Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12177-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12177-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03010-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad La Palita SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 008-2019-00344-00.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Manifestó que en el citado asunto promovido por Mónica Eliana Ochoa en contra de su representada, apeló la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali luego de admitir la apelación, el 7 de febrero de 2022 indicó que el recurso no había sido sustentado y el término para hacerlo había vencido.
Explicó que radicó memorial en el que expuso que la sustentación se hizo desde el momento que formuló el recurso, sin embargo, el 1º de marzo de 2022 el accionado lo declaró desierto.
Agregó que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de súplica que fue rechazado de plano por la Corporación accionada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se remueva del mundo jurídico las decisiones adoptadas los días 7 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022, y en su lugar, se ORDENE al Tribunal Superior de Cali sala civil, que decida de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2021, entendiendo que este fue efectivamente sustentado el 2 de diciembre de 2021, mediante memorial remitido al Tribunal. O los mecanismos que usted, señor Juez, considere pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a la Corporación accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente indicó que, profirió las providencias reprochadas en el marco de la constitucionalidad y la legalidad, pues estuvo amparado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2021 que determina que, ante la falta de sustentación oportuna del recurso en segunda instancia, este se declarará desierto, y la ahora accionante, tuvo la oportunidad de conocerlo, así como de asumir la carga procesal que le correspondía.
2. El apoderado judicial de Mónica Eliana Ochoa demandante en el asunto que motivó de la queja constitucional, afirmó que, es la voluntad de su representada que se cumplan las garantías de todas las partes en el proceso, y si bien no considera que el Tribunal Superior de Cali haya adoptado decisiones contrarias a lo legalmente establecido, pide se realice una revisión juiciosa de los supuestos facticos y argumentos jurídicos que trae la accionante, para tomar una determinación consecuente con lo demostrado, y con el mismo fin de cumplimiento de derechos procesales.
3. El Juez Civil Octavo Civil del Circuito de Cali, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial.
Igualmente, como ha sido establecido por la jurisprudencia, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021).
2. Examinado el link que contiene el litigio de impugnación de actas de asamblea No. 008-2019-00344-00 promovida por Mónica Eliana Ochoa contra La Palita SAS se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, una vez adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2021 en la que resolvió negar los medios exceptivos propuestos por la demandada y acoger las pretensiones.
2.2 Inconforme con lo resuelto la sociedad La Palita SAS, formuló recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo el 9 de diciembre de 2021.
2.3 El 18 de enero de 2022, se admitió el recurso y se concedió a las partes el término de que trata el artículo 14 del decreto 806 de 2020, al apelante para la sustentación, y el de réplica al no recurrente.
2.4 El 1º de marzo de 2022 el magistrado ponente declaró desierta la apelación, por falta de sustentación.
2.5 Contra la anterior determinación, el apoderado de la sociedad La Palita SAS, interpuso recurso de súplica, al que se le imprimió el trámite respectivo por la secretaría de la Corporación.
2.6. En providencia de 2 de agosto de 2022, en Sala unitaria el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea del Tribunal Superior de Cali rechazó de plano la súplica con el argumento, «Al respecto, debe señalarse que dicha providencia no es susceptible del recurso de súplica, ni tampoco es factible adecuar el medio impugnaticio, al tenor de los artículos 318 y 331 del C.G.P., por lo que se rechazará lo formulado».
3. Corresponde señalar que, debido a la informalidad y oficiosidad de este mecanismo excepcional, el juez de tutela está facultado para examinar la situación más allá de los hechos invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, a fin de procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales quebrantadas.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante se queja de la providencia proferida el 1º de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por ausencia de sustentación, sin embargo, se advierte que fue la decisión adoptada el 2 de agosto de 2022, en la que se incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse.
3.1 Según lo dispuesto por el artículo 35 del Código General del Proceso, las Salas de decisión de los Tribunales superiores profieren sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, y el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. Las demás providencias serán de Sala unitaria por el magistrado sustanciador.
3.2 Acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 318 ibidem, salvo norma en contrario, contra los autos que profieran los magistrados sustanciadores no susceptible de súplica, procede el recurso de reposición.
3.3 A su turno, el canon 331 ib establece que el recurso de súplica procede contra los autos que dicta el magistrado sustanciador que por su naturaleza serían apelables, así como contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.
4. Ante ese panorama, advierte la Sala que el magistrado Julián Alberto Villegas Perea de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la decisión adoptada el 2 de agosto de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer el precepto contenido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, porque resolvió rechazar de plano el recurso de súplica formulado por la sociedad accionante, y anotó que «tampoco es factible adecuar el medio impugnaticio, al tenor de los artículos 318 y 331 del C.G.P.», cuando lo procedente a pesar de la inexactitud en la denominación que hizo el accionante del recurso interpuesto, era que el citado funcionario judicial le imprimiera el trámite del medio de impugnación que resultaba procedente.
Por lo anterior, se concluye que si bien es cierto el «recurso de súplica» propuesto no era el procedente, porque el auto que declaró inadmisible la alzada no se trata de una determinación que por su naturaleza sería apelable, no lo es menos, que, esa determinación de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 318 citado, puede ser censurada a través del «recurso de reposición».
De igual manera, se observa que no motivó la decisión1, pues simplemente se limitó a expresar que el auto reprochado no era susceptible de súplica, así como tampoco podía adecuar el medio de impugnación al procedente, y como lo ha señalado la jurisprudencia este presupuesto exige que el funcionario investido de jurisdicción, exponga de manera breve y precisa las razones que ha tenido en cuenta para adoptar la respectiva resolución, para que la determinación no luzca arbitraria o caprichosa, de tal suerte que las partes al conocer su contenido adviertan que fue producto de un análisis objetivo.
Así las cosas, ha debido el funcionario aplicar la disposición contenida en el parágrafo de ese canon normativo, según el cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», motivo por el cual debió pronunciarse sobre «la súplica» interpuesta, y en caso de ser improcedente adecuarla al recurso que si se puede formular.
En consecuencia, siendo necesaria la intervención del fallador constitucional, se concederá el amparo implorado al derecho fundamental al debido proceso como lo solicitó la sociedad accionante, y se dejará sin valor y efecto la providencia proferida por el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 2 de agosto de 2022, así como las actuaciones que de esa se desprendan, para que, en su lugar resuelva el asunto nuevamente.
5. En consecuencia, el amparo prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,
Primero: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en favor de la sociedad La Palita SAS.
Segundo: DEJAR sin efecto el auto de 2 de agosto de 2022 proferido por el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso verbal No. 008-2019-00344-00 promovido por Mónica Eliana Ochoa contra La Palita SAS así como las demás actuaciones que de ella dependan.
Tercero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, especialmente al Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferir una nueva decisión respecto del recurso de «súplica» presentado en el citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Cuarto: ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal Superior de Cali Sala Civil, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito lo aquí resuelto, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, esta sala ha dicho: «la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia STC 7016 de 2017, STC 1379- 2019 MP)