AC 4206 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4206-2022 (2022-01481-00)

        

AC4206-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01481-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:    La  demandante pretendió que se declare  que entre ella y el señor James  Alexander Álvarez Andrade  existió unión marital de hecho desde el 12 de noviembre  del 2008 hasta el 03 de septiembre del 2018. En consecuencia, instó  a la declaratoria, disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso1.  

2.  Causa  petendi:    La actora señaló que ella y el demandado establecieron  convivencia permanente desde el 11 de noviembre de 1993 en la ciudad  de Cúcuta. Aseveró que la pareja suscribió la  escritura pública no. 6929 del 11 de noviembre del 2008 ante  la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, «en  donde se declaró la unión Marital de Hecho y se  constituyó la respectiva sociedad patrimonial de bienes el  cual se procedió a disolver y liquidar».  Pese a lo anterior, manifestó que ambos siguieron viviendo  juntos, compartiendo lecho, techo y mesa, «iniciando  nuevamente a partir del día 12 de noviembre de 2008 una nueva  unión marital de hecho y como consiguiente generando una  sociedad patrimonial».  

Apuntaló  que procrearon a Teresa Andrea Álvarez Toscano -quien nació  el 31 de diciembre de 1997- y a Emanuel Aarón Álvarez  Toscano -quien nació el 04 de junio de 2012-. Señaló  que la señora Toscano ha sido la encargada de las labores del  hogar y el cuidado de la familia, «para  que su compañero permanente pueda estar a cargo de los  negocios que se establecen en Bucaramanga y Cúcuta,  permitiendo que él pueda viajar sin preocuparse por el cuidado  y bienestar de sus hijos».  Además, en vigencia de la unión, adquirieron varios  inmuebles y establecimientos de comercio que hoy se encuentran a  nombre de su compañero permanente.  

Afirmó  que, durante la relación, se presentó maltrato físico  y psicológico por parte del señor Álvarez  Andrade. Tales circunstancias condujeron a que la pareja terminara la  unión el 03 de septiembre de 2018.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  12  de noviembre  de  2020,  el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga, declaró infundadas las  excepciones presentadas por el demandado denominadas «“Cosa  Juzgada”, “Inexistencia de la Unión Marital de  Hecho y la Sociedad Patrimonial entre JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE  y LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA” y “Prescripción de la  Acción”».  Además, resolvió  «DENEGAR  las  pretensiones invocadas por la parte actora a excepción de lo  relativo a la finalización de la unión marital de hecho  existen entre LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA y JAMES ALEXANDER ALVAREZ  ANDRADE que, de acuerdo a lo analizado en las consideraciones, es a  partir del 3 de septiembre de 2018»2.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  15 de diciembre de 2021, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la demandante, revocó  parcialmente el proveído dictado en primera instancia. En su  lugar, declaró «que  existió sociedad patrimonial entre los compañeros antes  mencionados, la cual tuvo una vigencia entre el 12 de noviembre de  2008 y el 3 de septiembre de 2018 y que la misma, se encuentra  disuelta y ha de procederse a su liquidación».  

Estimó  que el problema jurídico a resolver consistía en  determinar si «¿No  obstante a que los compañeros permanentes declararon disuelta  y liquidada la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, al proseguir la convivencia entre ellos, dio lugar al  nacimiento de una nueva sociedad patrimonial?».  Pues bien, analizada la documental obrante en el plenario, en  particular la escritura pública no. 6929 del 2008, el ad  quem  advirtió que «una  lectura desprevenida del instrumento público que reposa en  autos, lleva a la Sala a las siguientes conclusiones: (i) los  compañeros disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial  que existía entre ellos; (ii) por parte alguna se dijo, que  ello aparejaría la ruptura de la unión marital por  ellos conformada; más aún, de autos se sabe que, la  convivencia tuvo vigencia hasta el día 3 de septiembre de  2018».  Así pues, en principio, «si  fue su voluntad expresada en el acto escriturario que se memora  extinguir y liquidar la sociedad patrimonial a partir de ese 11 de  noviembre de 2008, no hay razón jurídica para afirmar  que, ese mismo día o al día siguiente inició una  nueva sociedad patrimonial como lo pregona la censura, pues no hay  una norma que así lo prevea».  

Sin  embargo, memoró un caso similar tratado por esta alta  Corporación en SC2503-2021. A la luz de dicho fallo, «no  cabe la menor duda que luego del otorgamiento de la escritura pública  No 6.929 del 11 de noviembre de 2008 corrida en la Notaría  Segunda de San José de Cúcuta, los compañeros  continuaron conviviendo juntos hasta el 3 de septiembre de 2018 en  unión marital de hecho, aspecto reconocido en la sentencia de  primera instancia que no fue objeto de censura; tampoco hay prueba  que demuestre que hubo solución de continuidad en ese  intervalo»;  que «la  parte demandante no pretende desconocer los alcances económicos  derivados del acto escriturario ya referenciado»  y que no se tiene noticia «de  simultaneidad de sociedades patrimoniales y mucho menos, que haya  alguna pendiente de resolver en la que estén involucrados los  compañeros permanentes como uno de sus socios; de suerte  entonces, que están reunidos los presupuestos para declarar la  existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes».  Por  demás, estimó que las excepciones propuestas por el  demandado no tienen vocación de prosperidad.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 25  de enero de 2022, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que no  se acreditó el interés económico. Al respecto,  estimó el ad  quem  que:  

«lo  cierto es que, los argumentos del extremo recurrente se enfilan a  discutir únicamente la fecha de finalización de la  unión marital de hecho -que señaló se extendió  hasta noviembre de 2016-, y no propiamente su dolama gira entorno a  la existencia del vínculo de pareja, por lo que el agravio  causado al impugnante extraordinario con el fallo del Tribunal, no  tiene relación con la determinación de su estado civil,  sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración  judicial, aspecto que se torna esencialmente económico y por  lo mismo, queda sujeto a las reglas que en materia de interés  prevé el ordenamiento procesal».  

Así  las cosas, revisados los avalúos allegados por el recurrente,  advirtió que estos no cumplen a cabalidad con las exigencias  que para el efecto prevé el artículo 226 del Código  General del Proceso. En cuanto al documento elaborado por la  Corporación Lonja Inmobiliaria del Norte de Santander, observó  que:  

«  i)  El perito no indicó las publicaciones relacionadas con la  materia de peritaje, que haya realizado durante los últimos 10  años.  

(ii)  No manifestó nada, si ha sido designado en casos anteriores o  en curso por la misma parte o por el mismo apoderado.  

(iii)  No expresó si se hallaba incurso en alguna causal de  impedimento.  

(iv)  Nada dijo en punto a, si aplicó técnicas diferentes a  las que ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores  procesos.  

(v)  No explicó, si las técnicas utilizadas son diferentes  respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesión.  

(vi)  Ni relacionó y/o adjuntó la totalidad de los documentos  e información utilizados para la elaboración de los  avalúos».  

Por  otro lado, respecto al estudio efectuado por Jackeline Rueda Ojeda,  «se  echa de menos (i) los estudios y formación profesional que la  acrediten como especialista para rendir este tipo de dictamen (núm.  3º art. 226 C.G. P.); y (ii) pese a que señalar que es  perito avaluadora, no aportó prueba de encontrarse inscrita en  el Registro Nacional de Avaluadores, requisito éste regulado  mediante la Ley 1673 de 2013».  

Ahora  bien, al acudir a los elementos de juicio obrantes en el plenario,  estimó que «no  es posible determinar el justiprecio para recurrir en casación,  pues, en relación con la cuantía de las pretensiones de  demanda, la parte demandante se limitó a indicar que excedía  los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en  cuanto a los bienes que se alegan hacen parte de la sociedad  patrimonial y que fueron relacionados en el hecho décimo del  líbelo genitor, no se indicó para cada uno de ellos su  valor comercial. A su turno el demandado, aunque se opuso a la  conformación de la sociedad patrimonial, en la contestación  de la demanda tampoco se refirió al valor comercial de los  bienes, sin que milite en la foliatura ningún otro medio de  prueba que conduzca a establecer el valor de dichos bienes».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el ahora recurrente.  Estimó que, a la luz del  artículo 338 del C.G.P., «se  excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se  trate de sentencias que versen sobre el estado civil. La unión  marital de hecho es un estado civil».  En ese sentido, a su juicio, los argumentos por los cuales se negó  el recurso de casación carecen de fundamento porque «en  la interposición del recurso la ley no exige argumento alguno  como se exige en el análisis de los requisitos que se hacen  para denegar el recurso, cuando en la decisión se dice que  “los argumentos del extremo recurrente”. Ningún  argumento se presentó para interponer el recurso  extraordinario de casación».  

Aclaró  que no es cierto que esté de acuerdo con la existencia del  vínculo matrimonial. De hecho, desde la contestación de  la demanda «se  manifestó, se enfatizó y se dijo y demostró que  ya no existía vínculo entre la pareja conformada por la  demandante y el demandado».  Calificó de absurdo el considerar que el agravio del  impugnante no tiene relación con su estado civil sino con las  implicaciones patrimoniales de la declaración judicial. Máxime  cuando «las  implicaciones económicas surgen necesariamente de la  determinación del estado civil de Unión Marital de  Hecho que el Juez de Primera instancia y El tribunal admiten y  aceptan con las pruebas aportadas y recaudadas».  

Insistió  en que, en este tipo de controversias, relacionadas con el estado  civil, «no  es necesario en fijar el interés económico afectado con  la sentencia por tratarse del estado civil de las personas como lo  reconoce el tribunal».  Aseveró que si presentó los avalúos «no  fue por estar el recurrente obligado a ello sino acogiéndose a  la opción de poder aportar un dictamen pericial, para  cualquier otro fin dentro del proceso, y sin que eso necesario en el  presente proceso».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 28 de marzo de 2022. El Tribunal destacó que  los argumentos esgrimidos por el quejoso no tienen vocación de  prosperidad pues  

«se  apartan lo ya decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia sobe el punto; pues si bien no  se desconoce que el recurso extraordinario de casación fue  interpuesto al interior del proceso de Declaración de Unión  Marital de Hecho, el cual sin duda apunta al reconocimiento del  estado civil, lo cierto es que, ello no es suficiente para que dicho  medio de impugnación se abra paso, en razón a que este  último en realidad no tiene como fin obtener la modificación  o variación del estado civil de los sujetos intervinientes en  el litigio, por el contrario, la razón de ser del remedio  vertical extraordinario formulado, está dirigido a que se  declare que no surgió sociedad patrimonial entre los  compañeros permanentes, bien porque debe prosperar la  excepción de cosa juzgada o porque operó el fenómeno  prescriptivo, embates formulados por el demandado en su momento al  contestar la demanda y que atacan frontalmente la pretensión  de declaración de la sociedad patrimonial».  

Aseveró  el ad  quem  que no es posible interpretar otra conducta procesal del demandado  frente a lo resuelto por el Tribunal  

«como  que, en primer lugar, el hoy recurrente en casación no propuso  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,  la cual en términos generales, reconoció el estado  civil de Unión Marital de Hecho y negó la consecuente  declaración de sociedad patrimonial, proceder que sin duda  lleva a inferir con total certeza que, lo allá resuelto no era  contrario a sus intereses; pero por otra parte, su postura varió  cuando la alzada propuesta por la demandante, salió adelante y  se reconoció la sociedad patrimonial, es en ese momento  procesal es que el demandado se subleva contra lo resuelto por el  Tribunal, pero no frente a la declaratoria del estado civil -asunto  que se reitera no fue objeto de estudio en sede de segunda instancia  como que frente a ese aspecto ninguna inconformidad tuvieron las  partes-, sino únicamente en lo que le fue desfavorable, es  decir, en el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pretensión  cuyo contenido es meramente económico.  

En  ese orden, se tiene entonces que las aspiraciones del recurrente en  casación es lograr que la sentencia del Tribunal sea casada,  para que en su lugar, se modifique lo concerniente a la declaratoria  de la sociedad patrimonial, asunto último este que sin duda es  de contenido pecuniario, y al ser ello así, deja de ser un  proceso meramente declarativo del estado civil, para convertirse en  una pretensión económica que exige la acreditación  del justiprecio para recurrir en casación tal como lo exige la  regla 338 del C. G. del P».  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Pues bien, al tenor del  artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso  de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibídem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem impone  que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3.  En los pleitos sobre la declaración de uniones maritales, se  distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto  patrimonial. De ahí que la inconformidad del recurrente en  esta senda, cuando gravita en la perspectiva económica, torna  indispensable acreditar el justiprecio para  la concesión del recurso.  

En  un asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo  siguiente:  

«[L]a  foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en  la declaratoria de existencia de la referida unión marital de  hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la  jurisdicción), sino  en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto  el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la  composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí  se habría derivado.  

Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial,  aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.  (…)  Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial  debe establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de  los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  (CSJ  AC5483-2019, 18 dic).  

En  esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló  

«(…)[I]nsiste  la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la  unión marital de hecho, es evidente su conexión con el  estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta  pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió  la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la  discusión únicamente tendrá repercusión  en las resultas patrimoniales del vínculo.  

Así  lo tiene decantado la Sala, al  refirmar que:  

«De  conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las  uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil  para sus integrantes como compañeros permanentes, según  se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.  Sin  embargo, en la misma compilación se prevé que dicha  relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere  decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”  y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del  fallo en cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción».(AC2840-2020).  

4.  Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Corte revela  que la inconformidad del impugnante tiene como pábulo la  declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre  los compañeros permanentes desde el  12 de noviembre de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2018.  Y es que, tal como lo estimó el Colegiado, la discusión  en sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, pues  este no fue un aspecto controvertido al momento de desatarse la  apelación. Tampoco fue un tema que hubiese sido objeto de  controversia por el demandado, comoquiera que este no presentó  recurso alguno contra el proveído de segunda instancia.  

Véase  que, a juicio del a  quo,  es innegable la existencia de la unión marital, la cual  finalizó el 03 de septiembre del 2018. Al  respecto, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga sostuvo, desde  el minuto 2:46:54, que:  

«en  relación con la declaración de unión marital de  hecho, para este estrado es claro y contundente la prueba que existe  en el plenario para declarar la improsperidad de dicha pretensión.  Demostrado está, esto es, desde un comienzo, del inicio del  proceso, que entre la señora Luz Neira Toscano García y  James Alexander Álvarez Andrade existió la unión  marital de hecho que se menciona en la demanda, con surgimiento a la  vida jurídica no el 12 de noviembre del 2008, como en el  libelo se consigna, sino más de 15 años atrás,  como lo informa el numeral 1 de la escritura pública 6629 del  11 de noviembre de 2008, de la Notaría 2 de la ciudad de  Cúcuta. Acto escritural por el cual las partes, con sujeción  a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 54 de  1990, declararon la existencia del vínculo legal (…).  Queda claro, ni la escritura pública citada ni a través  de cualquier otro mecanismo legal, existe declaración que  indique la finalización de la relación de convivencia  entre las partes. Al menos en el plenario no se trajo prueba de ello.  Y es que además los hechos probados demuestran precisamente  que tal relación nunca se rompió con la liquidación  de la sociedad patrimonial de hecho que en el acto escritura en  mención se hiciera. Repárese cómo en el escrito  de demanda como en su contestación y en los interrogatorios  absueltos, demandante y demandado han dejado en claro que la unión  marital que se declaró mediante escritura pública  perduró en el tiempo de manera ininterrumpida hasta el 3 de  septiembre del 2018, según la demandante, o hasta el 03 de  noviembre del 2016, según el demandado. Pareciera entender la  parte actora que con la declaración de disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial también  declarada y además liquidada en la escritura pública  (…) puso fin a la convivencia marital entre las partes. Cosa  que, como se dijo, está demostrado, no fue así.  Insístase, en el caso puesto a consideración, existe  una única unión marital de hecho, que fue la declarada  por las partes en la escritura pública 6629 del 11 de  noviembre del 2008. Cosa distinta es que los efectos matrimoniales  surgidos como consecuencia de tal relación hubiesen sido  definidos en el transcurso de tal relación familiar. La  situación así presentada, deja en claro para este  fallador que existe una total y absoluta ausencia de objeto en cuanto  a la declaración de unión marital de hecho que acá  se persigue (…)».  

Contra  tal determinación, el demandado no interpuso recurso de  alzada. Tal circunstancia implica que la inconformidad del demandado  solamente se ubique en lo que concierne con el aspecto patrimonial de  la unión, pues fue el juez de segundo grado quien determinó  que sí existía la sociedad de bienes, «la  cual tuvo una vigencia entre el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de  septiembre de 2018 y que la misma, se encuentra disuelta y ha de  procederse a su liquidación»   -pretensión que fue denegada en primera instancia-, único  aspecto con el que el recurrente se encuentra en desacuerdo3.  

Por  consiguiente, le asiste razón al Tribunal, al considerar que  en el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la  concesión del recurso extraordinario.  

5.  Ahora bien, en el sub-exámine,  los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

5.1.  En el caso en concreto, el Tribunal descartó los avalúos  comerciales de distintos inmuebles por considerar que no satisfacían  los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código  General del Proceso. Requisito indispensable para que la peritación  tenga mérito demostrativo. Al respecto, esta Sala ha enseñado  que:  

«(…)  En efecto, el artículo 226 del Código General del  Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito  demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su  importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro,  preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii)  exponer los fundamentos técnicos y científicos de las  conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v)  explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es  ejercida por el experto, anexando los títulos académicos  y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que  el perito ha participado y, en caso de haber aplicado  técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las  razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una  situación que le impida actuar como perito. Sobre el  punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar  los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la  decisión de admisión del mecanismo extraordinario no  pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la  resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag.  2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad.  2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)»  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  

5.2.  En efecto, los dictámenes4  elaborados por la Corporación Lonja Inmobiliaria del Norte de  Santander y Arauca no contienen las declaraciones e informaciones  enlistadas en los numerales 45,  56,  67,  78,  89  y 910  de la antedicha disposición. Además, pese a haberse  manifestado que para la elaboración del avalúo se tomó  «información  de documentos tales como: Escrituras públicas protocolizadas,  folio de matrícula expedidos por la oficina de instrumentos  públicos, cartas e información catastral suministrada  por el IGAC»11,  lo cierto es que ni las escrituras públicas ni las cartas e  información catastral suministrada por el IGAC fueron anexadas  al dictamen. Por tanto, tampoco se dio cumplimiento al numeral décimo  del citado canon.  

5.3.  Por otro lado, en cuanto a los dictámenes efectuados por  Jackeline Rueda Ojeda, lo cierto es que omitió acreditar estar  inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores12.  Además, tampoco contiene información relacionada con  «La  profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por  quien rinde el dictamen y de quien participó en su  elaboración», así  como tampoco anexó  «los documentos idóneos que lo habilitan para su  ejercicio, los títulos académicos y los documentos que  certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o  artística»  -núm.  3 art. 226 CGP-.  También  omitió adjuntar «los  documentos e información utilizados para la elaboración  del dictamen»  -núm.  10 ejusdem-.  

5.4.  Por demás, dentro del expediente no se encuentran piezas que  acrediten la cuantía de los bienes que hacen parte del haber  social. Por ende, no es posible determinar, con los elementos  obrantes en el plenario, el interés para recurrir en casación.  Aunado a ello, tal aspecto no puede ser indagado oficiosamente por  esta Corte pues «el  juzgador para determinar la cuantía antes referida debe  limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera,  que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes  periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.]  establece que será el recurrente, si lo considera necesario,  el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le  concierne únicamente resolver de plano»  (CSJ.,  AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019).  

Y  no se diga que tal cifra podía ser deducida de los  certificados de tradición de los inmuebles. En efecto, esta  Corte ha aclarado que «el  certificado de tradición no satisface ese propósito,  como erradamente lo estimó el tribunal, habida cuenta que de  un lado, en el mismo se refiere a negociaciones realizadas en épocas  muy lejanas, respecto de los cuales se desconocen los parámetros  considerados en ese momento para fijar tales valores, sin que pudiera  válidamente como se hizo pretender una actualización de  aquellos, cual si se tratara de meras sumas dinerarias, puesto que no  es el reajuste de aquellos precios lo que se está por definir,  sino el valor presente del predio objeto de litigio»  (AC2108-2019).  

6.  En suma, el  interés de James Alexander Álvarez no alcanza la  cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo  extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a  1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021,  pues así no fue acreditado.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

DECLARAR  BIEN DENEGADO el  recurso de casación, interpuesto por la demandante, frente a  la sentencia proferida el 15  de diciembre del 2021  por el  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia,  dentro  del proceso de declaración de unión marital de hecho y  declaración de sociedad patrimonial ya referenciado.  

Sin  lugar a condena en costas.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          73, archivo «01Anexos          y demanda.PDF»          Demanda. Cuaderno de Juzgado. Expediente digital.  

2          Folios 1- 2.  Archivo «42Sentencia          de Primera Instancia.pdf».          Actuaciones juzgado. cuaderno principal. Expediente digital.  

3          Por cuanto,          se insiste, no fue apelada la sentencia del juez de primera          instancia, que declaró no probada, entre otras, la excepción          de “Inexistencia          de la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial entre          JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE y LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA”.          Véase, además, que el demandado nunca negó la          existencia de la unión marital de hecho, sino que discutió          únicamente la fecha de su fenecimiento, que ubicó el          03 de noviembre de 2016. Ciertamente, al contestar el hecho 3 de la          demanda, aseveró que: «(…)          nunca se inició una nueva unión marital de hecho, ya          que la unión marital fue una sola que continuó hasta          noviembre del año 2016, cuando de manera definitiva los          compañeros se separaron al trasladarse la demandante a vivir          a la ciudad de Bucaramanga y quedarse en la ciudad de Cúcuta          el demandado».          Y aún cuando existiera discusión frente a la fecha en          que terminó la unión, lo cierto es que el extremo          pasivo omitió recurrir la fijación de los límites          temporales por el a quo, por lo que no podría elevar reparo          alguno en sede casacional.  

4          folios 1 a          40 del archivo «09.anexos          recurso casación».  

5          «4.          La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje,          que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años,          si las tuviere».  

6          «5.          La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en          los que haya participado en la elaboración de un dictamen          pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista          deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó,          el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la          materia sobre la cual versó el dictamen».  

7          «6.          Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma          parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del          dictamen».  

8          «7.          Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el          artículo 50,          en lo pertinente».  

9          «8.          Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e          investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha          utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen          sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá          explicar la justificación de la variación».  

10          «9.          Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e          investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que          utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En          caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación          de la variación».  

11          folios 40          del archivo «09.anexos          recurso casación».  

12          Requisito          contenido en el artículo 22 del Ley 1673 de 2013, según          el cual:          «Artículo          22. Dictámenes periciales. El          cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda          cuestiones técnicas de valuación, se encomendará          al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en          los términos de la presente ley y cuya especialidad          corresponda a la materia objeto del dictamen».  

      

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