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STC12594-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12594-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03072-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angélica María Baldovino Vanegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa, contradicción y «doble instancia»–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Angélica María Baldovino Vanegas inició un declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. ESP en liquidación y Mapfre – Seguros Generales de Colombia S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (rad. n.º 2018-00151), quien desestimó el petitum.
2.2. En la citada audiencia de juzgamiento, celebrada el 24 de marzo de 2022, su mandatario judicial interpuso y «sustentó» el recurso de apelación, por lo que el estrado cognoscente concedió la citada defensa ante el superior.
2.3. Sin embargo, luego de admitirse la alzada, el 15 de julio siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la declaró desierta por falta de sustentación, pese a que, en su criterio, su apoderado ya había desplegado la actividad pertinente ante el a quo.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, dejar sin efectos el reseñado proveído, para que, en su lugar, se ordene proveer la segunda instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo en ese asunto aportó copia del enlace de acceso al expediente digital.
2. La apoderada general de Electricaribe S.A. ESP en liquidación se opuso a la prosperidad del petitum, porque «la providencia que por esta vía se ataca fue expedida con observancia del derecho al debido proceso, pues el demandante no sustentó el recurso de apelación y, adicionalmente, no agotó los recursos ordinarios contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició la censora (rad. n.º 2018-00151), por declarar desierto el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 15 de julio de 2022, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS