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AC3862-2022 (2022-02732-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3862-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02732-00
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas y Noveno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
2.- En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, en virtud de «la ubicación del inmueble». [Fls. 5 a 10, archivo digital: 01.002. DEMANDAYANEXOS].
3.- El estrado primigenio, en un comienzo, inadmitió el memorial de apertura, entre otras cosas, para que también se integrara al contradictorio a la otra firmante del instrumento cambiario -Manuela Alejandra Isaza Río- y se acreditara si la entidad financiera ejecutante contaba con «sucursal o agencia» en «Manizales, Caldas» [Archivo digital: 01.004. AUTOINADMITEDEMANDAFONDOAHORRO].
4.- En cumplimiento de lo anterior, la compañía convocante manifestó que formulaba el coercitivo también frente a la prenombrada señora y que lo hacía en el sitio de la «ubicación del inmueble y conforme al domicilio de la parte demandada en función de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de los hoy ejecutados». [Archivo digital: 01.005. SUBSANADEMANDA].
5.- Con fundamento en ello, el despacho mencionado rechazó el pleito, aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto la entidad acreedora es de naturaleza pública, de ahí que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, quien debe asumir el adelantamiento de la causa es el funcionario judicial de su «domicilio principal», valga decir, Bogotá D.C., «sin que se haya acreditado en el expediente que tiene sucursal o agencia en Manizales, Caldas». En consecuencia, dispuso su remisión a los juzgados de esta capital. [Archivo digital: 01.006. AUTORECHAZACOMPETENCIAFONDONACIONAL].
6.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal capitalino, se negó a impartirles trámite, arguyendo que, según la documentación obrante en el plenario, en Manizales – Caldas se halla una de las sedes del ente estatal accionante, pues allí se constituyó el gravamen hipotecario objeto de litigio y se suscribió el título motivo de recaudo. De todos modos, «el numeral 10 del canon 28 del C.G del P., se refiere al juez del domicilio de la respectiva entidad, sin que este establezca de manera exclusiva el domicilio principal de la entidad, pudiendo estas establecer libremente agencias o sucursales, configurando cada una de ellas un domicilio especial o secundario trascendente en materia de competencia judicial cuando de procesos relacionados o vinculados con dichas sedes se trate».
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación. [Archivo digital: 01.016. AUTOPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
2.3.- La providencia CSJ AC140-2020, del 24 enero, rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4.- En el caso bajo examen se tiene, que el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radicaría, en principio, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10 jun.).
5.- No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», no puede pasarse por alto que bajo una interpretación armónica de la normativa rectora de la competencia territorial, sería dable aplicar también la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
5.1. A voces del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
5.2. Auscultados los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de Ahorro contra Edwin Leonardo Mancera Agudelo y Manuela Alejandra Isaza Río, se observa que el título valor presentado para el cobro, fue suscrito el 31 de octubre de 2017 por el equivalente a 274.304,7339 UVR, tanto su creación como el lugar de cumplimiento de la prestación debida se pactó en la urbe de Manizales, Caldas, tal como consta en el cuerpo de ese documento. [fls 129 a 132, archivo digital: 01.002. DEMANDAYANEXOS].
También se constata que en Manizales existe «un punto de atención» del Fondo Nacional del Ahorro, según revela la información publicada en el sitio web oficial de esa institución –https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion-, lo que permitiría inferir que la acreedora cuenta con «establecimientos de comercio», fuera de su domicilio «para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos», tales como la celebración de contratos de mutuo con garantía hipotecaria con sus afiliados, circunstancia que explica la emisión del pagaré n.º «1053836376» y la constitución de la hipoteca sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 100-217511, en esa circunscripción territorial.
En ese orden, independientemente de la denominación del lugar donde la entidad crediticia preste servicios financieros a sus clientes, lo cierto es que en ellos se lleva a cabo, cuando menos, parte de su objeto social lo cual, empero no permite asegurar que en este particular caso nos hallamos ante la hipótesis consagrada por el legislador en el numeral 5º del canon 28 instrumental.
6. Lo anotado, debido a que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y aun cuando ejerce su actividad comercial en Manizales, Caldas, lugar directamente vinculado con el pleito promovido, amén de estar allí ubicado el bien cuya garantía se pretende hacer efectiva, la selección que hiciera en su demanda para asignar la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago en aquella sede trasgredió las reglas privativas antes dichas.
Esto es así, pues, conforme se indicó en precedencia la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso opera para cuando el proceso es «contra» la persona jurídica, no cuando ésta es la convocante, fijando de este modo el extremo litigioso que torna aplicable dicha pauta, de suerte que siendo que en el presente asunto el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante no se ajusta a esa regla.
Si esto es así, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.
7.- Síguese entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, y a la entidad promotora del compulsivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).