Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4207-2022 (2022-01983-00)
AC4207-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01983-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Laura Marcela Gualdrón Chaín frente al auto de 16 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero del 2022, dictada dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho instaurado por la impugnante contra Óscar Mauricio Butrón Gélvez.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante pretendió que se declare que entre ella y el señor Óscar Mauricio Butrón Gélvez existió unión marital de hecho desde el 02 de diciembre del 2017 hasta el 09 de enero del 2020. En consecuencia, instó a la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso.
El 02 de diciembre del mismo año, la pareja decidió nuevamente conformar comunidad de vida, «para lo cual fijan inicialmente su residencia en el Edificio RIVOLI 27, ubicado en la carrera 27A No. 40-50, apartamento 801, de la ciudad de Bucaramanga; y posteriormente se trasladan al Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la carrera 20 No. 30-08 de Cañaveral, Casa No. 3, de Floridablanca (Santander)». Ambos convivieron su hija menor de edad, compartiendo «todos los gastos del hogar y brindándose ayuda mutua, económica y espiritual, permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer». Afirmó que la relación terminó el 09 de enero del 2020, fecha en la cual el señor Butrón Gélvez abandonó el hogar.
3. Sentencia de primera instancia: El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, declaró la existencia de la unión marital de hecho prohijada, y la consecuente sociedad patrimonial desde el 2 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2019.
4. Fallo de segundo grado: El 25 de febrero de 2022, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandado, modificó el proveído dictado en primera instancia. En su lugar, declaró que la unión marital existió desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2019. Además, revocó «el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: denegar la pretensión de la demanda de declarar la existencia de la Sociedad Patrimonial conformada entre los señores LAURA MARCELA GUALDRÓN CHAÍN y OSCAR MAURICIO BUTRÓN GELVEZ».
De entrada, precisó que el desacuerdo de la parte está en la fecha de iniciación y terminación de la unión, cuya existencia es aceptada por ambas partes. Pues bien, de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal concluyó que «un alto grado de certeza respecto de la ruptura, determinada en el 7 de diciembre de 2019. Pero la fecha de iniciación es incierta. Que estuvieron en Girón el 3 de diciembre de 2017, que enviaron una foto (la que no se trajo al expediente), que estuvieron en los días de la novena juntos (recuérdese que la tradicional novena de Navidad comienza el 16 de diciembre) son hechos que dan cuenta de acercamientos, de flirteos e intentos de reconciliación, no de convivencia indubitable; de esta, solo tenemos prueba a partir del 27 de diciembre de 2017, como se indicó. Y era carga de la demandante probar con precisión esos extremos de la relación de convivencia permanente, que no se pueden inferir o suponer de encuentros esporádicos, así fueren claramente románticos».
En cuanto a la sociedad patrimonial, evidenció que «[c]omo la unión marital de hecho duró menos de dos (2) años, no hay lugar a presumir la sociedad patrimonial y para declararla se requiere la prueba de sus elementos estructurales, de ese trabajo mancomunado de la pareja para adquirir bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la familia y, de ser posible, capitalizar». Sin embargo, nada de eso se demostró. Y es que «de la economía del hogar no se trajo prueba alguna. Por esta razón es que no se declarará la sociedad patrimonial».
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 16 de marzo de 2022, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que no se acreditó el interés económico. Al respecto, estimó el ad quem que «el agravio causado a la impugnante extraordinaria con el fallo del Tribunal, no tiene relación con la determinación del estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que se torna esencialmente económico y por lo mismo queda sujeto a las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal».
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario,
«se tiene que la parte demandante indicó en el hecho décimo de la demanda como bien que hace parte de la sociedad patrimonial el correspondiente a un lote de terreno ubicado en Ruitoque Condominio Conjunto Residencial Buenavista Propiedad Horizontal – Lote Casa 74, con un área de 467.03 mts2, con matrícula inmobiliaria 314-50156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta. El cual fue adquirido por el señor OSCAR MAURICIO BUTRON GELVEZ el día 27 de septiembre de 2018. En relación con el valor actual de dicho inmueble, no se señaló nada al respecto en la demanda, ni en la contestación. Por otro lado, importa señalar que la parte recurrente- demandante, no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 339 del C.G.P, de aportar junto con el escrito de interposición del recurso, un dictamen que dé cuenta del valor de dichos bienes y acreditar por ese medio su interés para recurrir en casación».
En ese orden de ideas, «de los elementos que contiene el expediente, únicamente en el correspondiente al certificado de libertad y tradición del señalado inmueble aportado con la demanda, en la anotación No 007 aflora como valor del acto de compraventa contenido en la escritura pública No 4205 de 27-09-2018 la suma de $ 342.000.000». Tal valor no acredita el monto necesario para recurrir en casación, aún ni siquiera actualizándolo.
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la ahora recurrente. Estimó que «es evidente la contradicción que ha regido al auto recurrido, pues como vemos la Honorable Magistrada afirma que, si se cumplen los requisitos de procedencia, pero al tomar la decisión extrañamente niega la concesión del recurso. Pero no es solamente esto los que nos confunde, ya que al inicio de su auto lo contextualiza en la negación del mismo, es decir, desde un principio analiza y discierne que el recurso no puede ser concedido ya que no se cumple las exigencias legales, inexplicablemente hace unas consideraciones, en los numerales ya transcritos, afirmando, que si se cumplen; pero termina su providencia concluyendo lo que hizo en el preámbulo de la misma, es decir, negando la concesión del recurso». *
Advirtió que «[e]n el cuerpo del memorial con el cual se interpone el recurso de casación se estableció claramente que la sentencia trae un daño al estado civil de mi poderdante, pues modifica sin razón una sentencia judicial en extremos temporales declarados en la primera instancia; existiendo pruebas que demuestran lo contrario a lo decidido por el Ad quem y que el recurso de apelación no atacó en sede de apelación». Insistió que lo que se persiguen en el caso en concreto es la reclamación del estado civil, «lo que fue demostrado y probado durante todo el debate, sin tener en cuenta en ese momento la declaración patrimonial de la unión marital de hecho, pues el Tribunal al tocar en su numeral 4º el interés para recurrir decidió sobre una base argumentativa no planteada por la suscrita apoderada, pues se reitera jamás en la casación se ha hecho mención del componente patrimonial de la unión de marital de hecho».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 22 de abril de 2022. El Tribunal destacó que los argumentos esgrimidos por la quejosa no tienen vocación de prosperidad pues
«la Corte Suprema de Justicia ha establecido, a partir de lo previsto en la norma que rige el recurso extraordinario de casación, de cara, más concretamente al proceso de unión marital de hecho y la consecuente declaración y disolución de la sociedad patrimonial, dos escenarios a saber: (i) en el que se esté controvirtiendo la existencia de la unión marital de hecho, caso en el cual se entiende que la discusión se queda en el estado civil, y por ende procede la casación sin necesidad de establecer la cuantía del interés para recurrir, y (ii) en el que la controversia se centra en el hito temporal de la unión marital de hecho. En este caso, se trasciende del estado civil para pasar a un plano netamente económico, razón por la cual, para la concesión de la casación debe analizarse la cuantía del interés para recurrir conforme a las previsiones del artículo 338 del CGP».
Aseveró el ad quem que, de las piezas procesales se observa que «la decisión de segunda instancia, partiendo de los argumentos del apelante, en manera alguna se centró en la definición del estado civil, pues ambas partes aceptaron la existencia de la unión marital de hecho. Esta se circunscribió a aspectos meramente económicos relacionados con el hito temporal de la unión marital de hecho y, en consecuencia, a la disolución de la sociedad patrimonial». Así pues, no le asiste razón a la casacionista en cuanto a que el asunto se centraba en el estado civil «pues el litigio y el reproche a la sentencia de primer grado se centró en los extremos temporales de la unión marital de hecho, lo que apareja implicaciones patrimoniales que trascienden del estado civil, y que para efectos del recurso de casación impone el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 338 del CGP».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En los pleitos sobre la declaración de uniones maritales, se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. De ahí que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando gravita en la perspectiva económica, torna indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso.
En un asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo siguiente:
«[L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.
Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico. (…) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (CSJ AC5483-2019, 18 dic).
En esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló
«(…)[I]nsiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.
Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:
«De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción».(AC2840-2020).
4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Corte revela que la inconformidad de la impugnante tiene como pábulo los límites temporales de la unión marital de hecho. Y es que, tal como lo estimó el Colegiado, la discusión en sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, o, lo que es lo mismo, la misma existencia de la relación marital, pues este no es un aspecto controvertido por la recurrente -quien fue la litigante que, precisamente, instó a su declaración-. Por el contrario, aquella fija su atención es en discutir la fecha en la que inició la convivencia, pues tal decisión tiene efectos patrimoniales, comoquiera que determina si se da lugar o no a la presunción del surgimiento de la sociedad patrimonial.
Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que en el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la concesión del recurso extraordinario.
5. Ahora bien, en el sub-exámine, los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En efecto, dentro del expediente no se encuentran piezas que acrediten la cuantía de los bienes que hacen parte del haber social1. Por ende, no es posible determinar, con los elementos obrantes en el plenario, el interés para recurrir en casación. Aunado a ello, tal aspecto no puede ser indagado oficiosamente por esta Corte pues «el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.] establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano» (CSJ., AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019).
6. En suma, el interés de Laura Marcela Gualdrón Chaín no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2022, pues así no fue acreditado.
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación, interpuesto por la demandante, frente a la sentencia proferida el 25 de febrero del 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial ya referenciado.
Sin lugar a condena en costas.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la demanda se especificó que únicamente un bien hacía parte del haber social, a saber, el identificado con F.M.I. 314-50156.