STC12592 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12592-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12592-2022  

Radicación  No.  17001-22-13-000-2022-00181-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 30 de agosto de  2022, en la acción de tutela instaurada por Rhod Terrence  Williams frente  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados Bancolombia SA, la Inspección Urbana de  Policía y Tránsito del municipio de Palestina, el  Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, y citadas las partes  e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2017-00186.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la  protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio referido.  

Manifestó  que Bancolombia SA, promovió proceso ejecutivo contra Juan  Carlos Rivas Amar, trámite en el cual, una vez fue reconocido  como cesionario de la entidad bancaria ejecutante, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Manizales, al efectuar una revisión de la totalidad de las  actuaciones adelantadas, pudo establecer que en la diligencia de  secuestro del predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 100-138187, llevada a cabo el 23 de julio de 2021, por  parte del comisionado -Alcaldía de Palestina, Caldas- no se  identificó ni individualizó en debida forma el predio  objeto de la cautela.  

Explicó  que lo anterior, se extrae del audio de la aludida diligencia, que da  cuenta que el inmueble se describió como «un  lote de terreno rural compuesto de cuatro construcciones de una  extensión de ochenta y ocho hectáreas setecientos  cuatro mts (88.704)»,  no obstante, que según se lee en el certificado catastral  aportado por el apoderado judicial del acreedor hipotecario también  reconocido en el litigio el 25 de agosto de 2021, el área  superficiaria real es de 8.704 metros cuadrados.  

Agregó  que por lo anterior, y luego de aportar «todas  las escrituras públicas y certificados de tradición  necesarios para ilustrar al Despacho sobre la historia del inmueble»,  solicitó la nulidad de la referida actuación, petición  que fue desestimada el 15 de junio de 2022, decisión que si  bien atacó en reposición, fue mantenida, motivo por el  cual acude a la presente vía residual, en tanto que, el  Juzgado de conocimiento se ha negado a solucionar los yerros que  vician el secuestro, mismos que, eventualmente, pueden afectar el  remate, lo que iría en desmedro de sus intereses.  

2.  Con fundamento en lo anterior, pidió que «se  DEJE SIN EFECTO la diligencia de secuestro practicada el día  23 de julio del año 2.022, toda vez, que el inmueble  secuestrado no corresponde física o materialmente al bien  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-138187  ubicado en el Paraje La Muleta en el Municipio de Palestina, Caldas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, luego de efectuar  un recuento del acontecer procesal en la ejecución acusada,  solicitó negar la protección demandada por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este  tipo de acciones, como quiera que el auto a través del cual se  rechazó la nulidad planteada por el cesionario del crédito,  no fue apelada, y, además, porque «la  irregularidad procesal que alega el actor no tiene ningún  efecto en la decisión que se impugna; pues la identificación  del bien inmueble se acreditó en la diligencia de secuestro de  conformidad con el certificado de tradición, por lo tanto,  dicha irregularidad no tiene ningún tipo de fundamentación  fáctica ni jurídica».  

2.  La Alcaldía de Palestina, también se opuso a la  prosperidad del amparo, luego de alegar que, en calidad de autoridad  comisionada únicamente le incumbía adelantar la gestión  encomendada, «siendo  responsabilidad exclusiva del Despacho comitente hacer la  identificación del inmueble, que en el sub judice correspondió  al bien identificado con F.M.I. 100-138187 con un área de  88.704 metros cuadrados propiedad del señor Juan Carlos Rivas  Amar y sobre ello recayó la diligencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, desestimó el amparo  constitucional, tras anotar, que  

(…)  en proveído datado 21 de abril de 2022 se reconoció la  cesión del crédito celebrada entre Bancolombia S.A. y  Reintegra S.A.S., a la par de la convenida entre la última y  el señor Rhod Terrence Williams, quien finalmente deprecó  la nulidad a que se hizo alusión en los párrafos  anteriores, misma que se resolvió en los términos ya  explicados.  

Pues  bien, analizado el asunto se tiene que los criterios indicados por el  Juez Segundo Civil del Circuito, bajo la limitada perspectiva  otorgada a la tutela, que de manera alguna puede entenderse como  instancia adicional en procesos como el tratado, se aprecian  suficientes como soporte de la determinación adoptada; y su  hermenéutica, vista desde el postulado normativo especial que  regula la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por  conducto de comisionado (Art. 40 C.G.P.) y la oportunidad para  plantear oposiciones (Art. 309 C.G.P.), se estima razonable, ya que  corresponde al resultado del ejercicio lógico de subsunción  de los hechos puestos de presente y de las pruebas obrantes, en los  presupuestos legales en cuestión.  

Y  es que para desestimar la configuración del defecto fáctico  aquí alegado, basta con contemplar que la invalidación  de la aprehensión se instó de manera evidentemente  tardía -pues conforme la notificación del auto que  agregó el Despacho comisorio el 29 de julio de 2021, solo  hasta el 6 de agosto de ese año podían alegarse  irregularidades-, no se fundó en la única causal que  permite la normativa procesal -Extralimitación de las  actuaciones del comisionado-, no se realizó oposición  de ninguna índole en la diligencia de secuestro por los  supuestos reales propietarios -quienes de ser cierta su titularidad  debieron hacerlo el mismo día de la diligencia, aunado a que  de ellos no se encuentra rastro alguno dentro del decurso ejecutivo-,  el cesionario conocía de antemano que tomaba el proceso en el  estado que se hallaba -sin posibilidad de retrotraerlo conforme al  artículo 70 C.G.P. y la advertencia que en dicho sentido  contiene el auto respectivo-, amén que de ningún modo  corresponde invocarla a quien acude como cesionario del crédito  quirografario, sin que el interés de postularse por cuenta de  su acreencia sea suficiente, máxime al existir un acreedor  hipotecario con garantía real sobre el inmueble, por ende con  atributos de preferencia, prelación y persecución  respecto a su prestación.  

A  lo descrito es dable sumar que las áreas afectadas con la  medida corresponden a las que obran en los títulos  respectivos, en común hablan de 88.704 metros cuadrados y el  que en el avalúo catastral no se evidencien las construcciones  que sí se encontraron en el secuestro puede obedecer a  múltiples situaciones atinentes a la actualización de  las fichas, la omisión en el registro de las mejoras  plantadas, etc. no inescindiblemente a que sea un bien distinto, como  indicó la letrada representante del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo por considerar que al margen que,  en calidad de cesionario, debe atenerse a lo resuelto en litigio  hasta el momento en el que fue reconocido como tal, lo cierto es que  las imprecisiones y yerros cometidos en la diligencia de secuestro  existen, y pese haber sido puestas de presente al Juzgado de  conocimiento, las mismas no tuvieron eco, situación que, sin  lugar a dudas, afecta la prerrogativa fundamental que invocó.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado vía de hecho, situación frente a la cual se  abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales  conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio. (Ver  CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas a este trámite, observa la Sala que la sentencia  impugnada habrá de ser confirmad, pues, contrario a lo alegado  por el accionante Rhod  Terrence Williams,  la decisión de la que duele no puede calificarse como absurda  o irracional.  

2.1  Mediante auto de 21 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales, tuvo como «SUBROGATORIO  del crédito quirografario al señor RHOD TERRENCE  WILLIAMS, identificado con pasaporte 567476624»,  haciendo la advertencia que, aquél, «tomar[ía]  el proceso en el estado en que se encuentra»  

[Derivado  expediente digital. C01 2017-00186. PDF 87].  

2.2  El 2 de mayo de 2022, el aquí accionante a través de su  apoderada y con fundamento en el artículo 132 del Código  General del Proceso, solicitó al Juzgado de conocimiento, que  efectuara el respectivo control de legalidad respecto de la  diligencia de secuestro, con el fin de sanear los vicios presentados  en la misma, pues, según sus afirmaciones, no se individualizó  ni identificó en debida forma, el predio objeto de la cautela.  

[Derivado  expediente digital. C01 2017-00186. PDF 90]  

2.3  Tal petición fue negada en providencia de 16 de junio de 2022,  con fundamento en que,  

El  cesionario no tiene legitimación para alegar irregularidad  alguna frente al bien aprisionado en este asunto; pues los únicos  que podrían invocar yerros frente a ello, serían los  propietarios o poseedores de los bienes que, según alega el  cesionario, no son del demandado; lo cual, lo pudieron hacer en la  misma diligencia de secuestro o, dentro del término legal  consagrado en el art. 309 del CGP, por remisión expresa del  art. 596 injusdem; término que también se encuentra  fenecido.  

Lo  anterior, en lo que tiene que ver con aspectos netamente procesales;  los cuales, el Despacho vio la necesidad de analizar a través  del trámite completo de la nulidad, con el fin de prevalecer  el derecho sustancial sobre el procesal.  

Ahora  bien, respecto a los aspectos sustanciales del asunto alegado,  tenemos:  

De  conformidad con la escritura pública No. 5124 del 13 de julio  del 2016 de la Notaría Segunda de Manizales, el señor  JUAN CARLOS RIVAS AMAR constituyó hipoteca a favor de LUIS  ÁNGEL GARCÍA PIMIENTA respecto del bien inmueble  denominado LA FLORIDA ubicado en el paraje LA MULETA jurisdicción  del Municipio de Palestina -Caldas-, con un área de 88.704  mts2 (13.86 cuadras) y que se identifica con el folio de matrícula  inmobiliaria 100-138187; hipoteca que se encuentra inscrita en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria en la anotación  

Dicho  bien, se embargó inicialmente por cuenta del proceso ejecutivo  singular que adelantaba Bancolombia en contra del demandado, medida  que se inscribió igualmente en el folio de matrícula,  tal como se evidencia en la anotación 20.  

En  el auto que libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva  hipotecaria acumulada por promovida por el señor Luis Ángel  García, se decretó el embargo de dicho bien; la cual,  fue debidamente inscrita; por lo que, el embargo por cuenta del  ejecutivo singular fue cancelada, tal como se evidencia en las  anotaciones 22 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria  100-138187.  

La  diligencia de secuestro del bien inmueble se llevó a cabo el  23 DE JULIO DEL 2021, en la cual, no hubo oposición alguna; en  la misma, se identificó plenamente el bien.  

De  la actuación por parte del comisionado, se corrió  traslado a las partes en providencia del 29 DE JULIO DEL 2021; y,  dentro del término legal, las partes guardaron silencio  respecto de cualquier actuación nula en dicha diligencia.  

Manifestó  entonces el cesionario que, de conformidad con el acta de la  diligencia de secuestro, el bien aprehendido para el proceso es el  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-138606;  lo cual, es completamente errado; pues según el archivo  “29.ActaDiligenciaComisorio.pdf” que obra en la actuación  digitalizada, el bien que se secuestró es el identificado con  folio de matrícula inmobiliaria 100-138187, completamente  diferente al relacionado en la solicitud de nulidad. Así las  cosas, al no encontrarse sustento fáctico, procesal y jurídico  frente a la nulidad invocada, la misma será negada  

[Derivado  expediente digital. C01 2017-00186. PDF 95]  

3.  Ante tal panorama, no  advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía  fundamental invocadas por el accionante, porque el Juzgado accionado  resolvió negar el control de legalidad solicitado por el  cesionario y aquí accionante, fundado, en últimas, en  que ningún yerro existe en la mencionada diligencia de  secuestro, y es que en aras de garantizar el derecho de defensa del  accionante, más allá de la procedencia de la súplica  en cuanto a su extemporaneidad, puesto que debía asumir las  diligencias en el estado en que éstas se encontraban al  momento de su reconocimiento, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales  decidió hacer un estudio de fondo del asunto, concluyendo que,  el inmueble cautelado, identificado con el folio de matrícula  100-138187,  fue el que efectivamente se secuestró por parte de la  autoridad comisionada.  

4.  Se  concluye entonces, que la decisión controvertida,  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo, y aunque  el actor no comparta las  razones expuestas por Juzgado de la ejecución, esa sola  divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para  conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, el más acertado o más correcto para dar  lugar a la intervención del fallador de tutela.  (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022, entre muchas).  

5.  Además,  no se advierte un  perjuicio irremediable para que se conceda el amparo como mecanismo  transitorio,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (Ver  CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).  

6.  Con todo, no sobra poner de presente, que conforme a lo normado en el  inciso 3° del precepto 448 de la Ley 1564 de 2012, «en  el auto que ordene el remate el juez realizará el control de  legalidad para sanear las irregularidades que pudieran acarrear  nulidad»  y, además, en el inciso 3° del canon 452 ibidem,  se  indica que en el martillo mismo, «los  interesados podrán alegar las irregularidades que puedan  afectar la calidez del remate hasta antes de la adjudicación  de los bienes»,  oportunidades en las que, si es del caso, serán evaluadas las  contingencias de las que se queja el actor, y que, según  afirma, podrían de manera eventual, afectar la validez de la  almoneda, si es que insiste en sus reclamos.  

7.        Conforme  a lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expedienteo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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