STC11509 2022

SEPTIEMBRE

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STC11509-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11509-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01546-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada  por la Sociedad  Industria de Muebles del Valle S.A. – INVAL S.A. – contra  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario y los  intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00690.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad procesal y «razonabilidad  del plazo para obtener un pronunciamiento»,  presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado.  

2.        Expuso  en síntesis que, promovió ejecutivo contra «Segurexpo  S.A.»,  con el propósito de hacer efectivo el laudo arbitral proferido  en su favor, asunto que correspondió tramitar al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá.  

Relató  que, comoquiera que en el expediente obran las consignaciones  efectuadas por la empresa ejecutada que cubren el monto señalado  en el laudo, solicitó al despacho judicial la elaboración  de los títulos judiciales correspondientes y la entrega de las  sumas allí contenidas. El 24 de mayo de 2019 el juzgado aprobó  la liquidación de costas y ordenó la entrega de los  dineros.  

Indicó  que, el 27 de enero de 2020 reiteró la solicitud de entrega de  los dineros depositados, frente a la cual, la referida agencia  judicial emitió auto el 11 de marzo de 2020 ordenando la  entrega de la totalidad del crédito ($807’017.500,15.) y  las costas aprobadas ($17’144.900).  

Resaltó  que, posteriormente, a manera de impulso procesal, reiteró en  dos ocasiones (18 de marzo y 1º de septiembre de 2021) la  solicitud de pago de las sumas adeudadas y solo hasta el 18 de  septiembre de 2021 el juzgado la requirió para que allegara  una documentación adicional «que  no era necesaria ni legalmente exigible»,  la cual, sin embargo, la entregó el 16 de ese mes. En lo  subsiguiente, afirmó, presentó tres (3) memoriales más  (31 de agosto y 8 de noviembre de 2021; y, 11 de enero de 2022) con  el mismo propósito (insistir en la entrega de los dineros  consignados por la empresa demandada), incluso, el apoderado de la  ejecutada, Segurexpo  S.A.,  coadyuvó el impulso procesal, esto es, el cumplimiento del  auto de 11 de marzo de 2020.  

A  lo anterior, el estrado judicial emitió auto el 24 de mayo de  2022, disponiendo dar cumplimiento «de  manera inmediata a lo ordenado en proveído de fecha 11 de  marzo de 2020 por cuanto ya se arrimó la documentación  requerida el 1º de septiembre de 2021».  

Cuestionó  que, no existe motivo para la «injustificada  demora del Juzgado Décimo Civil del Circuito, para permitir de  manera efectiva que INVAL disponga de las sumas de dinero […]  sumas que se encuentran a órdenes del despacho accionado»;  agregó que, «la  tardanza es solo imputable en el cumplimiento de las funciones de la  secretaría del juzgado […]».  Añadió que, en el proceso no existe controversia  respecto de la entrega de los dineros, «pues  hasta el apoderado de Segurexpo ha formulado solicitud en tal  sentido».  

Aseveró  que, durante dos (2) años ha solicitado los dineros  insistentemente, pero a pesar de las múltiples peticiones, el  accionado no ha hecho efectivo el proveído del 11 de marzo de  2020.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó  que, «la  suma reclamada ya había sido entregada casi en su totalidad, y  conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, los saldos  existentes se consignaron a la cuenta aportada por la beneficiaria,  títulos que se encuentran para la confirmación de pago,  por parte del Banco Agrario de Colombia».  

2.        La  empresa Segurexpo S.A., demandada en el compulsivo en cuestión,  aseguró que canceló las sumas de dinero a las que fue  condenada en el proceso arbitral y consignó el dinero a  órdenes del despacho.  

3.        El  representante legal del Banco Agrario de Colombia solicitó que  se desvincule del trámite a esa entidad por cuanto, según  aduce, «el  Banco Agrario no es el llamado a responder a la presunta vulneración  de derechos fundamentales»;  al respecto, explicó que, según las bases de datos, en  lo concerniente con los depósitos judiciales objetos de la  presente acción, se registran 2 depósitos pendientes de  pago a órdenes del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá,  porque no han sido reclamados directamente por el beneficiario o  porque el despacho judicial no ha ordenado su pago, y aclaró  que, «las  autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos  judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para  el pago los depósitos pendientes, así como deberán  verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o  cualquier novedad sobre los mismos […]  lo  anterior, teniendo en cuenta que el Banco Agrario no tiene la  facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos  judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a  cargo de la Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el auxilio  tras advertir que los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia le estaban siendo  conculcados a la empresa querellante con la dilación en la  entrega de los títulos judiciales a su nombre, producto del  laudo arbitral.  

En  consecuencia, ordenó, por un lado «al  Banco Agrario que, si no lo ha hecho, realice la confirmación  solicitada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá  referente a los títulos obrantes en el proceso Nº2012-00690  y, del otro, al citado despacho judicial para que tan pronto obtenga  la confirmación de la cuenta, realice las gestiones  pertinentes para materializar la entrega de los títulos  judiciales que correspondan a la sociedad accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Banco Agrario, aduciendo que se le ha impuesto, por  parte del tribunal a  quo,  una obligación que no le atañe, «pues  la administración de los depósitos judiciales se  encuentra a cargo de cada uno de los despachos en donde se  constituyen los mismos […]  ya que la labor del Banco […]  se limita a ser el intermediario para su constitución y no  para su pago […]  [y]  no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los  depósitos judiciales que se han constituido en cuentas de los  despachos a cargo de la Rama Judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados están vulnerando los  derechos fundamentales de la sociedad querellante por dilatar la  entrega y pago de los títulos judiciales a su nombre (de  conformidad con el auto de 11 de marzo de 2020 del Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá), derivados del proceso nº  2012-00690.  

2.          Derecho de acceso a la administración de justicia o tutela  judicial efectiva.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta  prerrogativa como  «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (CC C-279/13).  

Luego,  frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus  providencias como punto culminante de la materialización del  derecho al acceso de la administración de justicia, indicó:  

«(…)  Cumplir  con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y  Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia  implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a  saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de  respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas  que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia  o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias  respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del  Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de  adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administración de justicia del titular del  derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de  realización del derecho), en el sentido de facilitar las  condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.  

(…)  El  acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia para plantear un problema jurídico,  ni en su resolución, sino que implica, también, que “se  cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico  y se restablezcan los derechos lesionados”.  Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales  para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas  oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional,  por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de  que la administración de justicia, además de expresarse  en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de  un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se  tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y  que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos  a los que está destinada.  

(…)  La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento.  Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún  en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por  medios coercitivos (…)»  (CC  C-367/14).  

Mientras  que esta Corporación, sobre la referida garantía  sostuvo que:  

«(…)  La tutela judicial no es una simple declaración formal, al  Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la  Constitución, para la consolidación del derecho  material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y  controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial  impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho,  si el funcionario no impulsó su ejecución o no se  compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión,  cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el  efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)».  (CSJ,  STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad.  00031-01).  

3.          Caso concreto.  

Se  anticipa la ratificación de la concesión del amparo  conforme lo dispuso el tribunal a  quo a  fin de procurar la entrega de los títulos judiciales  constitutivos de las sumas establecidas como condena en laudo  arbitral a favor de Inval  S.A.,  considerando que aquélla, la aquí accionante, ha  insistido en ello desde el 31 de agosto de 2021 en varias  oportunidades sin que se haya logrado su cumplimiento.  

Ciertamente,  mediante auto del 11 de marzo de 2020 el juzgado tutelado dispuso,  «1º.  Entregar a la parte actora la suma de $807.017.500.15 (liquidación  del crédito aprobada) más $17.144.900 (liquidación  de costas aprobada) […]  2º. Cumplido lo anterior, ingrese al despacho para decretar  tanto la terminación del proceso por pago total, como la  devolución de los dineros excedentes a favor de la parte  demandada»,  determinación que sería ratificada el 24 de mayo de  2021 y el 11 de mayo de 2022 luego de aportarse la documentación  requerida por el despacho a fin de completar el trámite.  

Pese  a lo anterior, dichas decisiones no se han hecho efectivas en  desmedro de los derechos de la ejecutante; y, aunque el operador  judicial encartado en estas diligencias precisó que los  referidos títulos (que terminan por cubrir la totalidad de la  deuda así como las costas liquidadas) fueron elaborados desde  el 2 de julio y 22 de octubre de 2019, respectivamente, se advierten  aún pendientes de confirmación de pago por parte del  Banco  Agrario de Colombia,  situación que no ha sido objeto de verificación por  parte del juzgado pese a la marcada insistencia de la sociedad  gestora.  

Es  decir, frente a la no materialización del proveído de  11  de marzo de 2020,  le concernía al juez adoptar las medidas necesarias a fin de  provocar su acatamiento; por lo tanto, le  asiste razón a INVAL  S.A.,  al demandar de aquél su pronta y efectiva gestión, pues  no se halla explicación para que transcurran más de dos  (2) años desde el proferimiento del referido auto sin que se  hayan concretado las órdenes en él contenidas.  

Ahora  bien, no obstante es cierto que la entidad financiera vinculada no  tiene potestad para autorizar entrega alguna o pago de títulos  judiciales, según lo alegó en el escrito impugnatorio,  puesto que ello le incumbe de manera exclusiva a la autoridad  jurisdiccional como administradora de los mismos, para  la Sala no hay lugar a revocar el amparo otorgado por el tribunal a  quo, en  la medida en que el cumplimiento de lo previsto en el resguardo  deberá ser asumido, como quedó precisado en el fallo  confutado, en lo que les corresponda dentro de sus respectivas  facultades (en relación con el trámite de entrega y  pago de títulos), al juzgado accionado y al banco vinculado,  de acuerdo a lo dispuesto en el precitado auto del 11 de marzo de  2020.  

Así  las cosas, la pasividad de la judicatura en este particular evento  amerita la intervención de la justicia constitucional,  revalidándose el mandato que la magistratura de primer grado  emitió en los mismos términos, tras evidenciarse la  vulneración a las prerrogativas superiores invocadas por la  demandante.  

4.        Conclusión.  

La  falta de determinación del funcionario judicial para hacer  cumplir su proveído – del 11 de marzo de 2020 –  vulnera la tutela  judicial efectiva  en este específico caso, correspondiéndole proceder de  conformidad a fin de garantizar la entrega y pago de los títulos  judiciales derivados del proceso radicado nº 2012-00690 a favor  de la accionante INVAL  S.A.,  y evitar que se siga prolongando la obstrucción de los  derechos que reclama.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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