AC 4204 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4204-2022 (2022-00856-00)

        

AC4204-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00856-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto  de 04 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de 17 de septiembre del 2021. El proveído se dictó  dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica  promovido por Deisy Mary Capacho Villamizar contra Colmedica EPS, la  Clínica San José de Cúcuta y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  la demandante pidió declarar que las demandadas son  «administrativamente  responsables y solidarias de los daños morales y materiales  causados a mis poderdantes, señora DEISY MARY CAPACHO  VILLAMIZAR, quien actúa como cónyuge sobreviviente de  su difunto esposo JOSE HUMBERTO SUAREZ MENDOZA (Dragoneante del  Inpec), y representante legal de su menor hija MARIA FERNANDA SUAREZ  CAPACAHO».  Ello por la muerte del señor Suárez Mendoza el 20 de  mayo del 2002 en la Clínica San José de Cúcuta,  como consecuencia de «un  mal procedimiento medico de un DENGUE HEMORRAGICO que le fue  diagnosticado y tratado en dicha clínica».  

En  ese sentido, instó a que se condenara a las demandadas a  pagar, a título de daños morales, 2.000 gramos oro para  cada una. Por los daños materiales sufridos, pidió  «[p]ara  la esposa e hija, los valores dejados de percibir por concepto de  salarios y demás acreencias laborales, si tenemos en cuenta  que JOSE HUMBERTO SUAREZ MENDOZA para la época de su muerte  contaba con (27) veintisiete años de edad, y el promedio del  colombiano es de 75 años, es decir, que dejo vivir 48 años,  y si devengaba un salario $1.106.677.oo mensual, entonces tenemos que  dejo percibir una renta de $637.445,952,oo».  

2.  Causa  petendi:  Indicó que el 13 de mayo del 2002, el dragoneante José  Humberto Suárez Mendoza fue llevado a urgencias en la Clínica  San José de Cúcuta, pues presentaba un cuadro  generalizado de fiebre, escalofrío y dolor corporal. Refirió  que fue atendido por el doctor Jorge Navarro, quien le diagnosticó  «DENGUE  HEMORRAGICO, el cual fue tratado con acetaminofén, dándosele  una incapacidad inicialmente de dos (2) días, es decir, los  días 13 y 14 de mayo de 2002».  

Tras  haber vuelto cinco veces a la clínica con los mismos síntomas  y sin presentar mejoría, el 20 de mayo del 2002 es internado,  «presentado  un cuadro más avanzado, agudo y complicado, ya que surgían  dos nuevos síntomas, cuales eran el delirio y una fuerza  inusitada e incontrolable, a lo cual no quedo otra alternativa más  que amarrarlo de pies y manos; ya que en ultimas lograron sedarlo».  Ese mismo día falleció el señor Suárez  Mendoza, quien finalmente presentó un paro respiratorio.  Destacó que «el  cadáver se encontraba ensangrentado y fue entregado  inconsultamente a una casa fúnebre sin el consentimiento de mi  prohijada y demás familiares, además no se le practicó  autopsia alguna por autoridad competente».  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  19  de septiembre  de  2019,  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probada la  falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y negó  las demás pretensiones de la demanda.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  17 de septiembre del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el  fallo del a  quo.  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso el apoderado de la parte demandante.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El ad  quem,  mediante proveído de 01  de octubre de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis,  se adujo la falta de demostración del monto que se exige para  la procedencia del medio de impugnación.  

Explicó  que «dado  el carácter de las pretensiones indemnizatorias incoadas por  la señora Deisy Mary Capacho Villamizar, en principio el valor  de referencia para establecer el interés para recurrir en  casación esta dado por el valor de lo reclamado, que conforme  obra en el numeral segundo del libelo demandatorio (fl.4 C-1),  corresponde al reconocimiento y pago de daños y perjuicios,  tanto morales como materiales, los primeros por un valor de dos mil  gramos oro tanto para ella como para su hija María Fernanda  Suárez Capacho, en tanto que los segundos, por una suma de  seiscientos treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco  mil novecientos cincuenta y dos pesos ($637.445.952.oo)».  

Aunado  a lo anterior, apuntaló que el reconocimiento de perjuicios  materiales que fue solicitado no se hizo de manera personal y  exclusiva para la demandante. Sino también «en  nombre de su entonces menor hija María Fernanda Suárez  Capacho, dados los valores dejados de percibir por concepto de  salarios luego de la muerte del señor José Humberto  Suárez Mendoza y bien sabido es que a efectos de calcular el  interés para recurrir en casación no se pueden acumular  los intereses de los reclamantes, ya que los demandantes en un  litigio de responsabilidad civil conforman un litisconsorcio  facultativo».  

En  ese orden de ideas, «aun  cuando se pudiera considerarse que el quantum reclamado por la señora  Capacho Villamizar por concepto de perjuicios materiales ascienden a  la suma total reclamada $637.445.952.oo, se advierte que su interés  para recurrir en casación apenas asciende a la suma de  $709.445.945.oo, monto éste que resultaría de sumar el  valor de los perjuicios materiales y morales debidamente reclamados y  justipreciados conforme a las reglas de la experiencia y los  precedentes judiciales sobre la materia».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la activa. Para ello, consideró que «el  recurso de casación hoy planteado debe erigirse con fundamento  en el art. 366 del CPC, ya que para el 18 de diciembre de 2014,  cuando se admitió la demanda  el  quantum que exigía la norma era de 425 SMLMV, equivalentes a  $261.800.000.00, siendo el monto indicado para ir en casación,  y NO como lo teoriza el despacho a la luz del CGP, pues los valores  señalados distan abiertamente de los valores de antaño,  razones  factico legales  y  económicas más que suficientes para que el Magistrado  que conozca de este  recurso  conceda el recurso de casación».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el recurso de reposición el 10 de febrero de  2022. El juez colegiado sentencio que no puede acogerse la postura de  la recurrente puesto que  

«conforme  lo disponen expresamente los artículos 624 y 625 de la mentada  ley procesal (Ley 1564 del 2012), se consagró un transito  legislativo de la ley adjetiva y en todo caso la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No.  PSAA15-10392 del 2015, dispuso que a partir del 01 de enero del 2016  que dicha procedimental entraría en vigencia en todos los  distritos judiciales del país, de manera que puntualmente el  presente asunto dicho régimen empezó a aplicarse a  partir del auto que citó la audiencia inicial prevista en el  artículo 372 de dicha legislación, de conformidad con  la regla dispuesta en el literal a) del numeral 2 del artículo  625 tantas veces aludido, es decir, a partir del 19 de agosto del  2016».  

Aunado  a lo anterior, advirtió que, de conformidad con el numeral 5  del artículo 625 del Código General del Proceso, «como  quiera que el recurso de casación al cual la demandante aspira  acceder con la proposición de la presente reposición  fue formulado en la pasada calenda (año 2021), toda la  actuación alrededor del mismo se gobierna necesariamente por  la ley vigente entonces, es decir, el Código General del  Proceso».  

Por  demás, reiteró que en el caso en concreto no estaba  probado el quantum  para acceder a la casación. Ello pues, conforme a los  elementos de juicio obrantes en el plenario, «es  claro que por perjuicios extrapatrimoniales (daño moral) sólo  pueden ser reconocidos por el límite máximo establecido  por la Corte, esto es, 80 smlmv y dicho monto sumado al valor que  eventualmente le sería reconocido como cónyuge  supérstite en manera alguna otorgan la procedencia del recurso  interpuesto».  

Y  ni siquiera actualizando el monto de los perjuicios materiales  pretendido le alcanza para acreditar el elemento patrimonial  extrañado. Véase que «aun  cuando pudiera pensarse que los perjuicios materiales solo fueron  reclamados por la aquí recurrente, advierte esta magistratura  que idéntico destino tiene la alzada incoada, dado que el  valor total actual del lucro cesante sería de $547.116.321,9  que sumados a los $72.682.080 por concepto de daños morales,  permiten colegir un interés de tan solo $619.798.401,9, suma  que en todo caso tampoco sería plausible tener en cuenta a  efectos de conceder el recurso de casación impetrado».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2021, equivaldrían a $  908.526.000.  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

3.  En el caso en concreto, la cuantía debe ser determinada a  partir de las sumas pretendidas en el libelo genitor o en su reforma.  Y esto es así puesto que las providencias de primera y segunda  instancia fueron totalmente desestimatorias de las pretensiones.  Memórese que, para esta Sala, cuando «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»1.  

Sin  embargo, en casos de responsabilidad civil extracontractual en los  que se pretende la indemnización de perjuicios a título  de daños extrapatrimoniales, esta Sala ha explicado que su  cuantificación corresponderá «a  criterio del juzgador acorde a las reglas de la experiencia»2.  De forma que dicha determinación «(…)  no  pueda ser estimada por el demandante o considerada por el  sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos  del interés aludido»3.  Sin perderse de vista que el quantum  deberá  responder a los topes que la jurisprudencia de esta Corporación  ha fijado en torno a la cuantía. Al respecto, reiteradamente  se ha explicado que:  

«La  normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales,  siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo  tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en  casación, el precedente judicial, según el cual el “(…)  recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para  su tasación (…)”, todo, por supuesto, según  las circunstancias concretas en causa.  

Desde  luego, la restricción para que la parte estime el quantum  inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe  entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a  su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las  directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al  momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio  irrogado»  (AC1114-2018,  reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584).  

Así  mismo, en auto AC576  de  22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que:  

«De  entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha  sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el  demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación  de los daños extrapatrimoniales, denominación que  abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación,  solamente  serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de  determinar la cuantía económica del valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente, siempre que se  encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto  la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando  periódicamente,  de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia  no es vinculante para el operador judicial» (destacado  propio)  

4.  Observada la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal  efectuó el trabajo de determinar la cuantía para  recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales  prescritas por esta Sala de Casación Civil para este tipo de  controversias.  

En  tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue  totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía  acudirse al libelo inicial a efectos de determinar el detrimento  económico ocasionado a la demandante. Así pues, se  determinó que este correspondía a los perjuicios  materiales y morales reclamados. En cuanto a los primeros, tal como  lo evidenció el ad  quem,  estos ascienden a $637.445.9454,  los cuales reclamó «para  la esposa e hija»  a título de lucro cesante. En cuanto a la segunda tipología  de daño, las demandantes pidieron «2.000  gramos oro fino por la pena moral, tristeza y congoja»  para cada una.  

No  obstante, tal como se dijo en precedencia, tal cuantía debe  enmarcarse a los topes jurisprudenciales impuestos por esta Sala. Fue  por ello que el Colegiado arguyó que «como  quiera que las pretensiones materiales ascienden únicamente a  la suma de $637.445.945.oo, en tanto que las inmateriales a un máximo  de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que en  manera alguna puede establecerse una suma mayor a lo que  jurisprudencialmente ha señalado la Corte Suprema de Justicia  en sentencias como la SC5686-2018, dado que lo único reclamado  por dicho concepto son perjuicios morales, claro es considerar que en  el presente caso el detrimento que ocasionó la providencia  confutada en casación no llega a los $908.526.000.oo,  equivalentes a los 1000 s.m.l.m.v. exigidos por la normatividad  vigente».  

Véase  que, las sumas reclamadas no ascienden a los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del  Código General del Proceso. Más aún cuando, por  conformar un litisconsorcio facultativo, el quantum  debe ser determinado para ambas demandantes de manera independiente,  sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés  para recurrir en casación. En tal sentido, ningún  reproche se le endilga a la cuantificación efectuada por el  juez de segunda instancia.  

5.  Ahora bien, no es posible acoger el argumento esgrimido por las  recurrentes en torno a que «el  recurso de casación hoy planteado debe erigirse con fundamento  en el art. 366 del CPC, ya que para el 18 de diciembre de 2014,  cuando se admitió la demanda  el  quantum que exigía la norma era de 425 SMLMV, equivalentes a  $261.800.000.00, siendo el monto indicado para ir en casación,  y NO como lo teoriza el despacho a la luz del CGP».  

Ciertamente,  el artículo 625 del Código General del Proceso  prescribió la forma en que habría de realizarse el  tránsito del Código de Procedimiento Civil al Código  General del Proceso. Dentro de las reglas prescritas, el literal c)  del numeral 1) prescribe que «proferida  la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva  legislación».  En ese sentido, comoquiera que la sentencia se profirió en  vigencia del actual estatuto procesal -17 de septiembre del 2021-, el  trámite del recurso extraordinario de casación debe ser  surtido conforme a la nueva legislación adjetiva.  

6.  De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en  esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre del 2021  por Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de  condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ          AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00.  

2          Auto del 18          de marzo de 2014.  

3          CSJ.          AC 213 de 7 de octubre de 2004, reiterado en AC 215 de 2019 exp.          771.  

4          Página          3 del PDF «02DemandaPrincipal».      

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