STC11877 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11877-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11877-2022  

Radicación  n°. 50001-22-14-000-2022-00157-01     

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  negó el amparo reclamado por Mónica Edith Ruiz  Velásquez contra la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la información, debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada en el juicio de sucesión  con radicado 50001311000220140026800.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que ante  el Juzgado convocado se adelanta la sucesión del causante  Carlos María Ruiz Ruiz, trámite en el que la tutelante  actúa como una de las herederas y que se encuentra pendiente  decretar la partición.  

En  el asunto, luego de que la DIAN liquidara el valor del impuesto, los  causahabientes, el 22 de julio de 2019, realizaron el correspondiente  pago por la suma de $18.070.000 y $185.0001.  

Por  auto del 15 de enero y 27 de julio de 2020, el Juzgado cognoscente  solicitó a la DIAN la expedición del paz y salvo del  pago de impuestos a cargo de la sucesión2.  

El  14 de octubre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas de  Villavicencio manifestó al Juzgado que reiteraba el oficio del  28 de mayo de 2020, por el cual requirió algunos documentos,  con la finalidad de establecer la existencia o no de obligaciones,  entre ellos, las declaraciones de renta de los años 2014 a  2019 y de la fracción de 2020 a nombre del causante. En  consecuencia, por auto del 26 de noviembre de 2020, se solicitó  a la heredera designada para actuar ante la DIAN allegar la  documentación exigida3;  en auto del 19 de octubre de 2021, el Juzgado reiteró el  requerimiento a la DIAN4.  

El  23 de noviembre de 2021, la DIAN solicitó que se remitiera la  copia de la diligencia de inventarios y avalúos, a lo que se  impartió tramite por el Juzgado, mediante auto del 3 de  diciembre siguiente5.  

El  18 de mayo de 2022, la DIAN envió al Juzgado de Familia  comunicación7,  en la que solicitó que le fueran aportadas las declaraciones  de renta de los años 2017 a 2020 y de la fracción de  2021, a nombre del causante (sucesión líquida) y la  inscripción o actualización de la sucesión en el  RUT8.  

El  2 de junio de 2022 se puso de presente tal requerimiento a los  interesados para que dieran cumplimiento. Frente a esa decisión,  presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación, alegando que se desconocía el pago de los  impuestos a cargo del sucesorio y que la entidad recaudadora  pretendía devolver lo actuado, lo cual no podía ser  avalado por el Despacho.  

El  recurso se negó en providencia del 24 de junio siguiente, dado  que las declaraciones pedidas, «siendo un principal requisito,  no se han elaborado y presentado» y, aunque se acreditó  el pago de los impuestos en el 2017, no se había expedido el  paz y salvo, «por manera que no es del resorte de este Despacho  atender lo pretendido por los recurrentes, debiendo los interesados  accionar para que la DIAN reconozca los derechos pecuniarios ya  cancelados y proceda a declarar la sucesión sin deudas  vencidas».  

3.  La parte actora sostuvo que se presentó declaración de  renta de 2017 y se pagaron los impuestos liquidados, de lo cual se  infiere que ya se habilitó el RUT de la sucesión  ilíquida «contrario a lo indicado por el Juzgado de  Familia» y, en tal medida, se debió proceder de acuerdo  con lo ordenado en el auto del 20 de abril de 2022 y «no  dándole gusto a la DIAN». Argumentó que «la  DIAN, con la aquiescencia del Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio», vulneró el debido proceso y que la  demora en la entrega de los dineros conlleva a que se disminuya su  poder adquisitivo.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la DIAN «que  brinde respuesta a la solicitud de información de fecha 13 de  octubre de 2020» elevada por los herederos y que expida el paz  y salvo deprecado.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que no ha  sido posible realizar la partición, dado que la DIAN no ha  expedido el paz y salvo requerido y, pese a que se estimó que  la sucesión se encontraba sin deudas, la entidad realizó  un nuevo requerimiento. Señaló que no era el vulnerador  de los derechos que invoca la accionante y que los herederos son los  llamados a cumplir la carga impuesta por la recaudadora, por lo que  solicitó denegar la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al establecer que, aunque la  DIAN no contestó la tutela, no se podía aplicar la  presunción de veracidad, toda vez que no se evidenciaba  vulneración alguna, pues la actora no aportó a la  tutela ni al trámite de sucesión los documentos  requeridos por esa entidad.  

Adicionalmente,  en sus consideraciones, hizo un llamado al Juzgado accionado para  que, en ejercicio de sus poderes correccionales, prevenga y sancione  todas las omisiones o retardos de la DIAN que puedan constituir  causales de mora procesal.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien alegó que el hecho de que las  declaraciones de renta no obren en el proceso adelantado ante el  Juzgado «en nada deben incidir para denegar» el amparo,  pues esa entidad recibió la declaración de renta del  2017, liquidó la deuda del sucesorio, recibió copia del  comprobante de pago de los impuestos y no ha manifestado que no haya  recibido «dichas declaraciones de renta», razones por las  que debió expedir en ese momento el paz y salvo.  

Sostuvo  que «el a  quo  pretende, en una consideración absurda, que se presenten las  declaraciones de renta desde el año 2017 al 2020 y la fracción  del 2021, cuando es precisamente esa la vulneración al debido  proceso» que se censura.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales, que          considera vulnerados por la          omisión de la DIAN de expedir el paz y salvo de          impuestos a cargo de la sucesión y          el auto del 24 de junio de 2022 emitido por el Juzgado accionado,          mediante el cual se puso en conocimiento de los interesados el          requerimiento de documentos adicionales realizado por la DIAN.  

            

2. Revisado          el          expediente del proceso cuestionado se observa que, durante el          trámite de esta tutela y por solicitud de los interesados, el          Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio profirió auto el          29 de agosto de 2022, en el que, considerando que los herederos          habían manifestado que se reunían los requisitos          necesarios para que se expidiera el paz y salvo de la sucesión,          «que          incluso los impuestos correspondientes están pagados y como          quiera que aún no obra en el plenario el referido PAZ y          SALVO, según orden que se le profiriera a la DIAN mediante          auto de fecha 20 de abril de 2022»,          dispuso «Tramitar          (…) incidente para sanción por incumplimiento a orden          judicial contra el DIRECTOR DE LA DIAN»,          haciéndole saber que no se había acreditado el          acatamiento a su requerimiento, «pese a hallarse cumplidos los          requisitos para que proceda a ello», por lo cual concedió          a la entidad un término de 24 horas para que rindiera las          explicaciones correspondientes y para que cumpliera el mandato          judicial referido, so pena de la sanción prevista en el          artículo 44 del Código General del Proceso.  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC3824-2022).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo, pero por las  razones aquí esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          41 y 123, Documento 03, expediente 2014-00268-00.  

2          Folio 131          del documento 03 y documento 06, expediente 2014-00268-00.  

3          Documento          10 y 12, expediente 2014-00268-00.  

4          Documento          16, expediente 2014-00268-00.  

5          Documento          20 y 21, expediente 2014-00268-00.  

6          Documento          25, expediente 2014-00268-00.  

7          Esa comunicación tiene fecha          14 de diciembre de 2021.  

8          Documento          28, expediente 2014-00268-00.  

      

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