STC12594 2022

SEPTIEMBRE

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STC12594-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12594-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03072-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Angélica  María Baldovino Vanegas contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales al acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa, contradicción y «doble  instancia»–,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1. Angélica  María Baldovino Vanegas inició un declarativo de  responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. ESP  en liquidación y Mapfre – Seguros Generales de Colombia  S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Magangué (rad. n.º 2018-00151), quien  desestimó el petitum.  

2.2.  En la  citada audiencia de juzgamiento, celebrada el 24 de marzo de 2022, su  mandatario judicial interpuso y «sustentó»  el recurso de apelación, por lo que el estrado cognoscente  concedió la citada defensa ante el superior.  

2.3.  Sin embargo,  luego de admitirse la alzada, el 15 de julio siguiente, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la  declaró desierta por falta de sustentación, pese a que,  en su criterio, su apoderado ya había desplegado la actividad  pertinente ante el a  quo.  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, dejar sin efectos el reseñado  proveído, para que, en su lugar, se ordene proveer la segunda  instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo  en ese asunto aportó copia del enlace de acceso al expediente  digital.  

2. La apoderada  general de Electricaribe S.A. ESP en liquidación se opuso a la  prosperidad del petitum,  porque «la  providencia que por esta vía se ataca fue expedida con  observancia del derecho al debido proceso, pues el demandante no  sustentó el recurso de apelación y, adicionalmente, no  agotó los recursos ordinarios contra el auto que declaró  desierto el recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició  la censora (rad.  n.º 2018-00151),  por declarar desierto el recurso de apelación que aquella  formuló contra la sentencia de primer grado, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, advierte la Sala  que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por  incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la  inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía  frente a la decisión proferida el 15 de julio de 2022, a  través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena declaró la deserción  de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso  de reposición, en virtud de la previsión general  contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo  que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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