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STC11877-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11877-2022
Radicación n°. 50001-22-14-000-2022-00157-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Mónica Edith Ruiz Velásquez contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la información, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de sucesión con radicado 50001311000220140026800.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que ante el Juzgado convocado se adelanta la sucesión del causante Carlos María Ruiz Ruiz, trámite en el que la tutelante actúa como una de las herederas y que se encuentra pendiente decretar la partición.
En el asunto, luego de que la DIAN liquidara el valor del impuesto, los causahabientes, el 22 de julio de 2019, realizaron el correspondiente pago por la suma de $18.070.000 y $185.0001.
Por auto del 15 de enero y 27 de julio de 2020, el Juzgado cognoscente solicitó a la DIAN la expedición del paz y salvo del pago de impuestos a cargo de la sucesión2.
El 14 de octubre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas de Villavicencio manifestó al Juzgado que reiteraba el oficio del 28 de mayo de 2020, por el cual requirió algunos documentos, con la finalidad de establecer la existencia o no de obligaciones, entre ellos, las declaraciones de renta de los años 2014 a 2019 y de la fracción de 2020 a nombre del causante. En consecuencia, por auto del 26 de noviembre de 2020, se solicitó a la heredera designada para actuar ante la DIAN allegar la documentación exigida3; en auto del 19 de octubre de 2021, el Juzgado reiteró el requerimiento a la DIAN4.
El 23 de noviembre de 2021, la DIAN solicitó que se remitiera la copia de la diligencia de inventarios y avalúos, a lo que se impartió tramite por el Juzgado, mediante auto del 3 de diciembre siguiente5.
El 18 de mayo de 2022, la DIAN envió al Juzgado de Familia comunicación7, en la que solicitó que le fueran aportadas las declaraciones de renta de los años 2017 a 2020 y de la fracción de 2021, a nombre del causante (sucesión líquida) y la inscripción o actualización de la sucesión en el RUT8.
El 2 de junio de 2022 se puso de presente tal requerimiento a los interesados para que dieran cumplimiento. Frente a esa decisión, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que se desconocía el pago de los impuestos a cargo del sucesorio y que la entidad recaudadora pretendía devolver lo actuado, lo cual no podía ser avalado por el Despacho.
El recurso se negó en providencia del 24 de junio siguiente, dado que las declaraciones pedidas, «siendo un principal requisito, no se han elaborado y presentado» y, aunque se acreditó el pago de los impuestos en el 2017, no se había expedido el paz y salvo, «por manera que no es del resorte de este Despacho atender lo pretendido por los recurrentes, debiendo los interesados accionar para que la DIAN reconozca los derechos pecuniarios ya cancelados y proceda a declarar la sucesión sin deudas vencidas».
3. La parte actora sostuvo que se presentó declaración de renta de 2017 y se pagaron los impuestos liquidados, de lo cual se infiere que ya se habilitó el RUT de la sucesión ilíquida «contrario a lo indicado por el Juzgado de Familia» y, en tal medida, se debió proceder de acuerdo con lo ordenado en el auto del 20 de abril de 2022 y «no dándole gusto a la DIAN». Argumentó que «la DIAN, con la aquiescencia del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio», vulneró el debido proceso y que la demora en la entrega de los dineros conlleva a que se disminuya su poder adquisitivo.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la DIAN «que brinde respuesta a la solicitud de información de fecha 13 de octubre de 2020» elevada por los herederos y que expida el paz y salvo deprecado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que no ha sido posible realizar la partición, dado que la DIAN no ha expedido el paz y salvo requerido y, pese a que se estimó que la sucesión se encontraba sin deudas, la entidad realizó un nuevo requerimiento. Señaló que no era el vulnerador de los derechos que invoca la accionante y que los herederos son los llamados a cumplir la carga impuesta por la recaudadora, por lo que solicitó denegar la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al establecer que, aunque la DIAN no contestó la tutela, no se podía aplicar la presunción de veracidad, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna, pues la actora no aportó a la tutela ni al trámite de sucesión los documentos requeridos por esa entidad.
Adicionalmente, en sus consideraciones, hizo un llamado al Juzgado accionado para que, en ejercicio de sus poderes correccionales, prevenga y sancione todas las omisiones o retardos de la DIAN que puedan constituir causales de mora procesal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien alegó que el hecho de que las declaraciones de renta no obren en el proceso adelantado ante el Juzgado «en nada deben incidir para denegar» el amparo, pues esa entidad recibió la declaración de renta del 2017, liquidó la deuda del sucesorio, recibió copia del comprobante de pago de los impuestos y no ha manifestado que no haya recibido «dichas declaraciones de renta», razones por las que debió expedir en ese momento el paz y salvo.
Sostuvo que «el a quo pretende, en una consideración absurda, que se presenten las declaraciones de renta desde el año 2017 al 2020 y la fracción del 2021, cuando es precisamente esa la vulneración al debido proceso» que se censura.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión de la DIAN de expedir el paz y salvo de impuestos a cargo de la sucesión y el auto del 24 de junio de 2022 emitido por el Juzgado accionado, mediante el cual se puso en conocimiento de los interesados el requerimiento de documentos adicionales realizado por la DIAN.
2. Revisado el expediente del proceso cuestionado se observa que, durante el trámite de esta tutela y por solicitud de los interesados, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio profirió auto el 29 de agosto de 2022, en el que, considerando que los herederos habían manifestado que se reunían los requisitos necesarios para que se expidiera el paz y salvo de la sucesión, «que incluso los impuestos correspondientes están pagados y como quiera que aún no obra en el plenario el referido PAZ y SALVO, según orden que se le profiriera a la DIAN mediante auto de fecha 20 de abril de 2022», dispuso «Tramitar (…) incidente para sanción por incumplimiento a orden judicial contra el DIRECTOR DE LA DIAN», haciéndole saber que no se había acreditado el acatamiento a su requerimiento, «pese a hallarse cumplidos los requisitos para que proceda a ello», por lo cual concedió a la entidad un término de 24 horas para que rindiera las explicaciones correspondientes y para que cumpliera el mandato judicial referido, so pena de la sanción prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso.
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3824-2022).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 41 y 123, Documento 03, expediente 2014-00268-00.
2 Folio 131 del documento 03 y documento 06, expediente 2014-00268-00.
3 Documento 10 y 12, expediente 2014-00268-00.
4 Documento 16, expediente 2014-00268-00.
5 Documento 20 y 21, expediente 2014-00268-00.
6 Documento 25, expediente 2014-00268-00.
7 Esa comunicación tiene fecha 14 de diciembre de 2021.
8 Documento 28, expediente 2014-00268-00.