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STC12592-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12592-2022
Radicación No. 17001-22-13-000-2022-00181-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 30 de agosto de 2022, en la acción de tutela instaurada por Rhod Terrence Williams frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Bancolombia SA, la Inspección Urbana de Policía y Tránsito del municipio de Palestina, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, y citadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2017-00186.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio referido.
Manifestó que Bancolombia SA, promovió proceso ejecutivo contra Juan Carlos Rivas Amar, trámite en el cual, una vez fue reconocido como cesionario de la entidad bancaria ejecutante, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al efectuar una revisión de la totalidad de las actuaciones adelantadas, pudo establecer que en la diligencia de secuestro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-138187, llevada a cabo el 23 de julio de 2021, por parte del comisionado -Alcaldía de Palestina, Caldas- no se identificó ni individualizó en debida forma el predio objeto de la cautela.
Explicó que lo anterior, se extrae del audio de la aludida diligencia, que da cuenta que el inmueble se describió como «un lote de terreno rural compuesto de cuatro construcciones de una extensión de ochenta y ocho hectáreas setecientos cuatro mts (88.704)», no obstante, que según se lee en el certificado catastral aportado por el apoderado judicial del acreedor hipotecario también reconocido en el litigio el 25 de agosto de 2021, el área superficiaria real es de 8.704 metros cuadrados.
Agregó que por lo anterior, y luego de aportar «todas las escrituras públicas y certificados de tradición necesarios para ilustrar al Despacho sobre la historia del inmueble», solicitó la nulidad de la referida actuación, petición que fue desestimada el 15 de junio de 2022, decisión que si bien atacó en reposición, fue mantenida, motivo por el cual acude a la presente vía residual, en tanto que, el Juzgado de conocimiento se ha negado a solucionar los yerros que vician el secuestro, mismos que, eventualmente, pueden afectar el remate, lo que iría en desmedro de sus intereses.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que «se DEJE SIN EFECTO la diligencia de secuestro practicada el día 23 de julio del año 2.022, toda vez, que el inmueble secuestrado no corresponde física o materialmente al bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-138187 ubicado en el Paraje La Muleta en el Municipio de Palestina, Caldas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, luego de efectuar un recuento del acontecer procesal en la ejecución acusada, solicitó negar la protección demandada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, como quiera que el auto a través del cual se rechazó la nulidad planteada por el cesionario del crédito, no fue apelada, y, además, porque «la irregularidad procesal que alega el actor no tiene ningún efecto en la decisión que se impugna; pues la identificación del bien inmueble se acreditó en la diligencia de secuestro de conformidad con el certificado de tradición, por lo tanto, dicha irregularidad no tiene ningún tipo de fundamentación fáctica ni jurídica».
2. La Alcaldía de Palestina, también se opuso a la prosperidad del amparo, luego de alegar que, en calidad de autoridad comisionada únicamente le incumbía adelantar la gestión encomendada, «siendo responsabilidad exclusiva del Despacho comitente hacer la identificación del inmueble, que en el sub judice correspondió al bien identificado con F.M.I. 100-138187 con un área de 88.704 metros cuadrados propiedad del señor Juan Carlos Rivas Amar y sobre ello recayó la diligencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, desestimó el amparo constitucional, tras anotar, que
(…) en proveído datado 21 de abril de 2022 se reconoció la cesión del crédito celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S., a la par de la convenida entre la última y el señor Rhod Terrence Williams, quien finalmente deprecó la nulidad a que se hizo alusión en los párrafos anteriores, misma que se resolvió en los términos ya explicados.
Pues bien, analizado el asunto se tiene que los criterios indicados por el Juez Segundo Civil del Circuito, bajo la limitada perspectiva otorgada a la tutela, que de manera alguna puede entenderse como instancia adicional en procesos como el tratado, se aprecian suficientes como soporte de la determinación adoptada; y su hermenéutica, vista desde el postulado normativo especial que regula la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por conducto de comisionado (Art. 40 C.G.P.) y la oportunidad para plantear oposiciones (Art. 309 C.G.P.), se estima razonable, ya que corresponde al resultado del ejercicio lógico de subsunción de los hechos puestos de presente y de las pruebas obrantes, en los presupuestos legales en cuestión.
Y es que para desestimar la configuración del defecto fáctico aquí alegado, basta con contemplar que la invalidación de la aprehensión se instó de manera evidentemente tardía -pues conforme la notificación del auto que agregó el Despacho comisorio el 29 de julio de 2021, solo hasta el 6 de agosto de ese año podían alegarse irregularidades-, no se fundó en la única causal que permite la normativa procesal -Extralimitación de las actuaciones del comisionado-, no se realizó oposición de ninguna índole en la diligencia de secuestro por los supuestos reales propietarios -quienes de ser cierta su titularidad debieron hacerlo el mismo día de la diligencia, aunado a que de ellos no se encuentra rastro alguno dentro del decurso ejecutivo-, el cesionario conocía de antemano que tomaba el proceso en el estado que se hallaba -sin posibilidad de retrotraerlo conforme al artículo 70 C.G.P. y la advertencia que en dicho sentido contiene el auto respectivo-, amén que de ningún modo corresponde invocarla a quien acude como cesionario del crédito quirografario, sin que el interés de postularse por cuenta de su acreencia sea suficiente, máxime al existir un acreedor hipotecario con garantía real sobre el inmueble, por ende con atributos de preferencia, prelación y persecución respecto a su prestación.
A lo descrito es dable sumar que las áreas afectadas con la medida corresponden a las que obran en los títulos respectivos, en común hablan de 88.704 metros cuadrados y el que en el avalúo catastral no se evidencien las construcciones que sí se encontraron en el secuestro puede obedecer a múltiples situaciones atinentes a la actualización de las fichas, la omisión en el registro de las mejoras plantadas, etc. no inescindiblemente a que sea un bien distinto, como indicó la letrada representante del actor.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo por considerar que al margen que, en calidad de cesionario, debe atenerse a lo resuelto en litigio hasta el momento en el que fue reconocido como tal, lo cierto es que las imprecisiones y yerros cometidos en la diligencia de secuestro existen, y pese haber sido puestas de presente al Juzgado de conocimiento, las mismas no tuvieron eco, situación que, sin lugar a dudas, afecta la prerrogativa fundamental que invocó.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, observa la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmad, pues, contrario a lo alegado por el accionante Rhod Terrence Williams, la decisión de la que duele no puede calificarse como absurda o irracional.
2.1 Mediante auto de 21 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, tuvo como «SUBROGATORIO del crédito quirografario al señor RHOD TERRENCE WILLIAMS, identificado con pasaporte 567476624», haciendo la advertencia que, aquél, «tomar[ía] el proceso en el estado en que se encuentra»
[Derivado expediente digital. C01 2017-00186. PDF 87].
2.2 El 2 de mayo de 2022, el aquí accionante a través de su apoderada y con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, solicitó al Juzgado de conocimiento, que efectuara el respectivo control de legalidad respecto de la diligencia de secuestro, con el fin de sanear los vicios presentados en la misma, pues, según sus afirmaciones, no se individualizó ni identificó en debida forma, el predio objeto de la cautela.
[Derivado expediente digital. C01 2017-00186. PDF 90]
2.3 Tal petición fue negada en providencia de 16 de junio de 2022, con fundamento en que,
El cesionario no tiene legitimación para alegar irregularidad alguna frente al bien aprisionado en este asunto; pues los únicos que podrían invocar yerros frente a ello, serían los propietarios o poseedores de los bienes que, según alega el cesionario, no son del demandado; lo cual, lo pudieron hacer en la misma diligencia de secuestro o, dentro del término legal consagrado en el art. 309 del CGP, por remisión expresa del art. 596 injusdem; término que también se encuentra fenecido.
Lo anterior, en lo que tiene que ver con aspectos netamente procesales; los cuales, el Despacho vio la necesidad de analizar a través del trámite completo de la nulidad, con el fin de prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.
Ahora bien, respecto a los aspectos sustanciales del asunto alegado, tenemos:
De conformidad con la escritura pública No. 5124 del 13 de julio del 2016 de la Notaría Segunda de Manizales, el señor JUAN CARLOS RIVAS AMAR constituyó hipoteca a favor de LUIS ÁNGEL GARCÍA PIMIENTA respecto del bien inmueble denominado LA FLORIDA ubicado en el paraje LA MULETA jurisdicción del Municipio de Palestina -Caldas-, con un área de 88.704 mts2 (13.86 cuadras) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 100-138187; hipoteca que se encuentra inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en la anotación
Dicho bien, se embargó inicialmente por cuenta del proceso ejecutivo singular que adelantaba Bancolombia en contra del demandado, medida que se inscribió igualmente en el folio de matrícula, tal como se evidencia en la anotación 20.
En el auto que libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva hipotecaria acumulada por promovida por el señor Luis Ángel García, se decretó el embargo de dicho bien; la cual, fue debidamente inscrita; por lo que, el embargo por cuenta del ejecutivo singular fue cancelada, tal como se evidencia en las anotaciones 22 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria 100-138187.
La diligencia de secuestro del bien inmueble se llevó a cabo el 23 DE JULIO DEL 2021, en la cual, no hubo oposición alguna; en la misma, se identificó plenamente el bien.
De la actuación por parte del comisionado, se corrió traslado a las partes en providencia del 29 DE JULIO DEL 2021; y, dentro del término legal, las partes guardaron silencio respecto de cualquier actuación nula en dicha diligencia.
Manifestó entonces el cesionario que, de conformidad con el acta de la diligencia de secuestro, el bien aprehendido para el proceso es el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-138606; lo cual, es completamente errado; pues según el archivo “29.ActaDiligenciaComisorio.pdf” que obra en la actuación digitalizada, el bien que se secuestró es el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-138187, completamente diferente al relacionado en la solicitud de nulidad. Así las cosas, al no encontrarse sustento fáctico, procesal y jurídico frente a la nulidad invocada, la misma será negada
[Derivado expediente digital. C01 2017-00186. PDF 95]
3. Ante tal panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocadas por el accionante, porque el Juzgado accionado resolvió negar el control de legalidad solicitado por el cesionario y aquí accionante, fundado, en últimas, en que ningún yerro existe en la mencionada diligencia de secuestro, y es que en aras de garantizar el derecho de defensa del accionante, más allá de la procedencia de la súplica en cuanto a su extemporaneidad, puesto que debía asumir las diligencias en el estado en que éstas se encontraban al momento de su reconocimiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales decidió hacer un estudio de fondo del asunto, concluyendo que, el inmueble cautelado, identificado con el folio de matrícula 100-138187, fue el que efectivamente se secuestró por parte de la autoridad comisionada.
4. Se concluye entonces, que la decisión controvertida, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque el actor no comparta las razones expuestas por Juzgado de la ejecución, esa sola divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, entre muchas).
5. Además, no se advierte un perjuicio irremediable para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (Ver CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).
6. Con todo, no sobra poner de presente, que conforme a lo normado en el inciso 3° del precepto 448 de la Ley 1564 de 2012, «en el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que pudieran acarrear nulidad» y, además, en el inciso 3° del canon 452 ibidem, se indica que en el martillo mismo, «los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la calidez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes», oportunidades en las que, si es del caso, serán evaluadas las contingencias de las que se queja el actor, y que, según afirma, podrían de manera eventual, afectar la validez de la almoneda, si es que insiste en sus reclamos.
7. Conforme a lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expedienteo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS