AC 4207 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4207-2022 (2022-01983-00)

        

AC4207-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01983-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por  Laura Marcela  Gualdrón Chaín frente al auto de 16 de marzo de 2022,  por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero del  2022, dictada dentro del proceso de declaratoria de unión  marital de hecho instaurado por la impugnante contra Óscar  Mauricio Butrón Gélvez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  La  demandante pretendió que se declare  que entre ella y el señor Óscar  Mauricio Butrón Gélvez existió  unión marital de hecho desde el 02 de diciembre del 2017 hasta  el 09 de enero del 2020. En consecuencia, instó a la  declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial dimanada durante el mismo lapso.  

El  02 de diciembre del mismo año, la pareja decidió  nuevamente conformar comunidad de vida, «para  lo cual fijan inicialmente su residencia en el Edificio RIVOLI 27,  ubicado en la carrera 27A No. 40-50, apartamento 801, de la ciudad de  Bucaramanga; y posteriormente se trasladan al Conjunto Residencial  Camino Real, ubicado en la carrera 20 No. 30-08 de Cañaveral,  Casa No. 3, de Floridablanca (Santander)».  Ambos convivieron su hija menor de edad, compartiendo «todos  los gastos del hogar y brindándose ayuda mutua, económica  y espiritual, permanente, al extremo de comportarse socialmente como  marido y mujer».  Afirmó que la relación terminó el 09 de enero  del 2020, fecha en la cual el señor Butrón Gélvez  abandonó el hogar.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  27  de agosto  de  2021,  el Juzgado  Octavo de Familia de Bucaramanga, declaró la existencia de la  unión marital de hecho prohijada, y la consecuente sociedad  patrimonial desde el 2 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre  de 2019.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  25 de febrero de 2022, el  superior, al  resolver la apelación formulada por el demandado, modificó  el proveído dictado en primera instancia. En su lugar, declaró  que la unión marital existió desde el 27 de diciembre  de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2019. Además, revocó  «el  numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su  lugar se dispone: denegar la pretensión de la demanda de  declarar la existencia de la Sociedad Patrimonial conformada entre  los señores LAURA MARCELA GUALDRÓN CHAÍN y OSCAR  MAURICIO BUTRÓN GELVEZ».  

De  entrada, precisó que el desacuerdo de la parte está en  la fecha de iniciación y terminación de la unión,  cuya existencia es aceptada por ambas partes. Pues bien, de la  valoración de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal  concluyó que «un  alto grado de certeza respecto de la ruptura, determinada en el 7 de  diciembre de 2019. Pero la fecha de iniciación es incierta.  Que estuvieron en Girón el 3 de diciembre de 2017, que  enviaron una foto (la que no se trajo al expediente), que estuvieron  en los días de la novena juntos (recuérdese que la  tradicional novena de Navidad comienza el 16 de diciembre) son hechos  que dan cuenta de acercamientos, de flirteos e intentos de  reconciliación, no de convivencia indubitable; de esta, solo  tenemos prueba a partir del 27 de diciembre de 2017, como se indicó.  Y  era carga de la demandante probar con precisión esos extremos  de la relación de convivencia permanente, que no se pueden  inferir o suponer de encuentros esporádicos, así fueren  claramente románticos».  

En  cuanto a la sociedad patrimonial, evidenció que «[c]omo  la unión marital de hecho duró menos de dos (2) años,  no hay lugar a presumir  la  sociedad patrimonial y para declararla se requiere la prueba de sus  elementos estructurales, de ese trabajo mancomunado de la pareja para  adquirir bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la  familia y, de ser posible, capitalizar».  Sin embargo, nada de eso se demostró. Y es que «de  la economía del hogar no se trajo prueba alguna. Por esta  razón es que no se declarará la sociedad patrimonial».  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 16  de marzo de 2022, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que no  se acreditó el interés económico. Al respecto,  estimó el ad  quem  que «el  agravio causado a la impugnante extraordinaria con el fallo del  Tribunal, no tiene relación con la determinación del  estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa  declaración judicial, aspecto este que se torna esencialmente  económico y por lo mismo queda sujeto a las reglas que en  materia de interés prevé el ordenamiento procesal».  

Así  las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario,  

«se  tiene que la parte demandante indicó en el hecho décimo  de la demanda como bien que hace parte de la sociedad patrimonial el  correspondiente a un lote de terreno ubicado en Ruitoque Condominio  Conjunto Residencial Buenavista Propiedad Horizontal – Lote  Casa 74, con un área de 467.03 mts2, con matrícula  inmobiliaria 314-50156 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Piedecuesta. El cual fue adquirido por el señor  OSCAR MAURICIO BUTRON GELVEZ el día 27 de septiembre de 2018.  En relación con el valor actual de dicho inmueble, no se  señaló nada al respecto en la demanda, ni en la  contestación. Por otro lado, importa señalar que la  parte recurrente- demandante, no hizo uso de la facultad que le  confiere el artículo 339 del C.G.P, de aportar junto con el  escrito de interposición del recurso, un dictamen que dé  cuenta del valor de dichos bienes y acreditar por ese medio su  interés para recurrir en casación».  

En  ese orden de ideas, «de  los elementos que contiene el expediente, únicamente en el  correspondiente al certificado de libertad y tradición del  señalado inmueble aportado con la demanda, en la anotación  No 007 aflora como valor del acto de compraventa contenido en la  escritura pública No 4205 de 27-09-2018 la suma de $  342.000.000».  Tal valor no acredita el monto necesario para recurrir en casación,  aún ni siquiera actualizándolo.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la ahora recurrente.  Estimó que «es  evidente la contradicción que ha regido al auto recurrido,  pues como vemos la Honorable Magistrada afirma que, si se cumplen los  requisitos de procedencia, pero al tomar la decisión  extrañamente niega la concesión del recurso. Pero no es  solamente esto los que nos confunde, ya que al inicio de su auto lo  contextualiza en la negación del mismo, es decir, desde un  principio analiza y discierne que el recurso no puede ser concedido  ya que no se cumple las exigencias legales, inexplicablemente hace  unas consideraciones, en los numerales ya transcritos, afirmando, que  si se cumplen; pero termina su providencia concluyendo lo que hizo en  el preámbulo de la misma, es decir, negando la concesión  del recurso».  *  

Advirtió  que «[e]n  el cuerpo del memorial con el cual se interpone el recurso de  casación se estableció claramente que la sentencia trae  un daño al estado civil de mi poderdante, pues modifica sin  razón una sentencia judicial en extremos temporales declarados  en la primera instancia; existiendo pruebas que demuestran lo  contrario a lo decidido por el Ad quem y que el recurso de apelación  no atacó en sede de apelación».  Insistió que lo que se persiguen en el caso en concreto es la  reclamación del estado civil, «lo  que fue demostrado y probado durante todo el debate, sin tener en  cuenta en ese momento la declaración patrimonial de la unión  marital de hecho, pues el Tribunal al tocar en su numeral 4º el  interés para recurrir decidió sobre una base  argumentativa no planteada por la suscrita apoderada, pues se reitera  jamás en la casación se ha hecho mención del  componente patrimonial de la unión de marital de hecho».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 22 de abril de 2022. El Tribunal destacó que  los argumentos esgrimidos por la quejosa no tienen vocación de  prosperidad pues  

«la  Corte Suprema de Justicia ha establecido, a partir de lo previsto en  la norma que rige el recurso extraordinario de casación, de  cara, más concretamente al proceso de unión marital de  hecho y la consecuente declaración y disolución de la  sociedad patrimonial, dos escenarios a saber: (i) en el que se esté  controvirtiendo la existencia de la unión marital de hecho,  caso en el cual se entiende que la discusión se queda en el  estado civil, y por ende procede la casación sin necesidad de  establecer la cuantía del interés para recurrir, y (ii)  en el que la controversia se centra en el hito temporal de la unión  marital de hecho. En este caso, se trasciende del estado civil para  pasar a un plano netamente económico, razón por la  cual, para la concesión de la casación debe analizarse  la cuantía del interés para recurrir conforme a las  previsiones del artículo 338 del CGP».  

Aseveró  el ad  quem  que, de las piezas procesales se observa que «la  decisión de segunda instancia, partiendo de los argumentos del  apelante, en manera alguna se centró en la definición  del estado civil, pues ambas partes aceptaron la existencia de la  unión marital de hecho. Esta se circunscribió a  aspectos meramente económicos relacionados con el hito  temporal de la unión marital de hecho y, en consecuencia, a la  disolución de la sociedad patrimonial».  Así pues, no le asiste razón a la casacionista en  cuanto a que el asunto se centraba en el estado civil «pues  el litigio y el reproche a la sentencia de primer grado se centró  en los extremos temporales de la unión marital de hecho, lo  que apareja implicaciones patrimoniales que trascienden del estado  civil, y que para efectos del recurso de casación impone el  cumplimiento del requisito previsto en el artículo 338 del  CGP».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al tenor del  artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso  de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibídem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem impone  que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3.  En los pleitos sobre la declaración de uniones maritales, se  distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto  patrimonial. De ahí que la inconformidad del recurrente en  esta senda, cuando gravita en la perspectiva económica, torna  indispensable acreditar el justiprecio para  la concesión del recurso.  

En  un asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo  siguiente:  

«[L]a  foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en  la declaratoria de existencia de la referida unión marital de  hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la  jurisdicción), sino  en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto  el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la  composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí  se habría derivado.  

Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial,  aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.  (…)  Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial  debe establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de  los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  (CSJ  AC5483-2019, 18 dic).  

En  esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló  

«(…)[I]nsiste  la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la  unión marital de hecho, es evidente su conexión con el  estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta  pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió  la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la  discusión únicamente tendrá repercusión  en las resultas patrimoniales del vínculo.  

Así  lo tiene decantado la Sala, al  refirmar que:  

«De  conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las  uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil  para sus integrantes como compañeros permanentes, según  se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.  Sin  embargo, en la misma compilación se prevé que dicha  relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere  decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”  y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del  fallo en cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción».(AC2840-2020).  

4.  Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Corte revela  que la inconformidad de la impugnante tiene como pábulo los  límites temporales de la unión marital de hecho. Y es  que, tal como lo estimó el Colegiado, la discusión en  sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, o, lo que  es lo mismo, la misma existencia de la relación marital, pues  este no es un aspecto controvertido por la recurrente -quien fue la  litigante que, precisamente, instó a su declaración-.  Por el contrario, aquella fija su atención es en discutir la  fecha en la que inició la convivencia, pues tal decisión  tiene efectos patrimoniales, comoquiera que determina si se da lugar  o no a la presunción del surgimiento de la sociedad  patrimonial.  

Por  consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que en  el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la  concesión del recurso extraordinario.  

5.  Ahora bien, en el sub-exámine,  los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  efecto, dentro del expediente no se encuentran piezas que acrediten  la cuantía de los bienes que hacen parte del haber social1.  Por ende, no es posible determinar, con los elementos obrantes en el  plenario, el interés para recurrir en casación. Aunado  a ello, tal aspecto no puede ser indagado oficiosamente por esta  Corte pues «el  juzgador para determinar la cuantía antes referida debe  limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera,  que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes  periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.]  establece que será el recurrente, si lo considera necesario,  el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le  concierne únicamente resolver de plano»  (CSJ.,  AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019).  

6.  En suma, el  interés de Laura Marcela Gualdrón Chaín no  alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al  mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al  equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para 2022, pues así no fue acreditado.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

DECLARAR  BIEN DENEGADO el  recurso de casación, interpuesto por la demandante, frente a  la sentencia proferida el 25  de febrero del 2022  por el  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia,  dentro  del proceso de declaración de unión marital de hecho y  declaración de sociedad patrimonial ya referenciado.  

Sin  lugar a condena en costas.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En la          demanda se especificó que únicamente un bien hacía          parte del haber social, a saber, el identificado con F.M.I.          314-50156.  

      

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