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STC12323-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12323-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00120-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 4 de agosto de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Gerardo Granados Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-00190-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. Luisa Fernanda Granados Mercado demandó a Carmen del Cristo Álvarez Contreras y al aquí accionante en «proceso de filiación – investigación de paternidad» para que se declare que «[el demandado], nacido el […] 14 de enero de 1979 no es hijo del señor Francisco José Granados Urueta y Carmen del Cristo Álvarez Contreras […]». Además, se disponga que «en el registro civil de nacimiento de […] Gerardo José Granados Álvarez se tome nota de su estado de hijo reconocido legalmente del señor Hernán Alberto Álvarez Contreras en la forma en la que se determina en el ordinal 4 del artículo 44 del decreto 1260 de 1970 […]». Y se dicte que el «[demandado] no tiene vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatario abintestato del primer orden hereditario con igual derecho al de sus hermanos también hijos del de cujus»1.
2.2. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo resolvió, con auto del 30 de junio de 2021, inadmitir la demanda por cuanto el escrito inicial «adolece de la constancia de envío y recibido de la demanda y sus anexos por vía electrónica […]»2. Al respecto, la interesada subsanó lo pertinente3, por lo que el Despacho determinó admitir a trámite el memorial genitor –con auto del 28 de marzo de 2022-4. Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo impetró recurso de reposición, por cuanto consideró que no fue «subsanado de acuerdo con el auto de inadmisión de fecha 30-06-2021 […]», ya que «se hizo a una sola persona a la señora Carmen Álvarez»5. Igualmente, surtió la contestación del libelo introductorio6. Seguidamente, el actor requirió al juez para que diera «traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto que admite la demanda»7.
2.3. El funcionario judicial, con proveído del 29 de junio de los corrientes, dispuso rechazar «de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 28 de marzo 2022», por cuanto el auto fue notificado por estado del 30 de marzo del 2022 y el recurso fue impetrado el 2 de mayo siguiente8.
2.4. Así las cosas, el promotor anotó que el juzgador cuestionado «erróneamente pretende tomar la fecha de notificación de la admisión de la demanda y no la notificación de la demanda que se hiciese el día 27 de abril de 2022 y rechaza el recurso por extemporáneo según su criterio». Asimismo, adujo que con las actuaciones surtidas por el juez de familia «se violó el derecho constitucional al debido proceso, […] pues la notificación judicial es un actor procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales».
3. Por lo anterior, solicitó que se «conceda o se dé traslado de la reposición y se resuelva la misma».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
2. Luisa Fernanda Granados Mercado manifestó que «la acción de tutela no es procedente para alegar una posible indebida notificación como el accionante expresa, además de los anteriores fundamentos donde se explica porque se entiende surtida la notificación por conducta concluyente y el saneamiento de una posible nulidad, la cual que no fue alegada en por el accionante […]».
3. Carmen del Cristo Álvarez de Granados coadyuvó la tutela impetrada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «el auxilio incardinado adolece de residualidad, pues los fines que persigue, naturalmente que pueden ser pretendidos en la misma litispendencia que critica, activando otros dispositivos de defensa ordinarios, como quiera que, si la queja horizontal que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, fue rechazada en decisión de 29 de junio hogaño, es decir, no se desató de fondo, tal acto jurisdiccional era susceptible de ser confutado mediante la misma impugnación prevista en el canon 318 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial. Y, agregó que «la notificación previa a los demandados se realizó en forma irregular, pues se hizo a una sola persona a la señora Carmen Álvarez como se observa en el escrito de subsanación y certificación aportadas al proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el tutelante, con ocasión del auto proferido el 29 de junio de los corrientes con el cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reposición propuesto. Ello, por cuanto estimó que la notificación del proveído que admitió a trámite el proceso de impugnación de paternidad no se surtió conforme a las reglas previstas en la codificación procesal.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la determinación de primer grado habrá de ser confirmada. Ciertamente, el actor no impetró la nulidad del proveído del 28 de marzo de 2022 -que admitió la demanda-, medio viable de acuerdo con lo contemplado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad –indebida notificación del auto admisorio del escrito inicial-, por medio de las herramientas ordinarias, -canon 134 del Código General del Proceso-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que
Revisado el material suasorio incorporado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que no se colma el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto, no se evidencia que los accionantes antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiesen provocado del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos pronunciamiento sobre la problemática que exhiben, esto es, en relación con la presunta «indebida notificación del auto admisorio».
Tal circunstancia torna inviable el resguardo, puesto que los quejosos pueden invocar en la Litis discutida, las irregularidades aquí esbozadas, con apoyo en la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (STC8491-2022).
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01DemandaInvestigaciónPaternidad».
2 Archivo PDF «03AutoInadmite20210630».
3 Archivo PDF «04EscritoSubsana20210707» y «05Anexonotificación».
4 Archivo PDF «06AdmiteDdaComoImpugnación20220328».
6 Archivo PDF «14ContestaDemandaExcepcioMerito».
7 Archivo PDF «19SolicitudTrasladoRecursoReposicion».
8 Archivo PDF «21Auto Rechaza Recurso por Extemporáneo».