STC11511 2022

SEPTIEMBRE

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STC11511-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11511-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00999-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Raúl  Hernando Triviño Herrera  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta misma  ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas  las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2015-00071.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «defensa,  seguridad social, protección a la vejez, mínimo vital,  equidad como principio orientador de la actividad judicial [y]  prevalencia del derecho sustancial»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Raúl  Hernando Triviño Herrera  fue «trabajador  oficial»  de  IFI  Concesión Salinas, entidad que  «le  concedió [la]  pensión voluntaria de jubilación, efectiva a partir del  1 de [noviembre]».  Expuso  el gestor que, adicional a ello,  «el  INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL le reconoció y pagó (…)  una mesada adicional en el mes de junio de cada año de  conformidad con el artículo 9 de la convención  colectiva de trabajo suscrita (…) en 1960 y (…) la  mesada catorce en el mes de diciembre de cada año».  

Indicó  el  accionante que, desde el año 2013, la referida autoridad le  dejó de cancelar «las  mesadas adicionales legales y extralegales de junio y diciembre»,  razón por la cual, promovió trámite declarativo  en su contra, cuyo estudio le  correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito  de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.  

Seguidamente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el  a  quo, en  tanto «halló  infundada la aspiración de percibir un pago en el mes de junio  y otro en diciembre, a cargo de la [demandada]  y adicionales a los 14 que recibía el actor en virtud de la  pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en perspectiva  de completar 16 mesadas al año».  

Inconforme,  el promotor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  dejó incólume la determinación del ad  quem, pues  advirtió que «no  existe sustento convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas  adicionales hasta completar 16, como aspira el recurrente».  

Resoluciones  que, a juicio del censor, incurrieron en defecto sustantivo «pues  se dio una interpretación no razonable a las convenciones  colectivas de trabajo y se desconoció la calidad de derecho  adquirido de las mesadas extralegales percibidas».  Agregó  que «[e]xiste  un defecto fáctico en la decisión de la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de justicia respecto  del devengo por parte del accionante de las mesadas extralegales  convencionales».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL5010 de 2021 del 3  de noviembre de 2021 «y  se profiera un nuevo pronunciamiento donde se resuelva el recurso (…)  con observancia de la totalidad de las pruebas aportadas al  expediente, del reconocimiento de la calidad de derecho adquirido de  las mesadas pensionales extralegales del actor y de los precedentes  constitucionales relativos al principio de favorabilidad en la  lectura e interpretación de las convenciones colectivas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «la decisión  impartida por la Corte no es caprichosa, ni arbitraria; por el  contrario, preserva las garantías de igualdad y debido proceso  en favor de las partes en conflicto, y hace prevalecer los derechos  sustanciales en juego. Asimismo, no se observa que el accionante  pretenda la protección de un derecho fundamental, sino la  reanudación de un debate suficientemente atendido y agotado en  las instancias propias del proceso ordinario laboral».  

2.        La  Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá refirió  que el fallo de primera instancia no fue proferido por ella y en  consecuencia, se atiene a lo que se resuelva en el presente  escenario.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «de  la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión  n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar  que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos  planteados por la parte accionante (…). En ese orden de ideas,  los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el  marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten  arbitrarios o caprichosos».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «en  el expediente se encuentran sendas pruebas que dan cuenta de que el  actor desde el año 1995 sí percibía además  de las 14 mesadas legales, dos mesadas adicionales extralegales de  conformidad con la convención colectiva de 1960, 1964 y 1966».  

Señaló  que «de  haberse dado una interpretación razonable y con observancia de  la norma constitucional aplicable al caso, se hubiese concluido que  las mesadas extralegales que reclama el accionante, entraron a su  patrimonio en el mismo momento en el que adquirió el status de  jubilado; es decir; son derechos adquiridos y es por ello que no  pueden ser expropiados sino por una sentencia judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL5010-2021,  rad. 85926),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 7 de noviembre de  2017, 25 de septiembre de 2018 y 3 de noviembre de 2021, proferidos  por los estrados convocados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que «no  existe sustento convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas  adicionales hasta completar 16, como aspira el recurrente»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

«No  está en discusión, ni lo estuvo en las instancias  ordinarias del proceso, que según Resolución GNR352283  del 8 de octubre de 2014, Colpensiones pensionó al actor a  partir del 6 de marzo de ese año, a razón de 14 mesadas  anuales y en cuantía inicial de $1.280.030».  

A  continuación, reseñó las conclusiones a las que  llegó el tribunal, entre las cuales destacan que: «[la]  pretensión  no encontraba sustento convencional, porque  la  prestación reconocida por la entidad empleadora en 1995 no  tenía ese origen, sino que fue de naturaleza voluntaria y  fruto de un acuerdo conciliatorio, cuando el demandante apenas reunía  la edad de 41 años y se acogió a un plan de retiro; así  mismo, porque aquella tenía vocación temporal, pues su  continuidad se supeditó al otorgamiento de la pensión  de orden legal, en cuyo caso solo subsistiría el mayor valor,  si lo hubiere, sobre la base de que  la reconocida por Colpensiones incluyó las mesadas adicionales  de junio y diciembre».  

Agregó  que, «[l]a  censura insiste en que tiene derecho a percibir 16 mesadas al año.  (…) Sobre las 2 que exceden a las 14 reconocidas por  Colpensiones, arguye que se trata de derechos adquiridos, en cuanto  los percibió regular y pacíficamente entre 1995 y 2009;  además, que tienen sustento en las convenciones colectivas de  1960 (art. 9), 1964 (art. 3) y 1966 (art. 8)».  

Acorde  a lo anterior, la Corporación enjuiciada refirió que  «la  afirmación del recurrente (…) no tiene de dónde  asirse. Además de que no fue una premisa sentada por el juez  plural, los medios de convicción denunciados no la corroboran»  y en  tal sentido, explicó que «ninguno  de esos medios de convicción [la  resolución  con la que el IFI–Concesión Salinas concedió la  pensión al convocante, la sentencia de 12 de diciembre de 2012  y la resolución 0329 de 2013 del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo]  hace  referencia al pago de 16 mesadas anuales a favor del actor, como para  colegir de allí un derecho adquirido regular y pacíficamente,  que deba ser protegido».  

Sobre  este aspecto, añadió que «esa  verdad no cambia con la apreciación de las convenciones  colectivas de 1960 (artículo 9), 1964 (artículo 3) y  1966 (artículo 8)»,  puesto  que la revisión de dichos textos «no  conduce a entender que mientras percibió la pensión  voluntaria a cargo del empleador, el actor tuvo derecho a recibir 16  mesadas anuales».  

En  esa línea, relievó que «al  tratarse de un número de mesadas equivalente al que viene  percibiendo con ocasión de la pensión de fuente legal,  la conclusión no puede ser otra que la entidad accionada solo  se encuentra a cargo del mayor valor entre unas y otras, si lo  hubiere. Con mayor razón si, como se ha venido precisando, esa  compartibilidad a razón de 14 mesadas no se encuentra en  discusión. Se reitera, entonces, que no existe sustento  convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas adicionales hasta  completar 16, como aspira el recurrente»  y de  esta manera desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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