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STC12908-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12908-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00819-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nayibe Katherine Ducuara Rodríguez y Mario Alfonso Cabrales López instauraron en contra del Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00293.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «vivienda digna», para que se ordenara al estrado querellado dejar sin efectos el proveído de 3 de agosto de 2022 y, en su lugar, emita uno en el que «atienda exclusivamente la realidad de la inexistencia de perjuicio sufrido por el acreedor Álvaro Enrique Madero Jácome que se derive de la constitución de la afectación a vivienda familiar (…) lo cual hace inaplicable lo dispuesto en el artículo 4, numeral 7, de la Ley 258 de 1996».
En compendio, adujeron que el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe acogió las pretensiones del juicio que el acreedor Álvaro Enrique Madero Jácome incoó en su contra y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida a través de escritura pública n° 552 del 29 de mayo de 2020, sobre el “apartamento 601 ubicado en la cra 1era #72ª – 37” identificado con M.I. 50C-1435899, tras encontrar acreditado el perjuicio ocasionado al demandante, de conformidad con el numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 (3 ag. 2022).
Acusaron de irregular dicha determinación y al despacho acusado de incurrir en “defecto fáctico por indebida valoración probatoria” por las siguientes razones:
(i) Únicamente se fundamentó en un contrato mutuo suscrito el 20 de noviembre de 2018 por Álvaro Enrique y Mario Alfonso, “cuyo texto básico no es suficiente para determinar la existencia de un perjuicio que pudiese sufrir”.
(ii) Desconoció lo manifestado en la demanda (numerales 1, 2, 3 y 6), donde Álvaro Enrique confesó que lograría la cancelación del crédito, con el dinero obtenido producto de la venta del predio involucrado, que pertenece solo el 50% al deudor Mario Alfonso.
(iv) No tuvo en cuenta los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad, “omisión probatoria que viola en forma directa, grave e inexplicable la realidad”, ya que fueron anexados cuando contestaron y presentaron las excepciones.
(v) No estimó el certificado expedido por la administradora del conjunto, en el que consta la destinación del fundo.
Señalaron que el negocio celebrado entre Mario Alfonso y Álvaro Enrique tenía como plazo máximo el 20 de mayo de 2020 y el gravamen lo realizaron el 29 de mayo de 2020, esto es, cuando estaban en vigencia “las medidas de aislamiento y restricciones de movilidad general” por la pandemia.
Agregaron que Mario Alfonso “acosado por la situación de falta de ingresos y el crecimiento de sus deudas para sobrevivir (…), se acoge a la protección legal de (…) insolvencia, en su calidad de persona natural no comerciante que cursa en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá”; de manera que, no tiene libertad para manejar su peculio, incluida la heredad objeto de la causa combatida.
Refirieron que el trámite de insolvencia puede culminar con la venta forzosa del inmueble y, por tanto, Álvaro Enrique “queda sometido al orden que le corresponde en la graduación y calificación de su crédito quirografario, que es el riesgo que asume todo acreedor frente a la prenda general”.
2.- EL Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá dijo que se “atiene exclusivamente a lo que resultó efectivamente probado dentro del proceso (…) y a las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para proferir la sentencia”.
La Superintendencia de Notariado y Registro destacó que “el registrador procederá a cancelar una inscripción cuando se le presente prueba (…) del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, así como también, cuando el interesado realice el pago de los derechos establecidos en la resolución 2170 de 2022 de tarifas por concepto del ejercicio de la función registral”.
Álvaro Enrique Madero Jácome enunció que los actores plantean situaciones que no exhibieron en la contienda, por ende, intentar incluirlas a través de este mecanismo excepcional “desdibuja el fin para el cual está instituida esta acción”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego, tras colegir que:
el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes, se encuentra vulnerado (…) por cuanto estudiada la providencia (…), se observa que, en efecto el funcionario accionado si bien realizó una adecuada interpretación relacionada con los presupuestos para acceder a la acción deprecada, pues encontró probado conforme a lo estipulado en el art. 4 numeral 7 la ley 258 1996 que el actor como tercero había sido perjudicado y defraudado con el proceder de la parte pasiva, quien requiere del levantamiento de esta afectación para satisfacer sus “obligaciones” (sic); sin embargo, incurrió en una inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados en el trámite que se adelantó dentro del proceso arriba aludido, pues omitió valorar en su conjunto la totalidad de los elementos materiales probatorios, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso.
Por tanto, atendiendo que la queja constitucional, tiene su origen, en que existió una indebida apreciación de los medios de convicción aportados al plenario y en especial las manifestaciones efectuadas por la parte pasiva en la contestación de la demanda relacionada con la existencia de dos menores de edad M.P.C. y M.C. que habitan la vivienda objeto del proceso y que sobre el asunto se probó con copia de sus registros civiles de nacimiento (fol. 42 y 44 de la contestación de la demanda), encuentra la Sala que, estos aspectos, no merecieron evaluación alguna por parte del fallador censurado, pues contrario se dijo en el fallo que no se había acreditado la existencia de niños menores de edad, por lo que concluye esta Corporación que, es necesario que el juzgador valore la totalidad y en su conjunto los elementos materiales de prueba aportados al proceso y dé el valor probatorio que corresponda a los mismos».
Con ese derrotero ordenó:
«dejar sin valor y efecto la sentencia calendada el tres (3) de agosto del año 2022 y toda la actuación que de ella dependa, dictada por el citado Juzgado, y en su lugar, se ordena al titular del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá D.C., que en el término de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dictar la sentencia en el sentido que considere fallar, con base en la valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente».
2.- Ese desenlace fue repelido por los quejosos, recalcando que si bien el veredicto del a quo constitucional «ordenó tutelar el debido proceso (…) la parte considerativa resulta desfavorable», al afirmar que Madero Jácome «fue perjudicado y defraudado con el proceder de la parte pasiva», es decir que avaló el raciocinio del despacho confutado respecto a ese punto de disenso que expusieron en el libelo inaugural y esa postura, insistieron, es «antojadiza, arbitraria, carente de sustento probatorio ya que omitió valorar las pruebas que obraban en el expediente al momento de emitir la sentencia», lo que permite deducir que,
(…) se legitimaría con este fallo al juez tutelado a mantener el defecto fáctico de tener por probados los presupuestos normativos del artículo 7, numeral 4 de la Ley 258 de 1996, que en este caso son inexistentes, para aplicar en forma arbitraria y caprichosa la consecuencia de esa norma inaplicable, por no cumplirse la prueba del hecho que configure su presupuesto normativo de defraudación ni perjuicio sufrido por tercero alguno que se derive de la afectación a vivienda familia.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la impugnación de los tutelantes, quienes resultaron beneficiados con el mandato superlativo de primer grado, se concluye que lo opugnado será confirmado.
En efecto, observa esta Corporación que el único motivo de desacuerdo de los accionantes, es que el Tribunal de Bogotá tuviera como razonable la decisión reprochada, expedida por el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad (3 ag. 2022), consistente en que el acreedor Álvaro Enrique según el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 probó que «fue perjudicado y defraudado con el proceder de la parte pasiva», ello, porque, en su criterio, esa apreciación luce «antojadiza, arbitraria, carente de sustento probatorio ya que omitió valorar las pruebas que obraban en el expediente al momento de emitir la sentencia».
Sin embargo, el debate planteado no tiene la entidad suficiente para modificar el pronunciamiento recurrido pues, en estrictez, corresponde al juez cognoscente zanjar con base en los lineamientos dados, la Litis que tiene a su cargo, con la valoración del material suasorio que reposa en el infolio y adoptar nuevamente la resolución definitoria que concierne en el asunto, en cumplimiento a la pauta supralegal.
Resta advertir que dicha Magistratura otorgó la salvaguarda a los promotores estudiando suficientemente todas sus censuras, razón por la cual lo refutado por esta vía no tiene asidero, máxime cuando no fue formulado por el accionado o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la directiva apelada.
Sobre esto último, la Sala en un caso similar, señaló:
[D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)». (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022).
2.- Ergo, se respalda el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS