Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11511-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11511-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00999-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Hernando Triviño Herrera contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00071.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa, seguridad social, protección a la vejez, mínimo vital, equidad como principio orientador de la actividad judicial [y] prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Raúl Hernando Triviño Herrera fue «trabajador oficial» de IFI Concesión Salinas, entidad que «le concedió [la] pensión voluntaria de jubilación, efectiva a partir del 1 de [noviembre]». Expuso el gestor que, adicional a ello, «el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL le reconoció y pagó (…) una mesada adicional en el mes de junio de cada año de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo suscrita (…) en 1960 y (…) la mesada catorce en el mes de diciembre de cada año».
Indicó el accionante que, desde el año 2013, la referida autoridad le dejó de cancelar «las mesadas adicionales legales y extralegales de junio y diciembre», razón por la cual, promovió trámite declarativo en su contra, cuyo estudio le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.
Seguidamente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto «halló infundada la aspiración de percibir un pago en el mes de junio y otro en diciembre, a cargo de la [demandada] y adicionales a los 14 que recibía el actor en virtud de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en perspectiva de completar 16 mesadas al año».
Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, dejó incólume la determinación del ad quem, pues advirtió que «no existe sustento convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas adicionales hasta completar 16, como aspira el recurrente».
Resoluciones que, a juicio del censor, incurrieron en defecto sustantivo «pues se dio una interpretación no razonable a las convenciones colectivas de trabajo y se desconoció la calidad de derecho adquirido de las mesadas extralegales percibidas». Agregó que «[e]xiste un defecto fáctico en la decisión de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de justicia respecto del devengo por parte del accionante de las mesadas extralegales convencionales».
3. Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL5010 de 2021 del 3 de noviembre de 2021 «y se profiera un nuevo pronunciamiento donde se resuelva el recurso (…) con observancia de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, del reconocimiento de la calidad de derecho adquirido de las mesadas pensionales extralegales del actor y de los precedentes constitucionales relativos al principio de favorabilidad en la lectura e interpretación de las convenciones colectivas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «la decisión impartida por la Corte no es caprichosa, ni arbitraria; por el contrario, preserva las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto, y hace prevalecer los derechos sustanciales en juego. Asimismo, no se observa que el accionante pretenda la protección de un derecho fundamental, sino la reanudación de un debate suficientemente atendido y agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral».
2. La Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el fallo de primera instancia no fue proferido por ella y en consecuencia, se atiene a lo que se resuelva en el presente escenario.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante (…). En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «en el expediente se encuentran sendas pruebas que dan cuenta de que el actor desde el año 1995 sí percibía además de las 14 mesadas legales, dos mesadas adicionales extralegales de conformidad con la convención colectiva de 1960, 1964 y 1966».
Señaló que «de haberse dado una interpretación razonable y con observancia de la norma constitucional aplicable al caso, se hubiese concluido que las mesadas extralegales que reclama el accionante, entraron a su patrimonio en el mismo momento en el que adquirió el status de jubilado; es decir; son derechos adquiridos y es por ello que no pueden ser expropiados sino por una sentencia judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL5010-2021, rad. 85926), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 7 de noviembre de 2017, 25 de septiembre de 2018 y 3 de noviembre de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que «no existe sustento convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas adicionales hasta completar 16, como aspira el recurrente», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
«No está en discusión, ni lo estuvo en las instancias ordinarias del proceso, que según Resolución GNR352283 del 8 de octubre de 2014, Colpensiones pensionó al actor a partir del 6 de marzo de ese año, a razón de 14 mesadas anuales y en cuantía inicial de $1.280.030».
A continuación, reseñó las conclusiones a las que llegó el tribunal, entre las cuales destacan que: «[la] pretensión no encontraba sustento convencional, porque la prestación reconocida por la entidad empleadora en 1995 no tenía ese origen, sino que fue de naturaleza voluntaria y fruto de un acuerdo conciliatorio, cuando el demandante apenas reunía la edad de 41 años y se acogió a un plan de retiro; así mismo, porque aquella tenía vocación temporal, pues su continuidad se supeditó al otorgamiento de la pensión de orden legal, en cuyo caso solo subsistiría el mayor valor, si lo hubiere, sobre la base de que la reconocida por Colpensiones incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre».
Agregó que, «[l]a censura insiste en que tiene derecho a percibir 16 mesadas al año. (…) Sobre las 2 que exceden a las 14 reconocidas por Colpensiones, arguye que se trata de derechos adquiridos, en cuanto los percibió regular y pacíficamente entre 1995 y 2009; además, que tienen sustento en las convenciones colectivas de 1960 (art. 9), 1964 (art. 3) y 1966 (art. 8)».
Acorde a lo anterior, la Corporación enjuiciada refirió que «la afirmación del recurrente (…) no tiene de dónde asirse. Además de que no fue una premisa sentada por el juez plural, los medios de convicción denunciados no la corroboran» y en tal sentido, explicó que «ninguno de esos medios de convicción [la resolución con la que el IFI–Concesión Salinas concedió la pensión al convocante, la sentencia de 12 de diciembre de 2012 y la resolución 0329 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo] hace referencia al pago de 16 mesadas anuales a favor del actor, como para colegir de allí un derecho adquirido regular y pacíficamente, que deba ser protegido».
Sobre este aspecto, añadió que «esa verdad no cambia con la apreciación de las convenciones colectivas de 1960 (artículo 9), 1964 (artículo 3) y 1966 (artículo 8)», puesto que la revisión de dichos textos «no conduce a entender que mientras percibió la pensión voluntaria a cargo del empleador, el actor tuvo derecho a recibir 16 mesadas anuales».
En esa línea, relievó que «al tratarse de un número de mesadas equivalente al que viene percibiendo con ocasión de la pensión de fuente legal, la conclusión no puede ser otra que la entidad accionada solo se encuentra a cargo del mayor valor entre unas y otras, si lo hubiere. Con mayor razón si, como se ha venido precisando, esa compartibilidad a razón de 14 mesadas no se encuentra en discusión. Se reitera, entonces, que no existe sustento convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas adicionales hasta completar 16, como aspira el recurrente» y de esta manera desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.