  

Identificaron el  avalúo comercial aportado al descorrer el traslado de la  objeción al juramento estimatorio y el realizado por William  Robledo como «medios  probatorios que no fueron apreciados»  porque el fallo «se  edificó en un solo medio de prueba»,  amén de que no justificó las razones por las que  descartó los demás medios de convicción.  

Insistieron en que  la condena impuesta con fundamento en el artículo 206 del  Código General del Proceso es desproporcionada, contraria a la  buena fe, al derecho de acceder a la administración de  justicia y al debido proceso por castigar «a  una persona por un resultado en cuya causación no media culpa  alguna de su parte»,  sobre todo cuando en el caso concreto no hubo temeridad ni mala fe.  

CONSIDERACIONES  

2. El segundo  embate carece de vocación de prosperidad por resultar  incompleto y ser inexistente el error de hecho invocado, como pasa a  explicarse.  

2.1. La  incompletitud del cuestionamiento radica en que los recurrentes se  limitaron a sustentar que el monto del metro cuadrado de los terrenos  no era $16.064 sin precisar cuál era el justiprecio adecuado  -según las pruebas obrantes en el plenario- que elevaría  el daño emergente a una cantidad que los pusiera a salvo de la  sanción prevista en el artículo 206 del Código  General del Proceso. Así, el carácter inacabado de tal  razonamiento también lo hace intrascendente porque para que  sus planteamientos salieran avante era necesario que el defecto  fáctico enrostrado resquebrajara la sentencia en lo  desfavorable a los impugnantes, esto es, la sanción por haber  estimado de manera excesiva el daño emergente, aspecto que no  aparece debidamente sustentado en la demanda casacional.  

Adicionalmente,  los combatientes se limitaron a sostener que, a diferencia de lo  concluido por el Tribunal, su comportamiento en punto al cumplimiento  de la carga de la prueba no fue temerario, negligente, de mala fe o,  en suma, culposo, sin hacer referencia a los elementos de juicio  tenidos en cuenta por el colegiado para estimar lo contrario.  

Recuérdese  que el Tribunal se sirvió de la presentación tardía  de la experticia, el pago inoportuno de los gastos periciales, así  como la falta de diligenciamiento de los oficios dirigidos a dos  entidades para sustentar que los actores incurrieron en culpa en el  cumplimiento de su carga probatoria, aspectos que de ninguna forma  fueron rebatidos en la forma debida por los recurrentes, lo que deja  en pie el fallo atacado.  

2.2. Por otro  lado, no es cierto que en la determinación del precio del  metro cuadrado de los fundos se haya cometido un error de hecho por  suposición probatoria. Como puede verse en la constancia  secretarial de 22 de junio de 2022, el 27 de agosto de 2021 el  Tribunal remitió sendos dictámenes periciales que  «reposa[n]  en el expediente físico, pero por errores en el trámite  de la digitalización, … no hi[cieron] parte del  expediente virtual».  Se trata, específicamente, de medios de convicción  tales como el «dictamen  de contradicción… en relación con el informe  pericial “áreas de afectación predio la  catalana…” cuyo autor es Andrés Hurtado López»,  el elaborado «en  relación con el “dictamen de parte 2 elaborado por…  William Robledo»  y del que buscó controvertir el realizado por William Robledo  Giraldo. En las páginas 13 y 14 de la última de estas  experticias se establece que el valor del metro cuadrado de los  terrenos de La Catalana es de $16.064, lo que evidencia que, a  diferencia del criterio de los recurrentes, el Tribunal no supuso una  prueba para establecer el daño emergente.  

En tal orden, por  las razones anotadas, se evidencia la carencia de prosperidad del  embiste. Esto hace procedente condenar en costas a los impugnantes,  según lo previsto en el inciso final del artículo 349  del Código General del Proceso, y señar agencias en  derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual es relevante que la convocada replicó la demanda  de casación.  

DECISIÓN  

Primero: En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 26  de noviembre de 2020 que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Buga, Sala Civil-Familia profirió en el proceso declarativo de  pertenencia de la radicación.  

Segundo:  Condenar  en costas a los recurrentes Héctor  Isaac Arango, Andrés Felipe Arango Gutiérrez, Martha  Isabel Gutiérrez y Eusebio Camacho Hurtado y a favor de  Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Liquídense  incluyendo agencias en derecho la suma de $6.000.000 que fija el  magistrado ponente.  

En  firme esta providencia devuélvase la actuación surtida  al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala (E)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

En  comisión de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

En  comisión de servicios  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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