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STC12638-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12638-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00207-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría Delegada de Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene «proferir sentencia anticipada amparado art 278 CGP»; y que la Defensoría y Procuraduría «se pronuncien en la acción de tutela a fin que consignen si es correcto que se [le] amenace con sanciones haciendo[le] daño psicológico y emocional, además de ello, se pronuncie sobre lo pedido referente a proferir sentencia anticipada a fi de que cumplan su deber función».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. Indicó el accionante que el despacho acusado se negaba a dictar sentencia anticipada, pese a encontrarse amparado por el artículo 278 del Código General del Proceso; que el Procurador Delegado y el Defensor del Pueblo no se pronunciaban en la actuación criticada; que el fallador lo amenazaba con sanciones, ocasionándole daño psicológico y emocional; y que las formalidades estaban al servicio del derecho sustancial.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Municipio de Pereira adujo que se oponía a las pretensiones de la demanda; que no había vulneración de los derechos del gestor; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no contaba con la facultad de exigir adecuación de espacios; que se realizaron todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las peticiones del gestor se habían resuelto en debida forma, por lo que no se había conculcado prerrogativa esencial alguna. Remitió el proceso criticado.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención estaba orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez, sin que tengamos facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial»; que el accionante no había presentado ninguna solicitud, queja o reclamo con lo ahora discutido; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el gestor no cuestionó el auto con el que se desechó la solicitud de que se emitiera sentencia anticipada; y que no se acreditó que se hubiere elevado petición alguna ante los agentes del Ministerio Publico.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que «lastima que no cumpla términos de tiempo para fallar».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En efecto, el promotor no interpuso el recurso de reposición frente al auto de 19 de julio de 2022, con el que se resolvió desestimar la solicitud de emisión de sentencia anticipada, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría Delegada y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, es necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS