STC12323 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12323-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12323-2022  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2022-00120-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo el 4 de agosto de 2022, con la cual se negó  el  amparo promovido por Gerardo Granados Álvarez contra  el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2021-00190-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  Luisa Fernanda Granados Mercado demandó a Carmen del Cristo  Álvarez Contreras y al aquí accionante en «proceso  de filiación – investigación de paternidad»  para que se declare que «[el  demandado],  nacido el […] 14 de enero de 1979 no es hijo del señor  Francisco  José Granados Urueta y Carmen del Cristo Álvarez  Contreras […]».  Además,  se disponga que  «en  el registro civil de nacimiento de […] Gerardo  José Granados Álvarez se  tome nota de su estado de hijo reconocido legalmente del señor  Hernán  Alberto Álvarez Contreras en  la forma en la que se determina en el ordinal 4 del artículo  44 del decreto 1260 de 1970 […]».  Y  se dicte que el «[demandado]  no tiene vocación hereditaria para sucederlo en su condición  de asignatario abintestato del primer orden hereditario con igual  derecho al de sus hermanos también hijos del de cujus»1.  

2.2.  El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo resolvió, con auto  del 30 de junio de 2021, inadmitir la demanda por cuanto el escrito  inicial «adolece  de la constancia de envío y recibido de la demanda y sus  anexos por vía electrónica […]»2.  Al respecto, la interesada subsanó lo pertinente3,  por lo que el Despacho determinó admitir a trámite el  memorial genitor –con auto del 28 de marzo de 2022-4.  Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo impetró recurso  de reposición, por cuanto consideró que no fue  «subsanado  de acuerdo con el auto de inadmisión de fecha 30-06-2021 […]»,  ya que «se  hizo a una sola persona a la señora Carmen Álvarez»5.  Igualmente,  surtió la contestación del libelo introductorio6.  Seguidamente, el actor requirió al juez para que diera  «traslado  del recurso de reposición interpuesto contra el auto que  admite la demanda»7.  

2.3.  El funcionario judicial, con proveído del 29 de junio de los  corrientes, dispuso rechazar «de  plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto de  fecha 28 de marzo 2022»,  por cuanto el auto fue notificado por estado del 30 de marzo del 2022  y el recurso fue impetrado el 2 de mayo siguiente8.  

2.4.  Así las cosas, el promotor anotó que el juzgador  cuestionado «erróneamente  pretende tomar la fecha de notificación de la admisión  de la demanda y no la notificación de la demanda que se  hiciese el día 27 de abril de 2022 y rechaza el recurso por  extemporáneo según su criterio».  Asimismo, adujo que con las actuaciones surtidas por el juez de  familia «se  violó el derecho constitucional al debido proceso, […]  pues la notificación judicial es un actor procesal  mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las  partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios  respectivos, con las formalidades señaladas en las normas  legales».  

3.  Por lo anterior, solicitó  que se «conceda  o se dé traslado de la reposición y se resuelva la  misma».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

2.  Luisa Fernanda Granados Mercado manifestó que «la  acción  de tutela no es procedente para alegar una posible indebida  notificación como el accionante expresa, además de los  anteriores fundamentos donde se explica porque se entiende surtida la  notificación por conducta concluyente y el saneamiento de una  posible nulidad, la cual que no fue alegada en por el accionante  […]».  

3.  Carmen del Cristo Álvarez de Granados coadyuvó la  tutela impetrada.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «el  auxilio incardinado adolece de residualidad, pues los fines que  persigue, naturalmente que pueden ser pretendidos en la misma  litispendencia que critica, activando otros dispositivos de defensa  ordinarios, como quiera que, si la queja horizontal que el Juzgado  Primero de Familia de esta ciudad, fue rechazada en decisión  de 29 de junio hogaño, es decir, no se desató de fondo,  tal acto jurisdiccional era susceptible de ser confutado mediante la  misma impugnación prevista en el canon 318 del Código  General del Proceso».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó argumentos similares a los plasmados en el  escrito inicial. Y, agregó que «la  notificación previa a los demandados se realizó en  forma irregular, pues se hizo a una sola persona a la señora  Carmen Álvarez como  se observa en el escrito de subsanación y certificación  aportadas al proceso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado  por el tutelante, con ocasión del auto proferido el 29 de  junio de los corrientes con el cual se declaró improcedente  por extemporáneo el recurso de reposición propuesto.  Ello, por cuanto estimó que la notificación del  proveído que admitió a trámite el proceso de  impugnación de paternidad no se surtió conforme a las  reglas previstas en la codificación procesal.  

2.  Esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado  ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por  tanto, la determinación de primer grado habrá de ser  confirmada. Ciertamente,  el actor no impetró la nulidad del proveído del 28 de  marzo de 2022 -que admitió la demanda-, medio viable de  acuerdo con lo contemplado en el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor  tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad  –indebida notificación del auto admisorio del escrito  inicial-, por medio de las herramientas ordinarias, -canon 134 del  Código General del Proceso-, para reclamar en pro de sus  intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.  Empero, por su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo. En  un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que  

Revisado  el material suasorio incorporado  al infolio,  pronto se  anuncia el decaimiento del auxilio  y, por ende, el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que no  se colma el presupuesto de la subsidiariedad.  

Ello,  por cuanto, no se evidencia que los accionantes antes de acudir a  esta herramienta excepcional hubiesen provocado del Juzgado Promiscuo  de Familia de Santa Rosa de Osos  pronunciamiento  sobre la problemática que exhiben, esto es, en relación  con la presunta «indebida  notificación del auto admisorio».  

Tal  circunstancia torna inviable el resguardo, puesto que los quejosos  pueden invocar en la Litis  discutida, las irregularidades aquí esbozadas, con apoyo en la  causal de «nulidad»  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso (STC8491-2022).  

3.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «01DemandaInvestigaciónPaternidad».  

2          Archivo          PDF «03AutoInadmite20210630».  

3          Archivo          PDF «04EscritoSubsana20210707»          y «05Anexonotificación».  

4          Archivo          PDF «06AdmiteDdaComoImpugnación20220328».  

6          Archivo          PDF «14ContestaDemandaExcepcioMerito».  

7          Archivo          PDF «19SolicitudTrasladoRecursoReposicion».  

8          Archivo          PDF «21Auto          Rechaza Recurso por Extemporáneo».      

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