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AC4206-2022 (2022-01481-00)
AC4206-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01481-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante pretendió que se declare que entre ella y el señor James Alexander Álvarez Andrade existió unión marital de hecho desde el 12 de noviembre del 2008 hasta el 03 de septiembre del 2018. En consecuencia, instó a la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso1.
2. Causa petendi: La actora señaló que ella y el demandado establecieron convivencia permanente desde el 11 de noviembre de 1993 en la ciudad de Cúcuta. Aseveró que la pareja suscribió la escritura pública no. 6929 del 11 de noviembre del 2008 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, «en donde se declaró la unión Marital de Hecho y se constituyó la respectiva sociedad patrimonial de bienes el cual se procedió a disolver y liquidar». Pese a lo anterior, manifestó que ambos siguieron viviendo juntos, compartiendo lecho, techo y mesa, «iniciando nuevamente a partir del día 12 de noviembre de 2008 una nueva unión marital de hecho y como consiguiente generando una sociedad patrimonial».
Apuntaló que procrearon a Teresa Andrea Álvarez Toscano -quien nació el 31 de diciembre de 1997- y a Emanuel Aarón Álvarez Toscano -quien nació el 04 de junio de 2012-. Señaló que la señora Toscano ha sido la encargada de las labores del hogar y el cuidado de la familia, «para que su compañero permanente pueda estar a cargo de los negocios que se establecen en Bucaramanga y Cúcuta, permitiendo que él pueda viajar sin preocuparse por el cuidado y bienestar de sus hijos». Además, en vigencia de la unión, adquirieron varios inmuebles y establecimientos de comercio que hoy se encuentran a nombre de su compañero permanente.
Afirmó que, durante la relación, se presentó maltrato físico y psicológico por parte del señor Álvarez Andrade. Tales circunstancias condujeron a que la pareja terminara la unión el 03 de septiembre de 2018.
3. Sentencia de primera instancia: El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, declaró infundadas las excepciones presentadas por el demandado denominadas «“Cosa Juzgada”, “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial entre JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE y LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA” y “Prescripción de la Acción”». Además, resolvió «DENEGAR las pretensiones invocadas por la parte actora a excepción de lo relativo a la finalización de la unión marital de hecho existen entre LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA y JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE que, de acuerdo a lo analizado en las consideraciones, es a partir del 3 de septiembre de 2018»2.
4. Fallo de segundo grado: El 15 de diciembre de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por la demandante, revocó parcialmente el proveído dictado en primera instancia. En su lugar, declaró «que existió sociedad patrimonial entre los compañeros antes mencionados, la cual tuvo una vigencia entre el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de septiembre de 2018 y que la misma, se encuentra disuelta y ha de procederse a su liquidación».
Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «¿No obstante a que los compañeros permanentes declararon disuelta y liquidada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al proseguir la convivencia entre ellos, dio lugar al nacimiento de una nueva sociedad patrimonial?». Pues bien, analizada la documental obrante en el plenario, en particular la escritura pública no. 6929 del 2008, el ad quem advirtió que «una lectura desprevenida del instrumento público que reposa en autos, lleva a la Sala a las siguientes conclusiones: (i) los compañeros disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial que existía entre ellos; (ii) por parte alguna se dijo, que ello aparejaría la ruptura de la unión marital por ellos conformada; más aún, de autos se sabe que, la convivencia tuvo vigencia hasta el día 3 de septiembre de 2018». Así pues, en principio, «si fue su voluntad expresada en el acto escriturario que se memora extinguir y liquidar la sociedad patrimonial a partir de ese 11 de noviembre de 2008, no hay razón jurídica para afirmar que, ese mismo día o al día siguiente inició una nueva sociedad patrimonial como lo pregona la censura, pues no hay una norma que así lo prevea».
Sin embargo, memoró un caso similar tratado por esta alta Corporación en SC2503-2021. A la luz de dicho fallo, «no cabe la menor duda que luego del otorgamiento de la escritura pública No 6.929 del 11 de noviembre de 2008 corrida en la Notaría Segunda de San José de Cúcuta, los compañeros continuaron conviviendo juntos hasta el 3 de septiembre de 2018 en unión marital de hecho, aspecto reconocido en la sentencia de primera instancia que no fue objeto de censura; tampoco hay prueba que demuestre que hubo solución de continuidad en ese intervalo»; que «la parte demandante no pretende desconocer los alcances económicos derivados del acto escriturario ya referenciado» y que no se tiene noticia «de simultaneidad de sociedades patrimoniales y mucho menos, que haya alguna pendiente de resolver en la que estén involucrados los compañeros permanentes como uno de sus socios; de suerte entonces, que están reunidos los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes». Por demás, estimó que las excepciones propuestas por el demandado no tienen vocación de prosperidad.
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 25 de enero de 2022, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que no se acreditó el interés económico. Al respecto, estimó el ad quem que:
«lo cierto es que, los argumentos del extremo recurrente se enfilan a discutir únicamente la fecha de finalización de la unión marital de hecho -que señaló se extendió hasta noviembre de 2016-, y no propiamente su dolama gira entorno a la existencia del vínculo de pareja, por lo que el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del Tribunal, no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto que se torna esencialmente económico y por lo mismo, queda sujeto a las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal».
Así las cosas, revisados los avalúos allegados por el recurrente, advirtió que estos no cumplen a cabalidad con las exigencias que para el efecto prevé el artículo 226 del Código General del Proceso. En cuanto al documento elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria del Norte de Santander, observó que:
« i) El perito no indicó las publicaciones relacionadas con la materia de peritaje, que haya realizado durante los últimos 10 años.
(ii) No manifestó nada, si ha sido designado en casos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado.
(iii) No expresó si se hallaba incurso en alguna causal de impedimento.
(iv) Nada dijo en punto a, si aplicó técnicas diferentes a las que ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores procesos.
(v) No explicó, si las técnicas utilizadas son diferentes respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesión.
(vi) Ni relacionó y/o adjuntó la totalidad de los documentos e información utilizados para la elaboración de los avalúos».
Por otro lado, respecto al estudio efectuado por Jackeline Rueda Ojeda, «se echa de menos (i) los estudios y formación profesional que la acrediten como especialista para rendir este tipo de dictamen (núm. 3º art. 226 C.G. P.); y (ii) pese a que señalar que es perito avaluadora, no aportó prueba de encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores, requisito éste regulado mediante la Ley 1673 de 2013».
Ahora bien, al acudir a los elementos de juicio obrantes en el plenario, estimó que «no es posible determinar el justiprecio para recurrir en casación, pues, en relación con la cuantía de las pretensiones de demanda, la parte demandante se limitó a indicar que excedía los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cuanto a los bienes que se alegan hacen parte de la sociedad patrimonial y que fueron relacionados en el hecho décimo del líbelo genitor, no se indicó para cada uno de ellos su valor comercial. A su turno el demandado, aunque se opuso a la conformación de la sociedad patrimonial, en la contestación de la demanda tampoco se refirió al valor comercial de los bienes, sin que milite en la foliatura ningún otro medio de prueba que conduzca a establecer el valor de dichos bienes».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el ahora recurrente. Estimó que, a la luz del artículo 338 del C.G.P., «se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias que versen sobre el estado civil. La unión marital de hecho es un estado civil». En ese sentido, a su juicio, los argumentos por los cuales se negó el recurso de casación carecen de fundamento porque «en la interposición del recurso la ley no exige argumento alguno como se exige en el análisis de los requisitos que se hacen para denegar el recurso, cuando en la decisión se dice que “los argumentos del extremo recurrente”. Ningún argumento se presentó para interponer el recurso extraordinario de casación».
Aclaró que no es cierto que esté de acuerdo con la existencia del vínculo matrimonial. De hecho, desde la contestación de la demanda «se manifestó, se enfatizó y se dijo y demostró que ya no existía vínculo entre la pareja conformada por la demandante y el demandado». Calificó de absurdo el considerar que el agravio del impugnante no tiene relación con su estado civil sino con las implicaciones patrimoniales de la declaración judicial. Máxime cuando «las implicaciones económicas surgen necesariamente de la determinación del estado civil de Unión Marital de Hecho que el Juez de Primera instancia y El tribunal admiten y aceptan con las pruebas aportadas y recaudadas».
Insistió en que, en este tipo de controversias, relacionadas con el estado civil, «no es necesario en fijar el interés económico afectado con la sentencia por tratarse del estado civil de las personas como lo reconoce el tribunal». Aseveró que si presentó los avalúos «no fue por estar el recurrente obligado a ello sino acogiéndose a la opción de poder aportar un dictamen pericial, para cualquier otro fin dentro del proceso, y sin que eso necesario en el presente proceso».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 28 de marzo de 2022. El Tribunal destacó que los argumentos esgrimidos por el quejoso no tienen vocación de prosperidad pues
«se apartan lo ya decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobe el punto; pues si bien no se desconoce que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto al interior del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho, el cual sin duda apunta al reconocimiento del estado civil, lo cierto es que, ello no es suficiente para que dicho medio de impugnación se abra paso, en razón a que este último en realidad no tiene como fin obtener la modificación o variación del estado civil de los sujetos intervinientes en el litigio, por el contrario, la razón de ser del remedio vertical extraordinario formulado, está dirigido a que se declare que no surgió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, bien porque debe prosperar la excepción de cosa juzgada o porque operó el fenómeno prescriptivo, embates formulados por el demandado en su momento al contestar la demanda y que atacan frontalmente la pretensión de declaración de la sociedad patrimonial».
Aseveró el ad quem que no es posible interpretar otra conducta procesal del demandado frente a lo resuelto por el Tribunal
«como que, en primer lugar, el hoy recurrente en casación no propuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual en términos generales, reconoció el estado civil de Unión Marital de Hecho y negó la consecuente declaración de sociedad patrimonial, proceder que sin duda lleva a inferir con total certeza que, lo allá resuelto no era contrario a sus intereses; pero por otra parte, su postura varió cuando la alzada propuesta por la demandante, salió adelante y se reconoció la sociedad patrimonial, es en ese momento procesal es que el demandado se subleva contra lo resuelto por el Tribunal, pero no frente a la declaratoria del estado civil -asunto que se reitera no fue objeto de estudio en sede de segunda instancia como que frente a ese aspecto ninguna inconformidad tuvieron las partes-, sino únicamente en lo que le fue desfavorable, es decir, en el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pretensión cuyo contenido es meramente económico.
En ese orden, se tiene entonces que las aspiraciones del recurrente en casación es lograr que la sentencia del Tribunal sea casada, para que en su lugar, se modifique lo concerniente a la declaratoria de la sociedad patrimonial, asunto último este que sin duda es de contenido pecuniario, y al ser ello así, deja de ser un proceso meramente declarativo del estado civil, para convertirse en una pretensión económica que exige la acreditación del justiprecio para recurrir en casación tal como lo exige la regla 338 del C. G. del P».
II. CONSIDERACIONES
2. Pues bien, al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En los pleitos sobre la declaración de uniones maritales, se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. De ahí que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando gravita en la perspectiva económica, torna indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso.
En un asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo siguiente:
«[L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.
Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico. (…) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (CSJ AC5483-2019, 18 dic).
En esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló
«(…)[I]nsiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.
Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:
«De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción».(AC2840-2020).
4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Corte revela que la inconformidad del impugnante tiene como pábulo la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2018. Y es que, tal como lo estimó el Colegiado, la discusión en sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, pues este no fue un aspecto controvertido al momento de desatarse la apelación. Tampoco fue un tema que hubiese sido objeto de controversia por el demandado, comoquiera que este no presentó recurso alguno contra el proveído de segunda instancia.
Véase que, a juicio del a quo, es innegable la existencia de la unión marital, la cual finalizó el 03 de septiembre del 2018. Al respecto, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga sostuvo, desde el minuto 2:46:54, que:
«en relación con la declaración de unión marital de hecho, para este estrado es claro y contundente la prueba que existe en el plenario para declarar la improsperidad de dicha pretensión. Demostrado está, esto es, desde un comienzo, del inicio del proceso, que entre la señora Luz Neira Toscano García y James Alexander Álvarez Andrade existió la unión marital de hecho que se menciona en la demanda, con surgimiento a la vida jurídica no el 12 de noviembre del 2008, como en el libelo se consigna, sino más de 15 años atrás, como lo informa el numeral 1 de la escritura pública 6629 del 11 de noviembre de 2008, de la Notaría 2 de la ciudad de Cúcuta. Acto escritural por el cual las partes, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, declararon la existencia del vínculo legal (…). Queda claro, ni la escritura pública citada ni a través de cualquier otro mecanismo legal, existe declaración que indique la finalización de la relación de convivencia entre las partes. Al menos en el plenario no se trajo prueba de ello. Y es que además los hechos probados demuestran precisamente que tal relación nunca se rompió con la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que en el acto escritura en mención se hiciera. Repárese cómo en el escrito de demanda como en su contestación y en los interrogatorios absueltos, demandante y demandado han dejado en claro que la unión marital que se declaró mediante escritura pública perduró en el tiempo de manera ininterrumpida hasta el 3 de septiembre del 2018, según la demandante, o hasta el 03 de noviembre del 2016, según el demandado. Pareciera entender la parte actora que con la declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial también declarada y además liquidada en la escritura pública (…) puso fin a la convivencia marital entre las partes. Cosa que, como se dijo, está demostrado, no fue así. Insístase, en el caso puesto a consideración, existe una única unión marital de hecho, que fue la declarada por las partes en la escritura pública 6629 del 11 de noviembre del 2008. Cosa distinta es que los efectos matrimoniales surgidos como consecuencia de tal relación hubiesen sido definidos en el transcurso de tal relación familiar. La situación así presentada, deja en claro para este fallador que existe una total y absoluta ausencia de objeto en cuanto a la declaración de unión marital de hecho que acá se persigue (…)».
Contra tal determinación, el demandado no interpuso recurso de alzada. Tal circunstancia implica que la inconformidad del demandado solamente se ubique en lo que concierne con el aspecto patrimonial de la unión, pues fue el juez de segundo grado quien determinó que sí existía la sociedad de bienes, «la cual tuvo una vigencia entre el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de septiembre de 2018 y que la misma, se encuentra disuelta y ha de procederse a su liquidación» -pretensión que fue denegada en primera instancia-, único aspecto con el que el recurrente se encuentra en desacuerdo3.
Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal, al considerar que en el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la concesión del recurso extraordinario.
5. Ahora bien, en el sub-exámine, los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
5.1. En el caso en concreto, el Tribunal descartó los avalúos comerciales de distintos inmuebles por considerar que no satisfacían los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso. Requisito indispensable para que la peritación tenga mérito demostrativo. Al respecto, esta Sala ha enseñado que:
«(…) En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).
5.2. En efecto, los dictámenes4 elaborados por la Corporación Lonja Inmobiliaria del Norte de Santander y Arauca no contienen las declaraciones e informaciones enlistadas en los numerales 45, 56, 67, 78, 89 y 910 de la antedicha disposición. Además, pese a haberse manifestado que para la elaboración del avalúo se tomó «información de documentos tales como: Escrituras públicas protocolizadas, folio de matrícula expedidos por la oficina de instrumentos públicos, cartas e información catastral suministrada por el IGAC»11, lo cierto es que ni las escrituras públicas ni las cartas e información catastral suministrada por el IGAC fueron anexadas al dictamen. Por tanto, tampoco se dio cumplimiento al numeral décimo del citado canon.
5.3. Por otro lado, en cuanto a los dictámenes efectuados por Jackeline Rueda Ojeda, lo cierto es que omitió acreditar estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores12. Además, tampoco contiene información relacionada con «La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración», así como tampoco anexó «los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística» -núm. 3 art. 226 CGP-. También omitió adjuntar «los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen» -núm. 10 ejusdem-.
5.4. Por demás, dentro del expediente no se encuentran piezas que acrediten la cuantía de los bienes que hacen parte del haber social. Por ende, no es posible determinar, con los elementos obrantes en el plenario, el interés para recurrir en casación. Aunado a ello, tal aspecto no puede ser indagado oficiosamente por esta Corte pues «el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.] establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano» (CSJ., AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019).
Y no se diga que tal cifra podía ser deducida de los certificados de tradición de los inmuebles. En efecto, esta Corte ha aclarado que «el certificado de tradición no satisface ese propósito, como erradamente lo estimó el tribunal, habida cuenta que de un lado, en el mismo se refiere a negociaciones realizadas en épocas muy lejanas, respecto de los cuales se desconocen los parámetros considerados en ese momento para fijar tales valores, sin que pudiera válidamente como se hizo pretender una actualización de aquellos, cual si se tratara de meras sumas dinerarias, puesto que no es el reajuste de aquellos precios lo que se está por definir, sino el valor presente del predio objeto de litigio» (AC2108-2019).
6. En suma, el interés de James Alexander Álvarez no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021, pues así no fue acreditado.
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación, interpuesto por la demandante, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre del 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial ya referenciado.
Sin lugar a condena en costas.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 73, archivo «01Anexos y demanda.PDF» Demanda. Cuaderno de Juzgado. Expediente digital.
2 Folios 1- 2. Archivo «42Sentencia de Primera Instancia.pdf». Actuaciones juzgado. cuaderno principal. Expediente digital.
3 Por cuanto, se insiste, no fue apelada la sentencia del juez de primera instancia, que declaró no probada, entre otras, la excepción de “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial entre JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE y LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA”. Véase, además, que el demandado nunca negó la existencia de la unión marital de hecho, sino que discutió únicamente la fecha de su fenecimiento, que ubicó el 03 de noviembre de 2016. Ciertamente, al contestar el hecho 3 de la demanda, aseveró que: «(…) nunca se inició una nueva unión marital de hecho, ya que la unión marital fue una sola que continuó hasta noviembre del año 2016, cuando de manera definitiva los compañeros se separaron al trasladarse la demandante a vivir a la ciudad de Bucaramanga y quedarse en la ciudad de Cúcuta el demandado». Y aún cuando existiera discusión frente a la fecha en que terminó la unión, lo cierto es que el extremo pasivo omitió recurrir la fijación de los límites temporales por el a quo, por lo que no podría elevar reparo alguno en sede casacional.
4 folios 1 a 40 del archivo «09.anexos recurso casación».
5 «4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere».
6 «5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen».
7 «6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen».
8 «7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente».
9 «8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación».
10 «9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación».
11 folios 40 del archivo «09.anexos recurso casación».
12 Requisito contenido en el artículo 22 del Ley 1673 de 2013, según el cual: «Artículo 22. Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen».