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STC11878-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11878-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00426-01 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González frente a la sentencia del pasado 1° de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Al trámite fue vinculada María Nelly Duque Quintero.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, con ayuda de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a las más recientes providencias proferidas dentro del expediente reivindicatorio n.° «2015-00224».
2. Como sustento sostuvieron, en síntesis, que el despacho fustigado hubo de desestimar, mediante auto de 11 de febrero de los corrientes, su pedimento de «REANUDACI[Ó]N» del descrito litigio, que ellos instauraran frente a María Nelly Duque Quintero y el cual se halla suspendido por «PREJUDICIALIDAD»1, a solicitud de la parte enjuiciada.
Criticaron la solución adversa a la súplica de continuación de la contienda, en la que también persiguieron la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues con ello se pasó por alto que la suspensión lleva más de «DOS AÑOS» sin reactivación (como lo prevé el canon 163 de la norma en cita) y, de igual modo, en tanto que está más que vencido el plazo para definir la «PRIMERA INSTANCIA».
Añadieron que al pleito lo gobiernan las pautas de la aludida codificación, que no las del de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el precepto 625 num. 5° de la nueva ley procesal (C.G. del P.).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. Adjuntó copia del juicio disentido.
2. María Nelly Duque Quintero guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho de las determinaciones cuestionadas escapan a la arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por los convocantes, quienes asistidos del mandatario persistieron en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Se conduce a indagar en sus cimientos, circunscrito el debate a las censuras supralegales, los autos de 11 de febrero y 20 de mayo de la anualidad en curso, con los que el despacho judicial denunciado dispuso, en forma inicial y en sede de reposición de los ahora quejosos, no acceder a la «REANUDACI[Ó]N» del litigio reivindicatorio por ellos instaurado contra María Nelly Duque Quintero.
1. Nótese que en el primer proveído, el juzgador acotó:
(…)En la presente causa, se declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad, pero bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil (y no con el Código General del Proceso, como erradamente lo menciona el solicitante)[ -acorde con el literal b) num. 2° del art. 625 del C. G. del P.-], decisión que fue objeto de alzada y confirmada por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia definitiva notificada por estado el 14 de enero del 2020, ejecutoriada el 17 de enero del mismo año.
El superior en su providencia confirmó la decisión de la declaratoria de suspensión, concluyendo que “no quedando duda que las normas vigentes en el proceso de la referencia son las del Código de Procedimiento Civil”…
Así las cosas, dado que el artículo 172 del C. de P. C, preceptúa que la “suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso” y, como hasta la fecha aún no se presenta copia de la providencia ejecutoriada, por la cual se decretó la suspensión por prejudicialidad, no es posible la reanudación solicitada…, dado que aún no han transcurridos los tres (3) años que establece dicha norma…
En lo que respecta a la segunda petición, de que se declare la falta de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, por haber estado inactivo el proceso por más de un año, basta recordar que el presente no se rige por dicha codificación y aunque en gracia de discusión, así lo fuese, dicha norma también contempla como excepción, que el proceso esté suspendido…, motivo por el cual, tampoco es posible acceder a tal declaratoria, pues se reitera el proceso sigue suspendido… (Énfasis).
2. Mientras que en el restante pronunciamiento, previno:
(…)[E]n la providencia objeto de reparo, así como en la providencia inicial que declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad, se analizaron detenidamente las normas aplicables al presente proceso, concluyendo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la norma por la que se rige el mismo corresponde a las del Código de Procedimiento Civil y no como lo afirmó, que deben ser las del Código General del Proceso…
3. Providencias que al margen de compartirse no subyacen arbitrarias, subjetivas o antojadizas, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de patrocinio.
Es que, en rigor, los tutelantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el dispensador de justicia encartado dispuso no acceder a sus solicitudes de continuación del litigio y pérdida de competencia, luego de estimar que la disputa reivindicatoria está regida bajo las pautas del Código de Procedimiento Civil2, que no del General del Proceso, a lo que agregó que todavía no han trascurrido los tres (3) años desde la suspensión por prejudicialidad, con base en el canon 172 de la vieja ley adjetiva. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Tema averiguado es que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Desde el 17 de octubre de 2019.
2 Pues, como lo ha sostenido el despacho requerido, en el caso concreto la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se convocó antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso, en sintonía con el tránsito normativo del canon 625, numeral 2°, literal b), del C.G. del P.