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STC12205-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12205-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00202-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en la acción popular nº 2022-00370.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento, manifestó que promovió la acción popular referida, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira desconoce el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y los términos allí establecidos para pronunciarse sobre el asunto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado cumplir los términos estipulados en el artículo en cita y proferir el auto correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que en el transcurso de este año Mario Restrepo y Sebastián Ramírez han presentado innumerables acciones populares de las cuales 206 han correspondido a ese despacho, mismas a las que, en la medida posible se les ha dado trámite con su correspondiente auto, bien sea admitiendo, inadmitiendo o rechazándolas.
Señaló que además de las acciones populares, debe tramitar acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, así como los procesos civiles, además de las innumerables peticiones presentadas por los actores señalados y las constantes fallas en la conectividad, siendo físicamente imposible darles celeridad a todas las acciones populares que éstos presentan.
2. La Alcaldía de Pereira, indicó atenerse a lo que resulte probado en la acción tutela.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que la situación planteada es ajena a ese Ministerio Público, toda vez que su actuación como ente de control, está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de protección constitucional, tras determinar que no solo existió un motivo razonable que justificó la mora de 9 días por parte del Juzgado accionado, sino que, con el auto que profirió el 27 de julio de 2022, se encontró satisfecha la queja principal contendida en la demanda de amparo, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido carecería de efecto alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha emitido esta Corporación, existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones válidas, y «sea el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’» (Ver CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se descarta la presencia de una de tales situaciones, en la medida en que, las justificaciones planteadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, esto es, la asignación de alrededor de doscientas seis (206) acciones populares, los procesos civiles, incidentes de desacato, consultas y acciones de tutela que llevaron a superar [en nueve (9) días] el término establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para proferir un pronunciamiento en la acción popular nº 2022-00370 resultan razonables, sumado a las fallas de conectividad presentadas.
3. Tal escenario descarta un proceder negligente por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta, además, que el 27 de julio de 2022 profirió auto que inadmitió la acción popular presentada el 13 de julio de 2022 por el peticionario.
Al respecto, debe reiterarse que, una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la interposición de la acción de tutela, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022].
4. De esa manera, y tomando en cuenta que lo pretendido por el solicitante era que se profiriera pronunciamiento respecto a la acción popular formulada, no cabe duda que, con la providencia de 27 de julio de 2022, se presentó una carencia de objeto por hecho superado y, por lo tanto, esta demanda estaba llamada a su fracaso, como en efecto sucedió.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)