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SC2671-2022 (2015-00055-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC2671-2022
Radicación n.° 76109-31-03-003-2015-00055-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decídese el recurso de casación interpuesto por Héctor Isaac Arango, Andrés Felipe Arango Gutiérrez, Martha Isabel Gutiérrez y Eusebio Camacho Hurtado frente a la sentencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, profirió el 26 de noviembre de 2020 en el proceso que promovieron contra Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pretendieron la responsabilidad civil extracontractual de la convocada con el fin de que fuera condenada a indemnizar «perjuicios morales subjetivos» ($65.000.000 para cada uno) y «daño emergente» ($31.572.000 para Eusebio y $4.708.240.000 a favor de los otros accionantes).
Relataron que son propietarios de predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 372-000017 y 372-39776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, los cuales, a su vez, integran el fundo de mayor extensión conocido como «La Catalana» y fueron usurpados parcialmente por la demandada cuando -por autorización de la Gobernación del Valle del Cauca (resolución 112 de 14 de mayo de 2008 donde también se responsabilizó a la convocada de los perjuicios que cause)- rehabilitó y acondicionó la carretera departamental «ruta 40, cruce 40, vía al bajo Calima y Bahía Málaga, en el municipio de Buenaventura». En consecuencia, señalaron que ese hecho dañoso los obligó a realizar erogaciones de diverso orden y les produjo «zozobra, angustia, incertidumbre…, afect[ó] su tranquilidad [y] sosiego… al ver su propiedad cercenada».
«[B]ajo la gravedad del juramento» estimaron su reclamación en $4.999.812.000, cantidad que discriminaron en $65.000.000 de «perjuicios morales subjetivos… para cada» convocante, y $4.708.240.000 de daño emergente «por el valor actual de la franja de terreno de tierra afectada por las erogaciones realizadas en la contratación de peritos topógrafos y profesionales del derecho para atender la protección del derecho de propiedad» (fls. 422 a 429 del cuaderno 2).
2. La demandada se opuso a los pedimentos y excepcionó «inexistencia de responsabilidad de la sociedad demandada», «valorización y plusvalía»; «inexistencia de los elementos que integran la responsabilidad extracontractual»; «inexistencia de dolo, culpa, malicia, negligencia o imprudencia por parte de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.»; «compensación»; «inexistencia del daño moral», «confusión de linderos» y la «genérica».
También objetó el juramento estimatorio echando «de menos la razonabilidad como la discriminación de los conceptos», tildándola de «notoriamente injusta» y ser «una cifra global [que] carece de sustento», además de omitir el área real de afectación; igualmente calificó de exagerado avaluar el metro cuadrado en $80.000 pues «el precio máximo pagado en transacciones de compraventa, según documentos públicos, no excede en ningún caso… de $2.300… que traídos a valor presente arroja un máximo de… $3.000…». (fls. 437 a 444 del cuaderno 2).
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sentenció el 30 de mayo de 2019 que la demandada era civil y extracontractualmente responsable y la condenó a pagar $20.000.000 para Eusebio Camacho Hurtado y $15.000.000 a favor del resto de demandantes como perjuicios morales; sin embargo, la absolvió del daño emergente (fls. 743 a 747 del cuaderno 3).
4. El Tribunal, al resolver la alzada de ambas partes, revocó parcialmente el fallo para condenar a la accionada a sufragar, además de los perjuicios inmateriales concedidos por el a quo, $31.572.000 a favor de Eusebio Camacho Hurtado y $943.576.067 para el resto de los convocantes por concepto de daño emergente; también impuso a los promotores la obligación de pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, $376.466.393 como «sanción de[l] artículo 206 del C.G.P.». En el resto lo confirmó.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Encontró demostrado el perjuicio moral de los demandantes por la afectación de sus terrenos en razón a que han sido impelidos a sufragar impuestos, promover acciones policivas e instancias judiciales para proteger sus derechos, situación que les ha causado «sufrimiento, congoja, tristeza, zozobra al no poder … lograr que se solucione el problema de perturbación de su propiedad sobre un bien inmueble que hace parte de su patrimonio…».
2. Centró la problemática en determinar el precio del metro cuadrado de los fundos afectados por la demandada, pues ella no negó la ocurrencia del hecho dañoso.
Luego de examinar diversos medios de convicción como, por ejemplo, el avalúo comercial aportado por los accionantes al descorrer el traslado a la objeción del juramento estimatorio, el dictamen del ingeniero Andrés Hurtado Valencia, el justiprecio de William Robledo, el informe allegado por la parte pasiva para controvertir la última experticia, concluyó:
2.1. El predio de Eusebio Camacho Hurtado tiene un área de 2.895,66 m2 y vale $46.515.882 ($16.064 por m2), valor que debería reconocerse como perjuicio patrimonial a favor suyo; sin embargo, él solamente pretendió por ese concepto $31.572.000, cantidad que le será concedida como indemnización del daño emergente en aras de respetar el principio de congruencia.
2.2. El área del fundo de Héctor Isaac Arango, Andrés Felipe Arango Gutiérrez y Martha Isabel Gutiérrez es 58.738,55 m2 y cuesta $943.576.067 ($16.064 por m2), valor que a ellos se les reconocerá como daño emergente.
2.3.1. En aplicación del artículo 206 de Código General del Proceso, resulta «obligatorio imponer la sanción… en una suma equivalente al… 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, o sea el 10% de $3.764.663.933,oo, que equivale a $376.466.393,30…».
2.3.2. Al margen de que esa sanción sea objetiva o subjetiva, los actores fueron negligentes en la demostración de los hechos que sustentaban sus pretensiones:
2.3.2.1. La prueba pericial dejó de practicarse por culpa suya pues el 19 de febrero de 2019 el a quo ordenó presentarla dentro de los diez días siguientes a la posesión de los peritos, acto que se llevó a cabo el 6 y 7 de marzo de igual año;
2.3.2.2. El 6 de mayo de 2019 los accionantes fueron requeridos por el juzgado para sufragar los gastos periciales;
2.3.2.3. Tan solo hasta el día 29 de ese mes (un día antes de la audiencia) los promotores acreditaron el pago, fecha en que se presentó el dictamen pericial;
2.3.2.4. No fueron tramitados los oficios dirigidos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura, los cuales interesaban a los accionantes (archivo 01SentenciaRevocaConfirmaCostas.pdf de teams).
DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos que se resuelven en el mismo orden en que fueron planteados (archivo 06. Demanda 2 de casación… en Teams).
CARGO PRIMERO
Al amparo del inicial motivo de casación acusaron el fallo de lesionar directamente los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, 2341 del Código Civil y 206 del Código General del Proceso.
Arguyeron que el Tribunal limitó y restringió el principio de buena fe por haberlos sancionado, pues pasó por alto que los perjuicios fueron cuantificados con seriedad y según la magnitud de los detrimentos padecidos, amén de que el ad quem valoró «una sola prueba por demás inexistente».
Sustentaron que prevaleció lo formal sobre lo sustancial porque el ad quem dudó de «la manifestación jurada de … los perjuicios» que, por haberse objetado, carecía de eficacia.
Pusieron de presente la equivocada interpretación del «dictamen pericial aportado por la… demandada…, en cuanto dedujo unos alcances que no emanan del mismo, pues a causa del mismo yerro liquidó el daño emergente con base en una prueba inexistente que no obra en el expediente…: certificado de usos expedido por la Alcaldía Municipal de Buenaventura (V), Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial, expedido el 21 de febrero de 2021, en el cual presuntamente se indica que el predio está catalogado como Aerpa-4 y que el valor del metro cuadrado es de $16.064…».
Señalaron que fueron desconocidos «los criterios actuariales… por haber liquidado el daño emergente soportado en una prueba irreal, ilusoria, debiendo hacerlo con apoyo de otras pruebas… tales como los dictámenes…» allegados por los recurrentes, cuyo contenido refirieron.
Censuraron que al juramento estimatorio se le dio un «alcance equivocado, desfasado, sin analizar que… se hizo bajo… los elementos de convicción…», agregando que al prosperar parcialmente las pretensiones no podría tildarse de temeraria o negligente la conducta de los actores, lo cual hace inaplicable la pena. Por el contrario, la sanción procede cuando se nieguen todas las pretensiones, máxime cuando la estimación no fue «antojadiza o caprichosa» y el fallo liquidó el daño emergente en una cantidad irrisoria como resultado de que el Tribunal «no valoró la prueba pericial aportada».
CONSIDERACIONES
1. El primer embate está llamado al fracaso por padecer de insubsanables defectos formales y, además, no haber demostrado desconocimiento inmediato de disposiciones sustanciales por el Tribunal.
1.1. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso exige que la demanda de casación contenga «[l]a formulación, por separado, [de] los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
La naturaleza extraordinaria de la casación impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos de la sentencia impugnada pues, en aplicación del principio dispositivo, la Sala carece de competencia para subsanar las deficiencias de la demanda de casación.
La jurisprudencia de la Sala es pacífica al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos». (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
Para esto debe tenerse en cuenta que cuando se invoca el desconocimiento directo de la ley sustancial -vía escogida por los recurrentes en su primer embate- es indispensable aceptar en su totalidad los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, las entendió de manera diversa a su verdadero alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que:
…al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078).
Sin embargo, los recurrentes rebatieron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a pesar de haber invocado el desconocimiento directo de disposiciones sustanciales, lo cual erige una equivocada forma de sustentar el recurso extraordinario de casación.
En efecto, arguyeron que, a diferencia del criterio del fallador de instancia, los perjuicios fueron estimados en la demanda y bajo la gravedad del juramento de manera seria, fundada y acorde con los detrimentos causados; también plantearon que el fallo se basó en un medio de convicción «inexistente». Tales aspectos denotan discrepancias sobre el valor de la indemnización que el Tribunal encontró demostrada lo que, como se ha explicado, no se orienta a demostrar falta de aplicación, utilización incorrecta o hermenéutica indebida del derecho objetivo sustancial, sino cuestionamientos a la plataforma fáctica.
Como si lo anterior fuera insuficiente, los opugnantes refirieron la valoración del medio de convicción que le sirvió al Tribunal para avaluar el metro cuadrado del terreno afectado en $16.064 y, a partir de él, calcular el daño emergente, y denunciaron un supuesto desconocimiento de criterios actuariales al momento de liquidar ese demérito bajo «una prueba irreal, ilusoria», planteamientos que no aceptan sino que, por el contrario, combaten las aspectos fácticos averiguados por el fallador de última instancia, lo cual es improcedente cuando de la primera causal de casación se trata.
Algo similar se predica de los asertos dirigidos a sustentar la diligencia, buena fe, razonabilidad, carencia de capricho, temeridad y antojo en la confección del juramento estimatorio pues el Tribunal encontró demostrado que los actores sí incurrieron en negligencia o desidia al momento de cumplir la carga de probar la entidad de los perjuicios perseguidos, lo que lo llevó a imponer la sanción prevista en el inciso 4º artículo 206 del Código General del Proceso a favor de la entidad pública allí señalada.
Los anteriores razonamientos develan que a pesar de haber intentado plantear la violación directa de la normativa sustancial, los accionantes cuestionaron la plataforma fáctica de la decisión lo que hace que el cuestionamiento resulte improcedente. Vale la pena precisar que el cargo también carecería de prosperidad si se encausara por el desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales, pues no plantea verdaderos errores de hecho.
1.2. Por otro lado, el embiste tampoco sustenta el desconocimiento recto de disposiciones sustanciales ni se compadece con el verdadero contenido del artículo 206 del Código General del Proceso, pues los recurrentes pretendieron atribuirle un contenido diverso al que realmente tiene esa norma. Obsérvese que ellos argumentaron que la sanción allí prevista solamente procede cuando se niegue la totalidad de las pretensiones o no sea objetado por la otra parte.
Sin embargo, basta una lectura somera del inciso 4º del citado precepto para percatarse de que cuando la cantidad estimada bajo la gravedad del juramento exceda en el 50% la probada en las instancias da lugar a una amonestación del 10% de la diferencia entre el valor estimado y el probado. Esto evidencia que, a diferencia de lo que buscaron sostener los impugnantes, la sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no sólo procede cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios».
Tampoco es cierto el planteamiento de los recurrentes en el sentido de sostener que la objeción del juramento por la otra parte impide que se imponga la sanción, pues el claro texto de la disposición citada establece que el efecto de la oposición consiste en que la estimación jurada de los perjuicios no hará prueba del monto de la reclamación, y no que la sanción resulte improcedente.
Así las cosas, por las razones anotadas no prospera el embate inicial.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en el segundo motivo del recurso extraordinario, señalaron la sentencia de haber desconocido de manera indirecta de los artículos 16 de la ley 446 de 1998, 176 y 206 del Código General del Proceso y 2341 del Código Civil por errores de hecho consistentes en «tener por demostrado, sin estarlo, el menor valor de los perjuicios morales y materiales», así como castigarlos económicamente a pesar de que las pretensiones prosperaron parcialmente y no «se evidenció un actuar fraudulento si (sic) de mala fe».
Afirmaron que el perjuicio material fue liquidado «con base en una prueba inexistente… apoyándose únicamente en un presunto certificado de usos n.º 007 expedido por la Alcaldía Municipal de Buenaventura- Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial, el 21 de febrero de 2020, que le asigna un valor al metro cuadrado de $16.064», cantidad inferior a la probada con los dictámenes.
Identificaron el avalúo comercial aportado al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio y el realizado por William Robledo como «medios probatorios que no fueron apreciados» porque el fallo «se edificó en un solo medio de prueba», amén de que no justificó las razones por las que descartó los demás medios de convicción.
Insistieron en que la condena impuesta con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso es desproporcionada, contraria a la buena fe, al derecho de acceder a la administración de justicia y al debido proceso por castigar «a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte», sobre todo cuando en el caso concreto no hubo temeridad ni mala fe.
CONSIDERACIONES
2. El segundo embate carece de vocación de prosperidad por resultar incompleto y ser inexistente el error de hecho invocado, como pasa a explicarse.
2.1. La incompletitud del cuestionamiento radica en que los recurrentes se limitaron a sustentar que el monto del metro cuadrado de los terrenos no era $16.064 sin precisar cuál era el justiprecio adecuado -según las pruebas obrantes en el plenario- que elevaría el daño emergente a una cantidad que los pusiera a salvo de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Así, el carácter inacabado de tal razonamiento también lo hace intrascendente porque para que sus planteamientos salieran avante era necesario que el defecto fáctico enrostrado resquebrajara la sentencia en lo desfavorable a los impugnantes, esto es, la sanción por haber estimado de manera excesiva el daño emergente, aspecto que no aparece debidamente sustentado en la demanda casacional.
Adicionalmente, los combatientes se limitaron a sostener que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, su comportamiento en punto al cumplimiento de la carga de la prueba no fue temerario, negligente, de mala fe o, en suma, culposo, sin hacer referencia a los elementos de juicio tenidos en cuenta por el colegiado para estimar lo contrario.
Recuérdese que el Tribunal se sirvió de la presentación tardía de la experticia, el pago inoportuno de los gastos periciales, así como la falta de diligenciamiento de los oficios dirigidos a dos entidades para sustentar que los actores incurrieron en culpa en el cumplimiento de su carga probatoria, aspectos que de ninguna forma fueron rebatidos en la forma debida por los recurrentes, lo que deja en pie el fallo atacado.
2.2. Por otro lado, no es cierto que en la determinación del precio del metro cuadrado de los fundos se haya cometido un error de hecho por suposición probatoria. Como puede verse en la constancia secretarial de 22 de junio de 2022, el 27 de agosto de 2021 el Tribunal remitió sendos dictámenes periciales que «reposa[n] en el expediente físico, pero por errores en el trámite de la digitalización, … no hi[cieron] parte del expediente virtual». Se trata, específicamente, de medios de convicción tales como el «dictamen de contradicción… en relación con el informe pericial “áreas de afectación predio la catalana…” cuyo autor es Andrés Hurtado López», el elaborado «en relación con el “dictamen de parte 2 elaborado por… William Robledo» y del que buscó controvertir el realizado por William Robledo Giraldo. En las páginas 13 y 14 de la última de estas experticias se establece que el valor del metro cuadrado de los terrenos de La Catalana es de $16.064, lo que evidencia que, a diferencia del criterio de los recurrentes, el Tribunal no supuso una prueba para establecer el daño emergente.
En tal orden, por las razones anotadas, se evidencia la carencia de prosperidad del embiste. Esto hace procedente condenar en costas a los impugnantes, según lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, y señar agencias en derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, para lo cual es relevante que la convocada replicó la demanda de casación.
DECISIÓN
Primero: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de noviembre de 2020 que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia profirió en el proceso declarativo de pertenencia de la radicación.
Segundo: Condenar en costas a los recurrentes Héctor Isaac Arango, Andrés Felipe Arango Gutiérrez, Martha Isabel Gutiérrez y Eusebio Camacho Hurtado y a favor de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Liquídense incluyendo agencias en derecho la suma de $6.000.000 que fija el magistrado ponente.
En firme esta providencia devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
En comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
En comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.