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STC11509-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11509-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01546-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Industria de Muebles del Valle S.A. – INVAL S.A. – contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario y los intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00690.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y «razonabilidad del plazo para obtener un pronunciamiento», presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado.
2. Expuso en síntesis que, promovió ejecutivo contra «Segurexpo S.A.», con el propósito de hacer efectivo el laudo arbitral proferido en su favor, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
Relató que, comoquiera que en el expediente obran las consignaciones efectuadas por la empresa ejecutada que cubren el monto señalado en el laudo, solicitó al despacho judicial la elaboración de los títulos judiciales correspondientes y la entrega de las sumas allí contenidas. El 24 de mayo de 2019 el juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó la entrega de los dineros.
Indicó que, el 27 de enero de 2020 reiteró la solicitud de entrega de los dineros depositados, frente a la cual, la referida agencia judicial emitió auto el 11 de marzo de 2020 ordenando la entrega de la totalidad del crédito ($807’017.500,15.) y las costas aprobadas ($17’144.900).
Resaltó que, posteriormente, a manera de impulso procesal, reiteró en dos ocasiones (18 de marzo y 1º de septiembre de 2021) la solicitud de pago de las sumas adeudadas y solo hasta el 18 de septiembre de 2021 el juzgado la requirió para que allegara una documentación adicional «que no era necesaria ni legalmente exigible», la cual, sin embargo, la entregó el 16 de ese mes. En lo subsiguiente, afirmó, presentó tres (3) memoriales más (31 de agosto y 8 de noviembre de 2021; y, 11 de enero de 2022) con el mismo propósito (insistir en la entrega de los dineros consignados por la empresa demandada), incluso, el apoderado de la ejecutada, Segurexpo S.A., coadyuvó el impulso procesal, esto es, el cumplimiento del auto de 11 de marzo de 2020.
A lo anterior, el estrado judicial emitió auto el 24 de mayo de 2022, disponiendo dar cumplimiento «de manera inmediata a lo ordenado en proveído de fecha 11 de marzo de 2020 por cuanto ya se arrimó la documentación requerida el 1º de septiembre de 2021».
Cuestionó que, no existe motivo para la «injustificada demora del Juzgado Décimo Civil del Circuito, para permitir de manera efectiva que INVAL disponga de las sumas de dinero […] sumas que se encuentran a órdenes del despacho accionado»; agregó que, «la tardanza es solo imputable en el cumplimiento de las funciones de la secretaría del juzgado […]». Añadió que, en el proceso no existe controversia respecto de la entrega de los dineros, «pues hasta el apoderado de Segurexpo ha formulado solicitud en tal sentido».
Aseveró que, durante dos (2) años ha solicitado los dineros insistentemente, pero a pesar de las múltiples peticiones, el accionado no ha hecho efectivo el proveído del 11 de marzo de 2020.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, «la suma reclamada ya había sido entregada casi en su totalidad, y conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, los saldos existentes se consignaron a la cuenta aportada por la beneficiaria, títulos que se encuentran para la confirmación de pago, por parte del Banco Agrario de Colombia».
2. La empresa Segurexpo S.A., demandada en el compulsivo en cuestión, aseguró que canceló las sumas de dinero a las que fue condenada en el proceso arbitral y consignó el dinero a órdenes del despacho.
3. El representante legal del Banco Agrario de Colombia solicitó que se desvincule del trámite a esa entidad por cuanto, según aduce, «el Banco Agrario no es el llamado a responder a la presunta vulneración de derechos fundamentales»; al respecto, explicó que, según las bases de datos, en lo concerniente con los depósitos judiciales objetos de la presente acción, se registran 2 depósitos pendientes de pago a órdenes del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, porque no han sido reclamados directamente por el beneficiario o porque el despacho judicial no ha ordenado su pago, y aclaró que, «las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para el pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos […] lo anterior, teniendo en cuenta que el Banco Agrario no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de la Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el auxilio tras advertir que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia le estaban siendo conculcados a la empresa querellante con la dilación en la entrega de los títulos judiciales a su nombre, producto del laudo arbitral.
En consecuencia, ordenó, por un lado «al Banco Agrario que, si no lo ha hecho, realice la confirmación solicitada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá referente a los títulos obrantes en el proceso Nº2012-00690 y, del otro, al citado despacho judicial para que tan pronto obtenga la confirmación de la cuenta, realice las gestiones pertinentes para materializar la entrega de los títulos judiciales que correspondan a la sociedad accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el Banco Agrario, aduciendo que se le ha impuesto, por parte del tribunal a quo, una obligación que no le atañe, «pues la administración de los depósitos judiciales se encuentra a cargo de cada uno de los despachos en donde se constituyen los mismos […] ya que la labor del Banco […] se limita a ser el intermediario para su constitución y no para su pago […] [y] no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en cuentas de los despachos a cargo de la Rama Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados están vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad querellante por dilatar la entrega y pago de los títulos judiciales a su nombre (de conformidad con el auto de 11 de marzo de 2020 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá), derivados del proceso nº 2012-00690.
2. Derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC C-279/13).
Luego, frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso de la administración de justicia, indicó:
«(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.
(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» (CC C-367/14).
Mientras que esta Corporación, sobre la referida garantía sostuvo que:
«(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 00031-01).
3. Caso concreto.
Se anticipa la ratificación de la concesión del amparo conforme lo dispuso el tribunal a quo a fin de procurar la entrega de los títulos judiciales constitutivos de las sumas establecidas como condena en laudo arbitral a favor de Inval S.A., considerando que aquélla, la aquí accionante, ha insistido en ello desde el 31 de agosto de 2021 en varias oportunidades sin que se haya logrado su cumplimiento.
Ciertamente, mediante auto del 11 de marzo de 2020 el juzgado tutelado dispuso, «1º. Entregar a la parte actora la suma de $807.017.500.15 (liquidación del crédito aprobada) más $17.144.900 (liquidación de costas aprobada) […] 2º. Cumplido lo anterior, ingrese al despacho para decretar tanto la terminación del proceso por pago total, como la devolución de los dineros excedentes a favor de la parte demandada», determinación que sería ratificada el 24 de mayo de 2021 y el 11 de mayo de 2022 luego de aportarse la documentación requerida por el despacho a fin de completar el trámite.
Pese a lo anterior, dichas decisiones no se han hecho efectivas en desmedro de los derechos de la ejecutante; y, aunque el operador judicial encartado en estas diligencias precisó que los referidos títulos (que terminan por cubrir la totalidad de la deuda así como las costas liquidadas) fueron elaborados desde el 2 de julio y 22 de octubre de 2019, respectivamente, se advierten aún pendientes de confirmación de pago por parte del Banco Agrario de Colombia, situación que no ha sido objeto de verificación por parte del juzgado pese a la marcada insistencia de la sociedad gestora.
Es decir, frente a la no materialización del proveído de 11 de marzo de 2020, le concernía al juez adoptar las medidas necesarias a fin de provocar su acatamiento; por lo tanto, le asiste razón a INVAL S.A., al demandar de aquél su pronta y efectiva gestión, pues no se halla explicación para que transcurran más de dos (2) años desde el proferimiento del referido auto sin que se hayan concretado las órdenes en él contenidas.
Ahora bien, no obstante es cierto que la entidad financiera vinculada no tiene potestad para autorizar entrega alguna o pago de títulos judiciales, según lo alegó en el escrito impugnatorio, puesto que ello le incumbe de manera exclusiva a la autoridad jurisdiccional como administradora de los mismos, para la Sala no hay lugar a revocar el amparo otorgado por el tribunal a quo, en la medida en que el cumplimiento de lo previsto en el resguardo deberá ser asumido, como quedó precisado en el fallo confutado, en lo que les corresponda dentro de sus respectivas facultades (en relación con el trámite de entrega y pago de títulos), al juzgado accionado y al banco vinculado, de acuerdo a lo dispuesto en el precitado auto del 11 de marzo de 2020.
Así las cosas, la pasividad de la judicatura en este particular evento amerita la intervención de la justicia constitucional, revalidándose el mandato que la magistratura de primer grado emitió en los mismos términos, tras evidenciarse la vulneración a las prerrogativas superiores invocadas por la demandante.
4. Conclusión.
La falta de determinación del funcionario judicial para hacer cumplir su proveído – del 11 de marzo de 2020 – vulnera la tutela judicial efectiva en este específico caso, correspondiéndole proceder de conformidad a fin de garantizar la entrega y pago de los títulos judiciales derivados del proceso radicado nº 2012-00690 a favor de la accionante INVAL S.A., y evitar que se siga prolongando la obstrucción de los derechos que reclama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS