STC12205 2022

SEPTIEMBRE

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STC12205-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12205-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00202-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de  2022, en la acción de tutela formulada por Sebastián  Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y  la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación  en la acción popular nº 2022-00370.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

En  sustento, manifestó que promovió la acción  popular referida, en la que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira desconoce  el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y los términos  allí establecidos para pronunciarse sobre el asunto.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado cumplir los términos estipulados en el artículo  en cita y proferir el auto correspondiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que  en el transcurso de este año Mario Restrepo y Sebastián  Ramírez han presentado innumerables acciones populares de las  cuales 206 han correspondido a ese despacho, mismas a las que, en la  medida posible se les ha dado trámite con su correspondiente  auto, bien sea admitiendo, inadmitiendo o rechazándolas.  

Señaló  que además de las acciones populares, debe tramitar acciones  de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, así  como los procesos civiles, además de las innumerables  peticiones presentadas por los actores señalados y las  constantes fallas en la conectividad, siendo físicamente  imposible darles celeridad a todas las acciones populares que éstos  presentan.  

2.  La  Alcaldía de Pereira, indicó atenerse a lo que resulte  probado en la acción tutela.  

3.  La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que  la situación planteada es ajena a ese Ministerio Público,  toda vez que su actuación como ente de control, está  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al  trámite del proceso judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de protección  constitucional, tras determinar que no solo existió un motivo  razonable que justificó la mora de 9 días por parte del  Juzgado accionado, sino que, con el auto que profirió el 27 de  julio de 2022, se encontró satisfecha la queja principal  contendida en la demanda de amparo, por lo que cualquier orden  judicial en tal sentido carecería de efecto alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha emitido  esta Corporación, existe mora judicial cuando la misma carezca  de explicaciones válidas, y «sea  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas’» (Ver  CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)»  (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC12897-2019 y STC4990-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se descarta la  presencia de una de tales situaciones, en la medida en que, las  justificaciones planteadas por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, esto es, la asignación  de alrededor de doscientas seis (206) acciones populares, los  procesos civiles, incidentes de desacato, consultas y acciones de  tutela que llevaron a superar [en nueve (9) días] el término  establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para  proferir un pronunciamiento en la acción popular nº  2022-00370 resultan razonables, sumado a las fallas de conectividad  presentadas.  

3.  Tal escenario descarta un proceder negligente por parte del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  teniendo en cuenta, además, que el 27 de julio de 2022  profirió auto que  inadmitió la acción popular presentada el 13 de julio  de 2022 por el peticionario.  

Al  respecto, debe reiterarse que, una vez desaparecidos los actos u  omisiones que motivaron la interposición de la acción  de tutela, esta debe fracasar, pues, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (Ver CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, rad.  2009-00147-01;  reiterada entre muchos, en STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022].  

4.  De esa manera, y tomando en cuenta que lo pretendido por el  solicitante era que se profiriera pronunciamiento respecto a la  acción popular formulada, no  cabe duda que, con la providencia de 27 de julio de 2022, se presentó  una carencia de objeto por hecho superado y, por lo tanto, esta  demanda estaba llamada a su fracaso, como en efecto sucedió.  

5.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

      

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