STC11878 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11878-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11878-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00426-01  (Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Camilo  Ospina Rengifo y Caterine Londoño González  frente a la sentencia del pasado 1° de agosto, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Al trámite fue  vinculada María Nelly Duque Quintero.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron, con ayuda de apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se ordene  restar valor a las más recientes providencias proferidas  dentro del expediente reivindicatorio n.° «2015-00224».  

            

2. Como          sustento sostuvieron, en síntesis, que el despacho fustigado          hubo de desestimar, mediante auto de 11 de febrero de los          corrientes, su pedimento de «REANUDACI[Ó]N»          del descrito litigio, que ellos instauraran frente a María          Nelly Duque Quintero y el cual se halla suspendido por          «PREJUDICIALIDAD»1,          a solicitud de la parte enjuiciada.  

Criticaron  la solución adversa a la súplica de continuación  de la contienda, en la que también persiguieron la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, pues  con ello se pasó por alto que la suspensión lleva más  de «DOS  AÑOS»  sin reactivación (como lo prevé el canon 163 de la  norma en cita) y, de igual modo, en tanto que está más  que vencido el plazo para definir la «PRIMERA  INSTANCIA».  

Añadieron  que al pleito lo gobiernan las pautas de la aludida codificación,  que no las del de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el  precepto 625 num. 5° de la nueva ley procesal (C.G. del P.).  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se opuso al éxito          de la clama, por no vulneración. Adjuntó copia del          juicio disentido.  

            

2. María          Nelly Duque Quintero guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho  de las determinaciones cuestionadas escapan a la arbitrariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por los convocantes, quienes asistidos del mandatario  persistieron en sus ataques.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Se          conduce a indagar en sus cimientos, circunscrito el debate a las          censuras supralegales,          los autos de 11          de febrero y 20 de mayo de la anualidad en curso, con los que el          despacho judicial denunciado dispuso, en forma inicial y en sede de          reposición de los ahora quejosos, no acceder a la          «REANUDACI[Ó]N»          del litigio reivindicatorio por ellos instaurado contra María          Nelly Duque Quintero.  

                              

1. Nótese                  que en el primer proveído, el juzgador acotó:    

(…)En  la presente causa, se declaró la suspensión del proceso  por prejudicialidad, pero bajo la normatividad del Código de  Procedimiento Civil  (y no con el Código General del Proceso, como erradamente lo  menciona el solicitante)[  -acorde con el literal b) num. 2° del art. 625 del C. G. del  P.-],  decisión que fue objeto de alzada y confirmada por la Sala  Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín,  en providencia definitiva notificada por estado el 14 de enero del  2020, ejecutoriada el 17 de enero del mismo año.  

El  superior en su providencia confirmó la decisión de la  declaratoria de suspensión, concluyendo que “no quedando  duda que las  normas vigentes en el proceso de la referencia son las del Código  de Procedimiento Civil”…  

Así  las cosas, dado que el artículo 172 del C. de P. C, preceptúa  que la “suspensión del proceso por prejudicialidad  durará hasta  que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá  presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al  proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce  dentro  de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la  suspensión,  el juez de oficio o a petición de parte decretará la  reanudación del proceso”  y, como hasta la fecha aún no se presenta copia de la  providencia ejecutoriada, por la cual se decretó la suspensión  por prejudicialidad, no  es posible la reanudación solicitada…,  dado que aún  no han transcurridos los tres (3) años que establece dicha  norma…  

En  lo que respecta a  la segunda petición, de que  se declare la falta de competencia  establecida en el artículo 121 del Código General del  Proceso, por haber estado inactivo el proceso por más de un  año, basta  recordar que  el presente no se rige por dicha codificación  y  aunque en gracia de discusión, así lo fuese, dicha  norma también contempla como excepción,  que el proceso esté suspendido…,  motivo por el cual, tampoco es posible acceder a tal declaratoria,  pues se reitera el  proceso sigue suspendido…  (Énfasis).  

                              

2. Mientras                  que en el restante pronunciamiento, previno:    

(…)[E]n  la providencia objeto de reparo, así como en la providencia  inicial que declaró la suspensión del proceso por  prejudicialidad, se analizaron detenidamente las normas aplicables al  presente proceso, concluyendo que, contrario a lo afirmado por el  recurrente, la norma por la que se rige el mismo corresponde a las  del Código de Procedimiento Civil y no como lo afirmó,  que deben ser las del Código General del Proceso…  

            

3. Providencias          que al margen de compartirse no subyacen arbitrarias, subjetivas o          antojadizas, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,          por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de          patrocinio.  

Es  que, en rigor, los tutelantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el dispensador de justicia encartado dispuso no  acceder a sus solicitudes de continuación del litigio y  pérdida de competencia, luego de  estimar que la disputa reivindicatoria está regida bajo las  pautas del Código de Procedimiento Civil2,  que no del General del Proceso, a lo que agregó que todavía  no han trascurrido los tres (3) años desde la suspensión  por prejudicialidad, con base en el canon 172 de la vieja ley  adjetiva.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Tema  averiguado es  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Desde el 17 de octubre de 2019.  

2          Pues, como lo ha sostenido el despacho requerido, en el caso          concreto la audiencia del artículo 432 del Código de          Procedimiento Civil se convocó antes de la entrada en vigor          del Código General del Proceso, en sintonía con el          tránsito normativo del canon 625, numeral 2°, literal b),          del C.G. del P.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *