STC12638 2022

SEPTIEMBRE

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STC12638-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12638-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00207-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mario Restrepo  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  Delegada de Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes  del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «proferir  sentencia anticipada amparado art 278 CGP»;  y que la Defensoría y Procuraduría «se  pronuncien en la acción de tutela a fin que consignen si es  correcto que se [le] amenace con sanciones haciendo[le] daño  psicológico y emocional, además de ello, se pronuncie  sobre lo pedido referente a proferir sentencia anticipada a fi de que  cumplan su deber función».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  Indicó el accionante que el  despacho acusado se negaba a dictar sentencia anticipada, pese a  encontrarse amparado por el artículo 278 del Código  General del Proceso; que el Procurador Delegado y el Defensor del  Pueblo no se pronunciaban en la actuación criticada; que el  fallador lo amenazaba con sanciones, ocasionándole daño  psicológico y emocional; y que las formalidades estaban al  servicio del derecho sustancial.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Municipio de Pereira adujo que se oponía a las pretensiones de  la demanda; que no había vulneración de los derechos  del gestor; que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva, pues no contaba con la facultad de exigir  adecuación de espacios; que se realizaron todas las gestiones  para cumplir los mandatos legales y constitucionales; y que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

2.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que las peticiones del gestor se  habían resuelto en debida forma, por lo que no se había  conculcado prerrogativa esencial alguna. Remitió el proceso  criticado.  

3.  La  Procuraduría  Regional de Risaralda adujo que no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención estaba orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «emitiendo  concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia  de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez, sin que  tengamos facultad de tomar decisiones frente al trámite del  proceso judicial»;  que el accionante no había presentado ninguna solicitud, queja  o reclamo con lo ahora discutido; y que solicitaba su desvinculación  de esta acción excepcional.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el gestor no cuestionó el auto con el que se desechó la  solicitud de que se emitiera sentencia anticipada; y que no se  acreditó que se hubiere elevado petición alguna ante  los agentes del Ministerio Publico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que «lastima  que no cumpla términos de tiempo para fallar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

En  efecto, el promotor no interpuso el recurso de reposición  frente al auto de 19 de julio de 2022, con el que se resolvió  desestimar la solicitud de emisión de sentencia anticipada,  por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Ahora  bien, en cuanto a las pretensiones  relacionadas con la Procuraduría Delegada y la Defensoría  del Pueblo de Risaralda, es  necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho  en múltiples ocasiones, que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esas  entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también  torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad.  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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