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STC12639-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12639-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01361-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Hurtado Gaona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Alcaldía Local de Santafé, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita que se ordene contestar la petición elevada y se disponga «compulsar copias a las entidades competentes de investigar estas conductas antijurídicas que van en contra de derecho y de las funciones de los funcionarios de la Alcaldía…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso ejecutivo promovido por Armando Camargo Mesa contra Marco Fidel Lozano Romero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá libró comisión para la entrega del inmueble, la que llevó a cabo la Alcaldía Local de Santafé el 25 de mayo de 2022.
2.2. Blanca Cecilia Hurtado Gaona pidió copia del expediente del despacho comisorio, por lo que la Alcaldía Local accionada el 14 de junio de 2022 le informó que lo devolvió al juzgado de origen y que las copias las debía deprecar ante esa autoridad.
2.3. Indicó la accionante que elevó petición para conocer los documentos del despacho comisorio, pero le fue denegada; que radicó su petición el 1º de junio de 2022 y hasta el 15 de junio siguiente desestimaron la misma; y que luego se enteró que las diligencias se remitieron al despacho de origen.
2.5. Adujo que pese a que se tenía el expediente digitalizado no había intención de reenviarle la información; que deprecó solo los documentos allegados al despacho comisorio; que era la parte más desfavorecida al no contar con los datos para acceder a las vías legales de defensa; que perdió la confianza legítima; y que no le había sido resuelta su solicitud en los términos legales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que libró comisorio para la entrega del predio; que el 22 de febrero de 2022 se fijó fecha de remate para el 4 de mayo siguiente, empero, se declaró desierta la almoneda por falta de publicaciones; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
2. Guillermo Luis Vélez Murillo, quien dice actuar en su condición de apoderado de Blanca Cecilia Hurtado Gaona, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a la accionante.
3. La Alcaldía Local de Santafé refirió que no era cierto que se hubiere llevado a cabo la diligencia sin la debida publicación; que se le informó a la gestora que se debía acercar al juzgado a solicitar la copia del expediente, por lo que no vulneró el derecho de petición; que las pretensiones plasmadas eran competencia de los juzgados; que no había transgredido garantía fundamental alguna; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Translugon Ltda, secuestre en el juicio criticado, sostuvo que en mayo de 2022 se llevó a cabo la entrega del inmueble, la que fue atendida por la peticionaria; que el bien se encontraba ocupado y arrendado; que la promotora no había cancelado ningún canon de arrendamiento y realizó cambio de guardas de la entrada principal, obstruyendo su ingreso; y que le solicitó al juzgador que le informara a la accionante y a su abogado que debían permitir la administración del bien.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la Alcaldía Local accionada acreditó que contestó la petición presentada, informándole a la promotora que no le podía expedir las copias porque devolvió el expediente y que debía solicitarlas ante el comitente; que las autoridades tenían que resolver de fondo las peticiones, aunque fuera de forma desfavorable; que la respuesta emitida no era evasiva o caprichosa; y que no encontraba elementos para compulsar copias en contra de los funcionarios de la aludida Alcaldía, destacando que la gestora podía solicitar la iniciación de las investigaciones penales o disciplinarias que considerara, asumiendo las cargas y responsabilidades que se generaran.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que hubo una interpretación subjetiva y apartada del ordenamiento legal; y que se debía disponer la «preservación del orden jurídico de los principios de confianza legítima con conexidad al daño irreparable».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en primer lugar, se advierte que la solicitud presentada por la promotora ante la autoridad acusada, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. No obstante, es de observarse se encuentra vulnerado el debido proceso de la promotora, en tanto que la Alcaldía acusada no remitió la solicitud presentada por aquella al despacho comitente, con miras a que este último, al que le habían sido remitidas previamente las diligencias, se pronunciara de fondo, ya fuera de forma positiva o negativa.
En efecto, como quedó atrás señalado, se advierte que la solicitud impetrada no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición, por lo que la Alcaldía acusada debía remitirla al despacho comitente y no limitarse a indicar que la gestora tenía que presentar una nueva solicitud ante el estrado de ejecución.
Al respecto, se destaca que frente a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
4. De otro lado, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si la gestora considera que existe alguna actuación irregular por parte de los accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y se concederá el amparo, ordenándole a la Alcaldía acusada que proceda a remitir al estrado comitente la solicitud elevada por la gestora, con miras a que este último despacho se pronuncie frente a la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y concede el resguardo impetrado, ordenándole a la Alcaldía Local de Santafé que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la solicitud elevada por la accionante, al comitente Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con miras a que este último despacho se pronuncie frente a la misma, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS