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AC4204-2022 (2022-00856-00)
AC4204-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00856-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 04 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 17 de septiembre del 2021. El proveído se dictó dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por Deisy Mary Capacho Villamizar contra Colmedica EPS, la Clínica San José de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: la demandante pidió declarar que las demandadas son «administrativamente responsables y solidarias de los daños morales y materiales causados a mis poderdantes, señora DEISY MARY CAPACHO VILLAMIZAR, quien actúa como cónyuge sobreviviente de su difunto esposo JOSE HUMBERTO SUAREZ MENDOZA (Dragoneante del Inpec), y representante legal de su menor hija MARIA FERNANDA SUAREZ CAPACAHO». Ello por la muerte del señor Suárez Mendoza el 20 de mayo del 2002 en la Clínica San José de Cúcuta, como consecuencia de «un mal procedimiento medico de un DENGUE HEMORRAGICO que le fue diagnosticado y tratado en dicha clínica».
En ese sentido, instó a que se condenara a las demandadas a pagar, a título de daños morales, 2.000 gramos oro para cada una. Por los daños materiales sufridos, pidió «[p]ara la esposa e hija, los valores dejados de percibir por concepto de salarios y demás acreencias laborales, si tenemos en cuenta que JOSE HUMBERTO SUAREZ MENDOZA para la época de su muerte contaba con (27) veintisiete años de edad, y el promedio del colombiano es de 75 años, es decir, que dejo vivir 48 años, y si devengaba un salario $1.106.677.oo mensual, entonces tenemos que dejo percibir una renta de $637.445,952,oo».
2. Causa petendi: Indicó que el 13 de mayo del 2002, el dragoneante José Humberto Suárez Mendoza fue llevado a urgencias en la Clínica San José de Cúcuta, pues presentaba un cuadro generalizado de fiebre, escalofrío y dolor corporal. Refirió que fue atendido por el doctor Jorge Navarro, quien le diagnosticó «DENGUE HEMORRAGICO, el cual fue tratado con acetaminofén, dándosele una incapacidad inicialmente de dos (2) días, es decir, los días 13 y 14 de mayo de 2002».
Tras haber vuelto cinco veces a la clínica con los mismos síntomas y sin presentar mejoría, el 20 de mayo del 2002 es internado, «presentado un cuadro más avanzado, agudo y complicado, ya que surgían dos nuevos síntomas, cuales eran el delirio y una fuerza inusitada e incontrolable, a lo cual no quedo otra alternativa más que amarrarlo de pies y manos; ya que en ultimas lograron sedarlo». Ese mismo día falleció el señor Suárez Mendoza, quien finalmente presentó un paro respiratorio. Destacó que «el cadáver se encontraba ensangrentado y fue entregado inconsultamente a una casa fúnebre sin el consentimiento de mi prohijada y demás familiares, además no se le practicó autopsia alguna por autoridad competente».
3. Sentencia de primera instancia: El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Fallo de segundo grado: El 17 de septiembre del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo del a quo.
5. Recurso de casación: Lo propuso el apoderado de la parte demandante.
6. Decisión sobre la concesión: El ad quem, mediante proveído de 01 de octubre de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación.
Explicó que «dado el carácter de las pretensiones indemnizatorias incoadas por la señora Deisy Mary Capacho Villamizar, en principio el valor de referencia para establecer el interés para recurrir en casación esta dado por el valor de lo reclamado, que conforme obra en el numeral segundo del libelo demandatorio (fl.4 C-1), corresponde al reconocimiento y pago de daños y perjuicios, tanto morales como materiales, los primeros por un valor de dos mil gramos oro tanto para ella como para su hija María Fernanda Suárez Capacho, en tanto que los segundos, por una suma de seiscientos treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos pesos ($637.445.952.oo)».
Aunado a lo anterior, apuntaló que el reconocimiento de perjuicios materiales que fue solicitado no se hizo de manera personal y exclusiva para la demandante. Sino también «en nombre de su entonces menor hija María Fernanda Suárez Capacho, dados los valores dejados de percibir por concepto de salarios luego de la muerte del señor José Humberto Suárez Mendoza y bien sabido es que a efectos de calcular el interés para recurrir en casación no se pueden acumular los intereses de los reclamantes, ya que los demandantes en un litigio de responsabilidad civil conforman un litisconsorcio facultativo».
En ese orden de ideas, «aun cuando se pudiera considerarse que el quantum reclamado por la señora Capacho Villamizar por concepto de perjuicios materiales ascienden a la suma total reclamada $637.445.952.oo, se advierte que su interés para recurrir en casación apenas asciende a la suma de $709.445.945.oo, monto éste que resultaría de sumar el valor de los perjuicios materiales y morales debidamente reclamados y justipreciados conforme a las reglas de la experiencia y los precedentes judiciales sobre la materia».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la activa. Para ello, consideró que «el recurso de casación hoy planteado debe erigirse con fundamento en el art. 366 del CPC, ya que para el 18 de diciembre de 2014, cuando se admitió la demanda el quantum que exigía la norma era de 425 SMLMV, equivalentes a $261.800.000.00, siendo el monto indicado para ir en casación, y NO como lo teoriza el despacho a la luz del CGP, pues los valores señalados distan abiertamente de los valores de antaño, razones factico legales y económicas más que suficientes para que el Magistrado que conozca de este recurso conceda el recurso de casación».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el recurso de reposición el 10 de febrero de 2022. El juez colegiado sentencio que no puede acogerse la postura de la recurrente puesto que
«conforme lo disponen expresamente los artículos 624 y 625 de la mentada ley procesal (Ley 1564 del 2012), se consagró un transito legislativo de la ley adjetiva y en todo caso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 2015, dispuso que a partir del 01 de enero del 2016 que dicha procedimental entraría en vigencia en todos los distritos judiciales del país, de manera que puntualmente el presente asunto dicho régimen empezó a aplicarse a partir del auto que citó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 de dicha legislación, de conformidad con la regla dispuesta en el literal a) del numeral 2 del artículo 625 tantas veces aludido, es decir, a partir del 19 de agosto del 2016».
Aunado a lo anterior, advirtió que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, «como quiera que el recurso de casación al cual la demandante aspira acceder con la proposición de la presente reposición fue formulado en la pasada calenda (año 2021), toda la actuación alrededor del mismo se gobierna necesariamente por la ley vigente entonces, es decir, el Código General del Proceso».
Por demás, reiteró que en el caso en concreto no estaba probado el quantum para acceder a la casación. Ello pues, conforme a los elementos de juicio obrantes en el plenario, «es claro que por perjuicios extrapatrimoniales (daño moral) sólo pueden ser reconocidos por el límite máximo establecido por la Corte, esto es, 80 smlmv y dicho monto sumado al valor que eventualmente le sería reconocido como cónyuge supérstite en manera alguna otorgan la procedencia del recurso interpuesto».
Y ni siquiera actualizando el monto de los perjuicios materiales pretendido le alcanza para acreditar el elemento patrimonial extrañado. Véase que «aun cuando pudiera pensarse que los perjuicios materiales solo fueron reclamados por la aquí recurrente, advierte esta magistratura que idéntico destino tiene la alzada incoada, dado que el valor total actual del lucro cesante sería de $547.116.321,9 que sumados a los $72.682.080 por concepto de daños morales, permiten colegir un interés de tan solo $619.798.401,9, suma que en todo caso tampoco sería plausible tener en cuenta a efectos de conceder el recurso de casación impetrado».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. La regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2021, equivaldrían a $ 908.526.000.
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
3. En el caso en concreto, la cuantía debe ser determinada a partir de las sumas pretendidas en el libelo genitor o en su reforma. Y esto es así puesto que las providencias de primera y segunda instancia fueron totalmente desestimatorias de las pretensiones. Memórese que, para esta Sala, cuando «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»1.
Sin embargo, en casos de responsabilidad civil extracontractual en los que se pretende la indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales, esta Sala ha explicado que su cuantificación corresponderá «a criterio del juzgador acorde a las reglas de la experiencia»2. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»3. Sin perderse de vista que el quantum deberá responder a los topes que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Al respecto, reiteradamente se ha explicado que:
«La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.
Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado» (AC1114-2018, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584).
Así mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que:
«De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (destacado propio)
4. Observada la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal efectuó el trabajo de determinar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por esta Sala de Casación Civil para este tipo de controversias.
En tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía acudirse al libelo inicial a efectos de determinar el detrimento económico ocasionado a la demandante. Así pues, se determinó que este correspondía a los perjuicios materiales y morales reclamados. En cuanto a los primeros, tal como lo evidenció el ad quem, estos ascienden a $637.445.9454, los cuales reclamó «para la esposa e hija» a título de lucro cesante. En cuanto a la segunda tipología de daño, las demandantes pidieron «2.000 gramos oro fino por la pena moral, tristeza y congoja» para cada una.
No obstante, tal como se dijo en precedencia, tal cuantía debe enmarcarse a los topes jurisprudenciales impuestos por esta Sala. Fue por ello que el Colegiado arguyó que «como quiera que las pretensiones materiales ascienden únicamente a la suma de $637.445.945.oo, en tanto que las inmateriales a un máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que en manera alguna puede establecerse una suma mayor a lo que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SC5686-2018, dado que lo único reclamado por dicho concepto son perjuicios morales, claro es considerar que en el presente caso el detrimento que ocasionó la providencia confutada en casación no llega a los $908.526.000.oo, equivalentes a los 1000 s.m.l.m.v. exigidos por la normatividad vigente».
Véase que, las sumas reclamadas no ascienden a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso. Más aún cuando, por conformar un litisconsorcio facultativo, el quantum debe ser determinado para ambas demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación. En tal sentido, ningún reproche se le endilga a la cuantificación efectuada por el juez de segunda instancia.
5. Ahora bien, no es posible acoger el argumento esgrimido por las recurrentes en torno a que «el recurso de casación hoy planteado debe erigirse con fundamento en el art. 366 del CPC, ya que para el 18 de diciembre de 2014, cuando se admitió la demanda el quantum que exigía la norma era de 425 SMLMV, equivalentes a $261.800.000.00, siendo el monto indicado para ir en casación, y NO como lo teoriza el despacho a la luz del CGP».
Ciertamente, el artículo 625 del Código General del Proceso prescribió la forma en que habría de realizarse el tránsito del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso. Dentro de las reglas prescritas, el literal c) del numeral 1) prescribe que «proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación». En ese sentido, comoquiera que la sentencia se profirió en vigencia del actual estatuto procesal -17 de septiembre del 2021-, el trámite del recurso extraordinario de casación debe ser surtido conforme a la nueva legislación adjetiva.
6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre del 2021 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00.
2 Auto del 18 de marzo de 2014.
3 CSJ. AC 213 de 7 de octubre de 2004, reiterado en AC 215 de 2019 exp. 771.
4 Página 3 del PDF «02DemandaPrincipal».