STC12177 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12177-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12177-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03010-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad La  Palita SAS, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso  de  impugnación de actas de asamblea No. 008-2019-00344-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          apoderada judicial de la sociedad peticionaria invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa, contradicción y acceso a la administración de          justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación          accionada.  

Manifestó  que en el citado asunto promovido por Mónica Eliana Ochoa en  contra de su representada, apeló la sentencia proferida el 29  de noviembre de 2021 por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cali  y el Tribunal Superior de Cali luego de admitir la apelación,  el 7 de febrero de 2022 indicó que el recurso no había  sido sustentado y el término para hacerlo había  vencido.  

Explicó  que radicó memorial en el que expuso que la sustentación  se hizo desde el momento que formuló el recurso, sin embargo,  el 1º de marzo de 2022 el accionado lo declaró desierto.  

Agregó  que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de súplica  que  fue rechazado de plano por la  Corporación accionada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se  remueva del mundo jurídico las decisiones adoptadas los días  7 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022, y en su lugar, se ORDENE  al Tribunal Superior de Cali sala civil, que decida de fondo sobre el  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del  1 de diciembre de 2021, entendiendo que este fue efectivamente  sustentado el 2 de diciembre de 2021, mediante memorial remitido al  Tribunal. O los mecanismos que usted, señor Juez, considere  pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a la Corporación  accionada, así como la citación a las partes e  intervinientes en el litigio que motivó este amparo, para que  ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente indicó que, profirió  las providencias reprochadas en el marco de la constitucionalidad y  la legalidad, pues estuvo amparado en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2021 que determina que, ante la falta de sustentación  oportuna del recurso en segunda instancia, este se declarará  desierto, y la ahora accionante, tuvo la oportunidad de conocerlo,  así como de asumir la carga procesal que le correspondía.  

2.  El apoderado judicial de Mónica Eliana Ochoa demandante en el  asunto que motivó de la queja constitucional, afirmó  que, es  la voluntad de su representada que se cumplan las garantías de  todas las partes en el proceso, y si bien no considera que el  Tribunal Superior de Cali haya adoptado decisiones contrarias a lo  legalmente establecido, pide se realice una revisión juiciosa  de los supuestos facticos y argumentos jurídicos que trae la  accionante, para tomar una determinación consecuente con lo  demostrado, y con el mismo fin de cumplimiento de derechos  procesales.  

3.  El Juez Civil Octavo Civil del Circuito de Cali, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro  medio de defensa judicial.  

Igualmente,  como ha sido establecido por la jurisprudencia, cuando se trata de  actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de  manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (CSJ.  STC4681-2021)  de  modo tal que autoriza la intervención del fallador  constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico  afectado porque «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ.  STC,  11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021).  

2.  Examinado el  link  que contiene el litigio de impugnación de actas de asamblea  No. 008-2019-00344-00 promovida por Mónica  Eliana Ochoa contra  La Palita SAS se observan  como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, una vez adelantadas las  etapas propias de esa actuación, profirió sentencia el  29 de noviembre de 2021 en la que resolvió negar los medios  exceptivos propuestos por la demandada y acoger las pretensiones.  

2.2  Inconforme con lo resuelto la sociedad La Palita SAS, formuló  recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo  el 9 de diciembre de 2021.  

2.3  El 18 de enero de 2022, se admitió el recurso y se concedió  a las partes el término de que trata el artículo 14 del  decreto 806 de 2020, al apelante para la sustentación, y el de  réplica al no recurrente.  

2.4  El 1º de marzo de 2022 el magistrado ponente declaró  desierta la apelación, por falta de sustentación.  

2.5  Contra la anterior determinación, el apoderado de la sociedad  La Palita SAS, interpuso recurso de súplica, al que se le  imprimió el trámite respectivo por la secretaría  de la Corporación.  

2.6.  En providencia de 2 de agosto de 2022, en Sala unitaria el Magistrado  Julián Alberto Villegas Perea del Tribunal Superior de Cali  rechazó de plano la súplica con el argumento, «Al  respecto, debe señalarse que dicha providencia no es  susceptible del recurso de súplica, ni tampoco es factible  adecuar el medio impugnaticio, al tenor de los artículos 318 y  331 del C.G.P., por lo que se rechazará lo formulado».  

3.   Corresponde señalar que, debido a la informalidad y  oficiosidad de este mecanismo excepcional, el juez de tutela está  facultado para examinar la situación más allá de  los hechos invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las  facultades ultra  y extra petita,  a fin de procurar el restablecimiento de las garantías  fundamentales quebrantadas.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  accionante se queja de la providencia proferida el 1º de marzo  de 2022, que declaró desierto  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, por ausencia de sustentación,  sin embargo, se advierte que fue la decisión adoptada el 2 de  agosto de 2022, en la que se incurrió en una vía de  hecho que amerita la intervención del juez de tutela, como  pasa a explicarse.  

3.1  Según lo dispuesto por el artículo 35 del Código  General del Proceso, las Salas de decisión de los Tribunales  superiores  profieren  sentencias  y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el  incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en  abstracto, y el que rechace la oposición a la diligencia de  entrega o resuelva sobre ella.  Las demás providencias serán  de Sala unitaria por el magistrado sustanciador.   

3.2  Acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 318  ibidem,  salvo norma en contrario, contra los autos que profieran los  magistrados sustanciadores no susceptible de súplica, procede  el recurso de reposición.  

3.3  A su turno, el canon 331 ib  establece que el recurso de súplica procede contra los autos  que dicta el magistrado sustanciador que por su naturaleza  serían apelables,  así como contra el auto que resuelve sobre la admisión  del recurso de apelación o casación.   

4.  Ante ese panorama, advierte la Sala que el magistrado Julián  Alberto Villegas Perea  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la decisión  adoptada el 2 de agosto de 2022, incurrió en una vía de  hecho por defecto  procedimental, al desconocer el precepto contenido en el parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, porque  resolvió rechazar de plano el recurso de súplica  formulado por la sociedad accionante, y anotó que «tampoco  es factible adecuar el medio impugnaticio, al tenor de los artículos  318 y 331 del C.G.P.», cuando  lo procedente a pesar de la inexactitud en la denominación que  hizo el accionante del recurso interpuesto, era que el citado  funcionario judicial le imprimiera el trámite del medio de  impugnación que resultaba procedente.  

Por  lo anterior, se concluye que si  bien es cierto el «recurso  de súplica»  propuesto no era el procedente, porque el auto que declaró  inadmisible la alzada no se trata de una determinación que por  su naturaleza sería apelable, no lo es menos, que, esa  determinación de acuerdo con lo previsto en el inciso primero  del artículo 318 citado, puede ser censurada a través  del «recurso  de reposición».  

De  igual manera, se observa que no  motivó  la decisión1,  pues simplemente se limitó a expresar que el auto reprochado  no era susceptible de súplica, así como tampoco  podía  adecuar el medio de impugnación al procedente, y como lo ha  señalado la jurisprudencia este presupuesto exige que el  funcionario investido de jurisdicción, exponga de manera breve  y precisa las razones que ha tenido en cuenta para adoptar la  respectiva resolución, para que la determinación no  luzca arbitraria o caprichosa, de tal suerte que las partes al  conocer su contenido adviertan que fue producto de un análisis  objetivo.  

Así  las cosas, ha debido el funcionario aplicar la disposición  contenida en el  parágrafo de ese canon normativo, según el cual,  «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»,  motivo por el cual debió pronunciarse sobre «la  súplica»  interpuesta, y en caso de ser improcedente adecuarla al recurso que  si se puede formular.  

En  consecuencia, siendo  necesaria la intervención del fallador constitucional,  se concederá el amparo implorado al  derecho fundamental al debido proceso como lo solicitó la  sociedad accionante, y se  dejará sin valor y efecto la providencia proferida por el  Magistrado Julián  Alberto Villegas Perea de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  el 2  de agosto de 2022, así como las actuaciones que  de esa se desprendan, para  que, en su lugar resuelva el asunto nuevamente.  

5.   En consecuencia, el amparo prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  

Primero:  CONCEDER  el  amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en  favor de la sociedad La  Palita SAS.  

   

Segundo:  DEJAR  sin efecto el auto de 2 de agosto de 2022 proferido por el  Magistrado Julián  Alberto Villegas Perea  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso verbal  No.  008-2019-00344-00 promovido por Mónica  Eliana Ochoa contra  La Palita SAS  así como las demás actuaciones que de ella dependan.   

 Tercero:  ORDENAR a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali,  especialmente al Magistrado Julián  Alberto Villegas Perea, o quien haga sus veces, que en  el  término de cinco (5) días siguientes contados  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferir  una nueva decisión respecto del recurso de «súplica»  presentado en el citado asunto, teniendo en cuenta las  consideraciones anotadas en esta providencia. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.   

   

Cuarto:  ORDENAR  al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cali,  remitir de inmediato y en un término no superior a un día,  el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal Superior  de Cali Sala  Civil,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.   

Quinto:  Comunicar  a  los interesados por el medio más expedito  lo aquí resuelto,  y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, esta sala ha dicho: «la          función del juez radica en la definición del derecho y          uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de          que, sin excepciones, sus providencias estén clara y          completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las          decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la          Constitución para resolver los casos concretos, con base en          la aplicación de los preceptos, principios y valores          plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera          emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda          hacer el juez de una determinada conducta o abstención,          forzosa para el sujeto pasivo del fallo»          (Sentencia          STC 7016 de 2017, STC 1379- 2019 MP)      

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