AC 4205 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4205-2022 (2022-01406-00)

        

AC4205-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01406-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de  17 de febrero de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó conceder el  recurso de casación instaurado contra la sentencia de 02 de  diciembre del 2021. El proveído se dictó dentro del  proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por  Gladys Anduquia Portillo, Claudia Jimena, Andrés Felipe Muñoz  Anduquia y María Carlina Muñoz Jiménez todos  actuando en su propio nombre y para la sucesión de Jorge  Alberto Muñoz, contra Coomeva EPS S.A., que llamó en  garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA  -Seguros Confianza S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  los demandantes pidieron declarar civilmente responsable a Coomeva  E.P.S.S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a  los demandantes extracontractualmente, «con  ocasión a la ejecución tardía de sus  obligaciones referente a la autorización para Trasplante  Hepático de su afiliado señor JORGE  ALBERTO MUÑOZ  (…), procedimiento que fue ordenado desde Septiembre 02 de  2016 y fue autorizado de manera tardía y realizado solo en  Marzo 09 de 2017, momento en el cual dicho trasplante no era viable  por cuanto habiendo transcurrido 06 meses EL TAMAÑO DE ESTAS  LESIONES EXCEDÍA CUALQUIER CRITERIO DE TRANSPLANTIBILIDAD, lo  cual le restó la OPORTUNIDAD DE VIDA al causante,  restringiéndole a los demandantes quienes dependían de  aquel la ayuda económica, la subsistencia congrua y demás  generándoles perjuicios morales (…)».  

En  ese sentido, instó a que se condenara a la demandada a pagar,  a título de lucro cesante consolidado, la suma de  $324.511.491; por lucro cesante futuro, $2.853.450.426 y, por  perjuicios morales, 100 S.M.L.M.V. ara cada demandante. Además,  pidió que se condene a la pasiva «a  pagar como indemnización dirigida a la masa sucesora a título  de daño moral ocasionado a la víctima señor  JORGE ALBERTO MUÑOZ»  mientras vivía, la suma de 1.000 SMLMV.  

2.  Causa  petendi:  Indicaron que el 02 de septiembre del 2016, el médico tratante  del señor Jorge Alberto Muñoz ordenó se le  realizara un trasplante de hígado, como consecuencia del  diagnóstico de «hepatocarcinoma  y cirrosis Child B».  En razón a ello, en la misma fecha, la Clínica  Fundación Valle de Lili solicitó a Coomeva EPS  autorización para realizar el protocolo de pretrasplante. Sin  embargo, tal petición nunca fue atendida por la demandada.  

Transcurridos  dos meses, el 18 de noviembre del 2016, la Clínica solicitó  autorización para «realizar  Trasplante Hepático con escrito suscrito por el galeno  especialista DIEGO FDO JIMÉNEZ RIVERA».  Habiendo presentado queja ante la Superintendencia Nacional de Salud  y acción de tutela contra la demandada -que fue concedida por  el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Garantías  en sentencia del 29 de diciembre del 2016-, el 14 de febrero del 2017  le es expedida orden de servicio para trasplante hepático. No  obstante, solo hasta el 09 de marzo siguiente «fue  llamado para trasplante Hepático, y tal como consta en su  historia clínica fue ingresado a la Clínica Fundación  Valle de Lili para Protocolo de Trasplante Hepático y  registrado en la misma al día siguiente 10 de marzo de 2017  que se evidencia “DOS LESIONES DE ASPECTO TUMORAL QUE SE  LOCALIZAN EN LOS SEGMENTOS II Y IVA, SUBDIAFRAGMÁTICAS Y CON  DIÁMETRO NO MENOR A 7 CMS CADA UNA Y UNA LESIÓN PEQUEÑA  DE UN CM DE DIÁMETRO CONTIGUA A LA DEL SEGMENTO II. EL TAMAÑO  DE ESTAS LESIONES EXCEDE CUALQUIER CRITERIO DE TRASPLANTABILIDAD…SE  SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO Y SE CIERRA LA PARED POR PALANOS».  

Como  resultado de la falta de realización del procedimiento  oportunamente, el 10 de junio del 2017 falleció el señor  Jorge Alberto Muñoz. A juicio de las demandantes, tal  resultado se atribuye «a  la mora al que fue sometido por las demandadas, pues se le quitó  la oportunidad de vida que con una alta probabilidad superior al 90%  tenía».  Indicaron que el causante, al momento de su fallecimiento, se  desempeñaba como vicepresidente financiero de la empresa  Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. CENTELSA; y que,  además, era quien proveía el sustento de su esposa, sus  dos hijos y su madre.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  27  de noviembre  de  2020,  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de oralidad de Cali negó las  pretensiones de la demanda.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  02 de diciembre del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali revocó el proveído del a  quo.  En su lugar, declaró a Coomeva E.P.S. S.A. civilmente  responsable de los daños causados a los demandantes por la  imposibilidad d realizar el trasplante hepático a Jorge  Alberto Muñoz en razón a su tardanza para emitir la  autorización para hacerlo.  

En  consecuencia, se condenó a la pasiva a pagar a «JORGE  ALBERTO MUÑOZ (qepd) hoy su sucesión, CLAUDIA XIMENA Y  ANDRES FELIPE MUÑOZ ANDUQUIA, GLADYS ANDUQUIA PORTILLO, y  MARIA CARLINA MUÑOZ JIMENEZ la suma de $36.000.000  para  cada uno de ellos por concepto de daño moral»  y a «A  GLADYS ANDUQUIA PORTILLO y MARIA CARLINA MUÑOZ JIMENEZ la suma  de $417.495.341  a  cada una de ellas, por daño material por pérdida de  oportunidad».  No se reconoció daño patrimonial por pérdida de  oportunidad a los hijos del causante.  

Por  último, condenó a la Compañía Aseguradora  de Fianzas S.A. Confianza «para  que concurra con la demandada COOMEVA  EPS SA al  pago de los perjuicios morales a favor de Jorge Alberto Muñoz  (qepd) hoy su sucesión, a Gladys Anduquia Portillo, Claudia  Ximena y Andrés Felipe Muñoz Anduquia, y a Maria  Carlina Muñoz Jiménez, y perjuicios patrimoniales por  pérdida de oportunidad a favor de Gladys Anduquia Portillo, y  Maria Carlina Muñoz Jiménez, hasta el monto de $  600.000.000, por  cada uno de esos perjuicios -morales y pérdida de oportunidad-  por evento, considerando el deducible pactado de 10% mínimo  $7.000.000 conforme se establece en la póliza RE 001060,  certificado RC 001905. La aseguradora podrá cancelar los  valores de la condena directamente a los actores, quienes actúan  en su propio nombre y en el de la sucesión de Jorge Alberto  Muñoz».  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso el apoderado de la sociedad Coomeva EPS S.A.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El ad  quem,  mediante proveído de 17  de febrero de 2022, no accedió a tramitarlo. En síntesis,  se adujo la falta de demostración del monto que se exige para  la procedencia del medio de impugnación.  

Explicó  que «los  elementos de juicio que obran en el expediente para justipreciar el  interés económico de Coomeva EPS, para acceder a la  casación, son las sumas de dinero a que fue condenada a pagar  en favor de los demandantes, los cuales ascienden a $180’000.000  por concepto de daño moral y $834’990.682 por pérdida  de oportunidad, para un total de $1.014’990.68, que superaría  la base de 1.000 smlmv del año 2021 ($908’526.000) para  que proceda el recurso».  

Pese  a lo anterior, evidenció que «esa  condena contra Coomeva se ve menguada por la condena impuesta a la  aseguradora Confianza S.A., quien debe concurrir al pago de  $600.000.000 por cada uno de los perjuicios cuya indemnización  se reconoce en la sentencia, es decir, diluye la condena de  perjuicios morales y abarca en buena medida la condena por pérdida  de oportunidad, lo cual demerita el interés económico  de Coomeva EPS, para recurrir en casación».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la pasiva. Adujo que la fundamentación del  Despacho resulta «vulneratorio  al debido proceso, por cuanto esta estableciendo condiciones  inexistentes por la norma, por cuanto si bien es cierto, la condena  impuesta a mi representada se ve disminuida por haberse surtido el  llamamiento en Garantía de la Asegurador Seguros Confianza,  esta desconociendo que la norma es clara y no sobrepone la carga que  quiere hacer cumplir el despacho».  Explicó que la condena impuesta en la sentencia de segunda  instancia no es una «condena  solidaria, donde son condenados 2 ó mas de los demandados o  litis consortes necesarios vinculados al proceso. En razón a  lo anterior tampoco le asiste razón al Despacho a denegar la  petición en el entendido que el dinero no sale del mismo  bolsillo, ya que en parte la póliza asegurada ha sido pagada  también con el peculio de mi representada».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el recurso de reposición el 16 de marzo de  2022. El juez colegiado sentenció que «la  motivación expuesta por este despacho judicial, tiene su  fuente en las sub reglas jurisprudenciales que de manera consistente  e invariable ha vertido la Corte Suprema de Justicia, sobre la forma  de calcular la cuantía del interés para recurrir en  casación y la recurrente no plantea argumentos que contradigan  ese precedente».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2021, equivaldrían a $  908.526.000.  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

3.  En el caso en concreto, la cuantía debe ser determinada a  partir de las sumas a las cuales fue condenada la demandada como  consecuencia de la sentencia meritoria de las pretensiones de la  demanda. Al respecto, esta Corte ha estimado que «si  quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará  conformado por el monto efectivo de las condenas a él  impuestas en el fallo»  (CSJ  AC 5833-2016).  

Así  pues, se observa que la recurrente fue condenada a pagar, a título  de daño moral, un consolidado de $180.000.000 y, a título  de pérdida de la oportunidad, $834.990.682. De manera que el  detrimento patrimonial que el proveído emitido por el ad  quem  ocasionó para la demandada asciende a $1.014’990.68,  suma que superara la base de 1.000 smlmv del año 2021  ($908’526.000) para que proceda el recurso.  

Sin  embargo, se le halla razón al Tribunal en restar de aquella  suma el valor que habrá de costear la aseguradora, el cual  asciende a $600.000.000. Ello pues la condena que se hizo a aquella,  a la postre, disminuye el valor del perjuicio económico  impuesto a Coomeva EPS S.A. Y es que el detrimento no es nominal,  sino que refiere a la suma que efectivamente tendrá que pagar  la demandada con ocasión de la condena impuesta.  

Memórese  que el llamamiento en garantía es una figura contemplada en la  legislación procesal para traer a juicio, en calidad de parte,  a quien está llamado legal o contractualmente a responder por  el cumplimiento de la condena que eventualmente se imponga en contra  del demandado. Esto se puede dar por medio de la indemnización  directa del perjuicio al demandante o mediante el reembolso al  demandado de lo que este haya pagado por la condena impuesta. Al  respecto, la doctrina ha sostenido que «el  Código estableció este tipo de intervención, (…)  para el caso en que si a una de las partes le asiste derecho para  exigir la indemnización de perjuicios de un tercero o el  reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como  resultado de la sentencia, pueda pedir la citación de aquel,  para que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación  (Art. 57)»1.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo CSJ SC 16 dic. 2006, rad.  2000-00276-01, señaló:  

«El  llamamiento en garantía es un instrumento procesal por el cual  se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en  curso, intervención que tiene su germen en la citación  que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento  en la relación de garantía de naturaleza personal entre  ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con  las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de  resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar  la pretensión de regreso que introduce para que sea  considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito. En  otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la  obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o  indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en  el caso de un sentenciamiento adverso.  

Con  el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita  un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa  litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral,  dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el  art. 57 del C. de P.C.’ (…), que conjuga dos relaciones  materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el  demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado:  ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este  sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él  dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a  fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la  condena que sufriere’ (…)».  

Y en  sentencia CSJ SC5885-2016, precisó: «La  relación material del llamamiento involucra únicamente  al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto  procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será  objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas,  de modo que si éstas se desestimaren el análisis  resulta inocuo o innecesario, por regla general».  

Visto  el caso en concreto, se evidencia que, si bien la condena sí  fue impuesta a la sociedad Coomeva EPS S.A., lo cierto es que en el  numeral 4 se condenó a la Compañía Aseguradora  de Fianza S.A. Confianza «concurra  con la demandada COOMEVA  EPS SA al  pago de los perjuicios morales  a favor de Jorge Alberto Muñoz (qepd) hoy su sucesión,  a Gladys Anduquia Portillo, Claudia Ximena y Andrés Felipe  Muñoz Anduquia, y a Maria Carlina Muñoz Jiménez,  y perjuicios patrimoniales por pérdida de oportunidad a favor  de Gladys Anduquia Portillo, y Maria Carlina Muñoz Jiménez,  hasta  el monto de $  600.000.000, por  cada uno de esos perjuicios -morales y pérdida de oportunidad-  por evento,  considerando el deducible pactado de 10% mínimo $7.000.000  conforme se establece en la póliza RE 001060, certificado RC  001905».  Y, además, facultó a la aseguradora para «cancelar  los valores de la condena directamente a los actores, quienes actúan  en su propio nombre y en el de la sucesión de Jorge Alberto  Muñoz».  Por ende, el perjuicio ocasionado a la demandada resulta únicamente  respecto de la cuantía no cobijada por la aseguradora.  

4.  De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en  esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia proferida el 02 de diciembre del 2021  por Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de  condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Hernando          Morales Molina. Curso          de Derecho Procesal Civil.          Parte general. Novena Edición. Editorial ABC – Bogotá.          Pg. 242.      

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