STC12639 2022

SEPTIEMBRE

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STC12639-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12639-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01361-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6  de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por  Blanca  Cecilia Hurtado Gaona contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad y la Alcaldía Local de Santafé, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y petición, que dice vulnerados por las autoridades  acusadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene contestar la petición  elevada y se disponga «compulsar  copias a las entidades competentes de investigar estas conductas  antijurídicas que van en contra de derecho y de las funciones  de los funcionarios de la Alcaldía…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso ejecutivo promovido por Armando Camargo Mesa contra  Marco Fidel Lozano Romero, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá  libró comisión para la entrega del inmueble, la que  llevó a cabo la Alcaldía  Local de Santafé el 25 de mayo de 2022.  

2.2.  Blanca  Cecilia Hurtado Gaona  pidió copia del expediente del despacho comisorio, por lo que  la Alcaldía  Local accionada el 14 de junio de 2022 le informó que lo  devolvió al juzgado de origen y que las copias las debía  deprecar ante esa autoridad.  

2.3.  Indicó la accionante que elevó  petición para conocer los documentos del despacho comisorio,  pero le fue denegada; que radicó su petición el 1º  de junio de 2022 y hasta el 15 de junio siguiente desestimaron la  misma; y que luego se enteró que las diligencias se remitieron  al despacho de origen.  

2.5.  Adujo que pese a que se tenía el expediente digitalizado no  había intención de reenviarle la información;  que deprecó solo los documentos allegados al despacho  comisorio; que era la parte más desfavorecida al no contar con  los datos para acceder a las vías legales de defensa; que  perdió la confianza legítima; y que no le había  sido resuelta su solicitud en los términos legales.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá indicó que libró comisorio para la  entrega del predio; que el 22 de febrero de 2022 se fijó fecha  de remate para el 4 de mayo siguiente, empero, se declaró  desierta la almoneda por falta de publicaciones; y que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna.  

2.  Guillermo Luis Vélez Murillo,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Blanca  Cecilia Hurtado Gaona,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  la accionante.  

3.  La Alcaldía  Local de Santafé refirió que no era cierto que se  hubiere llevado a cabo la diligencia sin la debida publicación;  que se le informó a la gestora que se debía acercar al  juzgado a solicitar la copia del expediente, por lo que no vulneró  el derecho de petición; que las pretensiones plasmadas eran  competencia de los juzgados; que no había transgredido  garantía fundamental alguna; y que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Translugon Ltda, secuestre en el juicio criticado, sostuvo que en  mayo de 2022 se llevó a cabo la entrega del inmueble, la que  fue atendida por la peticionaria; que el bien se encontraba ocupado y  arrendado; que la promotora no había cancelado ningún  canon de arrendamiento y realizó cambio de guardas de la  entrada principal, obstruyendo su ingreso; y que le solicitó  al juzgador que le informara a la accionante y a su abogado que  debían permitir la administración del bien.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la Alcaldía Local accionada acreditó que contestó  la petición presentada, informándole a la promotora que  no le podía expedir las copias porque devolvió el  expediente y que debía solicitarlas ante el comitente; que las  autoridades tenían que resolver de fondo las peticiones,  aunque fuera de forma desfavorable; que la respuesta emitida no era  evasiva o caprichosa; y que no encontraba elementos para compulsar  copias en contra de los funcionarios de la aludida Alcaldía,  destacando que la gestora podía solicitar la iniciación  de las investigaciones penales o disciplinarias que considerara,  asumiendo las cargas y responsabilidades que se generaran.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que hubo  una interpretación subjetiva y apartada del ordenamiento  legal; y que se debía disponer la «preservación  del orden jurídico de los principios de confianza legítima  con conexidad al daño irreparable».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, en primer lugar, se advierte que  la solicitud presentada por  la promotora ante la autoridad acusada, no constituye el ejercicio  del derecho fundamental de petición.  

Ciertamente,  se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta  Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable  el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha precisado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  No obstante, es de observarse se encuentra vulnerado el debido  proceso de la promotora, en tanto que la Alcaldía acusada no  remitió la solicitud presentada por aquella al despacho  comitente, con miras a que este último, al que le habían  sido remitidas previamente las diligencias, se pronunciara de fondo,  ya fuera de forma positiva o negativa.  

En  efecto, como quedó atrás señalado, se advierte  que la solicitud  impetrada no  constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición,  por lo que la Alcaldía acusada debía remitirla al  despacho comitente y no limitarse a indicar que la gestora tenía  que presentar una nueva solicitud ante el estrado de ejecución.  

Al  respecto, se destaca que frente a problemáticas de esta  especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían  dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas  carezcan de explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

4.  De otro lado, se advierte  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si la gestora considera  que existe alguna actuación irregular por parte de los  accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Así las cosas, se revocará la decisión de primer  grado y se concederá el amparo, ordenándole a la  Alcaldía acusada que proceda  a remitir al estrado comitente la solicitud elevada por la gestora,  con miras a que este último despacho se pronuncie frente a la  misma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  el fallo impugnado y concede  el resguardo impetrado, ordenándole a la Alcaldía  Local de Santafé  que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, remita la solicitud elevada por la accionante, al  comitente Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, con miras a que este último despacho se  pronuncie frente a la misma, atendiendo las razones consignadas en  esta providencia.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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