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AC4205-2022 (2022-01406-00)
AC4205-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01406-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 02 de diciembre del 2021. El proveído se dictó dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por Gladys Anduquia Portillo, Claudia Jimena, Andrés Felipe Muñoz Anduquia y María Carlina Muñoz Jiménez todos actuando en su propio nombre y para la sucesión de Jorge Alberto Muñoz, contra Coomeva EPS S.A., que llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: los demandantes pidieron declarar civilmente responsable a Coomeva E.P.S.S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes extracontractualmente, «con ocasión a la ejecución tardía de sus obligaciones referente a la autorización para Trasplante Hepático de su afiliado señor JORGE ALBERTO MUÑOZ (…), procedimiento que fue ordenado desde Septiembre 02 de 2016 y fue autorizado de manera tardía y realizado solo en Marzo 09 de 2017, momento en el cual dicho trasplante no era viable por cuanto habiendo transcurrido 06 meses EL TAMAÑO DE ESTAS LESIONES EXCEDÍA CUALQUIER CRITERIO DE TRANSPLANTIBILIDAD, lo cual le restó la OPORTUNIDAD DE VIDA al causante, restringiéndole a los demandantes quienes dependían de aquel la ayuda económica, la subsistencia congrua y demás generándoles perjuicios morales (…)».
En ese sentido, instó a que se condenara a la demandada a pagar, a título de lucro cesante consolidado, la suma de $324.511.491; por lucro cesante futuro, $2.853.450.426 y, por perjuicios morales, 100 S.M.L.M.V. ara cada demandante. Además, pidió que se condene a la pasiva «a pagar como indemnización dirigida a la masa sucesora a título de daño moral ocasionado a la víctima señor JORGE ALBERTO MUÑOZ» mientras vivía, la suma de 1.000 SMLMV.
2. Causa petendi: Indicaron que el 02 de septiembre del 2016, el médico tratante del señor Jorge Alberto Muñoz ordenó se le realizara un trasplante de hígado, como consecuencia del diagnóstico de «hepatocarcinoma y cirrosis Child B». En razón a ello, en la misma fecha, la Clínica Fundación Valle de Lili solicitó a Coomeva EPS autorización para realizar el protocolo de pretrasplante. Sin embargo, tal petición nunca fue atendida por la demandada.
Transcurridos dos meses, el 18 de noviembre del 2016, la Clínica solicitó autorización para «realizar Trasplante Hepático con escrito suscrito por el galeno especialista DIEGO FDO JIMÉNEZ RIVERA». Habiendo presentado queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y acción de tutela contra la demandada -que fue concedida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Garantías en sentencia del 29 de diciembre del 2016-, el 14 de febrero del 2017 le es expedida orden de servicio para trasplante hepático. No obstante, solo hasta el 09 de marzo siguiente «fue llamado para trasplante Hepático, y tal como consta en su historia clínica fue ingresado a la Clínica Fundación Valle de Lili para Protocolo de Trasplante Hepático y registrado en la misma al día siguiente 10 de marzo de 2017 que se evidencia “DOS LESIONES DE ASPECTO TUMORAL QUE SE LOCALIZAN EN LOS SEGMENTOS II Y IVA, SUBDIAFRAGMÁTICAS Y CON DIÁMETRO NO MENOR A 7 CMS CADA UNA Y UNA LESIÓN PEQUEÑA DE UN CM DE DIÁMETRO CONTIGUA A LA DEL SEGMENTO II. EL TAMAÑO DE ESTAS LESIONES EXCEDE CUALQUIER CRITERIO DE TRASPLANTABILIDAD…SE SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO Y SE CIERRA LA PARED POR PALANOS».
Como resultado de la falta de realización del procedimiento oportunamente, el 10 de junio del 2017 falleció el señor Jorge Alberto Muñoz. A juicio de las demandantes, tal resultado se atribuye «a la mora al que fue sometido por las demandadas, pues se le quitó la oportunidad de vida que con una alta probabilidad superior al 90% tenía». Indicaron que el causante, al momento de su fallecimiento, se desempeñaba como vicepresidente financiero de la empresa Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. CENTELSA; y que, además, era quien proveía el sustento de su esposa, sus dos hijos y su madre.
3. Sentencia de primera instancia: El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de oralidad de Cali negó las pretensiones de la demanda.
4. Fallo de segundo grado: El 02 de diciembre del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el proveído del a quo. En su lugar, declaró a Coomeva E.P.S. S.A. civilmente responsable de los daños causados a los demandantes por la imposibilidad d realizar el trasplante hepático a Jorge Alberto Muñoz en razón a su tardanza para emitir la autorización para hacerlo.
En consecuencia, se condenó a la pasiva a pagar a «JORGE ALBERTO MUÑOZ (qepd) hoy su sucesión, CLAUDIA XIMENA Y ANDRES FELIPE MUÑOZ ANDUQUIA, GLADYS ANDUQUIA PORTILLO, y MARIA CARLINA MUÑOZ JIMENEZ la suma de $36.000.000 para cada uno de ellos por concepto de daño moral» y a «A GLADYS ANDUQUIA PORTILLO y MARIA CARLINA MUÑOZ JIMENEZ la suma de $417.495.341 a cada una de ellas, por daño material por pérdida de oportunidad». No se reconoció daño patrimonial por pérdida de oportunidad a los hijos del causante.
Por último, condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza «para que concurra con la demandada COOMEVA EPS SA al pago de los perjuicios morales a favor de Jorge Alberto Muñoz (qepd) hoy su sucesión, a Gladys Anduquia Portillo, Claudia Ximena y Andrés Felipe Muñoz Anduquia, y a Maria Carlina Muñoz Jiménez, y perjuicios patrimoniales por pérdida de oportunidad a favor de Gladys Anduquia Portillo, y Maria Carlina Muñoz Jiménez, hasta el monto de $ 600.000.000, por cada uno de esos perjuicios -morales y pérdida de oportunidad- por evento, considerando el deducible pactado de 10% mínimo $7.000.000 conforme se establece en la póliza RE 001060, certificado RC 001905. La aseguradora podrá cancelar los valores de la condena directamente a los actores, quienes actúan en su propio nombre y en el de la sucesión de Jorge Alberto Muñoz».
5. Recurso de casación: Lo propuso el apoderado de la sociedad Coomeva EPS S.A.
6. Decisión sobre la concesión: El ad quem, mediante proveído de 17 de febrero de 2022, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación.
Explicó que «los elementos de juicio que obran en el expediente para justipreciar el interés económico de Coomeva EPS, para acceder a la casación, son las sumas de dinero a que fue condenada a pagar en favor de los demandantes, los cuales ascienden a $180’000.000 por concepto de daño moral y $834’990.682 por pérdida de oportunidad, para un total de $1.014’990.68, que superaría la base de 1.000 smlmv del año 2021 ($908’526.000) para que proceda el recurso».
Pese a lo anterior, evidenció que «esa condena contra Coomeva se ve menguada por la condena impuesta a la aseguradora Confianza S.A., quien debe concurrir al pago de $600.000.000 por cada uno de los perjuicios cuya indemnización se reconoce en la sentencia, es decir, diluye la condena de perjuicios morales y abarca en buena medida la condena por pérdida de oportunidad, lo cual demerita el interés económico de Coomeva EPS, para recurrir en casación».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la pasiva. Adujo que la fundamentación del Despacho resulta «vulneratorio al debido proceso, por cuanto esta estableciendo condiciones inexistentes por la norma, por cuanto si bien es cierto, la condena impuesta a mi representada se ve disminuida por haberse surtido el llamamiento en Garantía de la Asegurador Seguros Confianza, esta desconociendo que la norma es clara y no sobrepone la carga que quiere hacer cumplir el despacho». Explicó que la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia no es una «condena solidaria, donde son condenados 2 ó mas de los demandados o litis consortes necesarios vinculados al proceso. En razón a lo anterior tampoco le asiste razón al Despacho a denegar la petición en el entendido que el dinero no sale del mismo bolsillo, ya que en parte la póliza asegurada ha sido pagada también con el peculio de mi representada».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el recurso de reposición el 16 de marzo de 2022. El juez colegiado sentenció que «la motivación expuesta por este despacho judicial, tiene su fuente en las sub reglas jurisprudenciales que de manera consistente e invariable ha vertido la Corte Suprema de Justicia, sobre la forma de calcular la cuantía del interés para recurrir en casación y la recurrente no plantea argumentos que contradigan ese precedente».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. La regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2021, equivaldrían a $ 908.526.000.
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
3. En el caso en concreto, la cuantía debe ser determinada a partir de las sumas a las cuales fue condenada la demandada como consecuencia de la sentencia meritoria de las pretensiones de la demanda. Al respecto, esta Corte ha estimado que «si quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará conformado por el monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo» (CSJ AC 5833-2016).
Así pues, se observa que la recurrente fue condenada a pagar, a título de daño moral, un consolidado de $180.000.000 y, a título de pérdida de la oportunidad, $834.990.682. De manera que el detrimento patrimonial que el proveído emitido por el ad quem ocasionó para la demandada asciende a $1.014’990.68, suma que superara la base de 1.000 smlmv del año 2021 ($908’526.000) para que proceda el recurso.
Sin embargo, se le halla razón al Tribunal en restar de aquella suma el valor que habrá de costear la aseguradora, el cual asciende a $600.000.000. Ello pues la condena que se hizo a aquella, a la postre, disminuye el valor del perjuicio económico impuesto a Coomeva EPS S.A. Y es que el detrimento no es nominal, sino que refiere a la suma que efectivamente tendrá que pagar la demandada con ocasión de la condena impuesta.
Memórese que el llamamiento en garantía es una figura contemplada en la legislación procesal para traer a juicio, en calidad de parte, a quien está llamado legal o contractualmente a responder por el cumplimiento de la condena que eventualmente se imponga en contra del demandado. Esto se puede dar por medio de la indemnización directa del perjuicio al demandante o mediante el reembolso al demandado de lo que este haya pagado por la condena impuesta. Al respecto, la doctrina ha sostenido que «el Código estableció este tipo de intervención, (…) para el caso en que si a una de las partes le asiste derecho para exigir la indemnización de perjuicios de un tercero o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación (Art. 57)»1.
Al respecto, esta Corporación en fallo CSJ SC 16 dic. 2006, rad. 2000-00276-01, señaló:
«El llamamiento en garantía es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito. En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso.
Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C.’ (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere’ (…)».
Y en sentencia CSJ SC5885-2016, precisó: «La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general».
Visto el caso en concreto, se evidencia que, si bien la condena sí fue impuesta a la sociedad Coomeva EPS S.A., lo cierto es que en el numeral 4 se condenó a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza «concurra con la demandada COOMEVA EPS SA al pago de los perjuicios morales a favor de Jorge Alberto Muñoz (qepd) hoy su sucesión, a Gladys Anduquia Portillo, Claudia Ximena y Andrés Felipe Muñoz Anduquia, y a Maria Carlina Muñoz Jiménez, y perjuicios patrimoniales por pérdida de oportunidad a favor de Gladys Anduquia Portillo, y Maria Carlina Muñoz Jiménez, hasta el monto de $ 600.000.000, por cada uno de esos perjuicios -morales y pérdida de oportunidad- por evento, considerando el deducible pactado de 10% mínimo $7.000.000 conforme se establece en la póliza RE 001060, certificado RC 001905». Y, además, facultó a la aseguradora para «cancelar los valores de la condena directamente a los actores, quienes actúan en su propio nombre y en el de la sucesión de Jorge Alberto Muñoz». Por ende, el perjuicio ocasionado a la demandada resulta únicamente respecto de la cuantía no cobijada por la aseguradora.
4. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de diciembre del 2021 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
Magistrado
1 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general. Novena Edición. Editorial ABC – Bogotá. Pg. 242.