AC 3863 2022

SEPTIEMBRE

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AC3863-2022 (2017-00343-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3863-2022  

Radicación  n.° 66001-31-03-002-2017-00343-01  

Bogotá, D.  C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se decide sobre el  desistimiento presentado por los apoderados judiciales de Jorge  Wilson López Duque y Allianz Seguros S.A. respecto  de los  recursos extraordinarios de casación que formularon frente a  la sentencia  de 13 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del  proceso adelantado por Nohelia Franco, María Ensueño,  Rocío, José́ Hugo, Ramiro, Gerardo y Pedro José  Cardona Franco contra el primer recurrente, quien llamó en  garantía a la compañía aseguradora mencionada.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  El proceso se inició con demanda en la que los actores  pidieron se declarara que el demandado es civilmente responsable por  las lesiones causadas a Rocío  Cardona Franco y a María  Ensueño Franco, quienes iban en una moto transitando por la  «carrera  21 con calle 22, en el Barrio Providencia de Pereira –  Risaralda»,  cuando fueron embestidas por el automóvil de placas PFQ-906  que  irrespetó la señal de «PARE»,  conducido por Jorge  Wilson López Duque y de propiedad de éste. En  consecuencia, reclamaron el pago de los perjuicios materiales y  extrapatrimoniales en las cuantías señaladas en el  escrito inaugural.  [Folios  155 a 171, Archivo Digital: 01. TOMO I]  

2.- Aceptado el  llamamiento en garantía de Allianz  Seguros S.A. solicitado por el interpelado y  agotadas las etapas correspondientes, el 15 de diciembre de 2020, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira accedió a los  pedimentos del memorial de apertura, condenando al enjuiciado y a la  aseguradora a cancelar los montos allí señalados por  concepto de detrimentos «patrimoniales  e inmateriales».  [Archivo  Digital: 07. Acta audiencia Art. 373 CGP].  

3.        Apelada la  decisión por los contendientes, en fallo de 13 de mayo  anuario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la urbe  memorada la modificó en el sentido de aumentar el importe de  la indemnización reconocida a favor de Rocío  Cardona Franco y de María  Ensueño Franco.  [Archivo  Digital: 25Fallo].  

4.- Inconformes el  enjuiciado y la compañía financiera entablaron,  separadamente, recurso de casación, los cuales fueron  admitidos por esta Sala mediante auto del pasado 23 de junio, donde  se dispuso correr  traslado por el término de 30 días para la presentación  de los correspondientes libelos.  

5.- Antes del  vencimiento de aquel plazo (10 Ag. 2022), se presentó memorial  suscrito por los apoderados del encausado y de la aseguradora llamada  en garantía, en virtud del cual manifestaron que desistían  del  «RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto  en contra de la sentencia proferida el día 13  de mayo del  año en curso en el asunto de la referencia»,  toda  vez que «ya  se realizó el pago de la condena a la parte demandante»,  petición que fuera «coadyuvada»  por  el mandatario judicial del extremo activo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- El canon 316  de la nueva ley de ordenamiento civil dispone, que «[l]as  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí  mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual el  litigante abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que  hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa,  consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con  ocasión de este cobra firmeza.  

Frente al  ejercicio de esa facultad esta Corte ha puntualizado, que «[c]onforme  al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los  incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los  primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho  material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que  el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el  efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues  no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no  del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley  446/98)».  (AC828-2016 de 19 de feb. Rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en  AC3037-2022,  13 jul.).  

2.- En el sub  examine,  como se dijo en precedencia los recurrentes radicaron memorial  manifestando su «desistimiento»  del  recurso extraordinario de casación con antelación a la  finalización del término del traslado para la  presentación de la respectiva demanda, siendo ello así,  se aceptará aquél ruego y por sustracción de  materia no hay lugar a pronunciarse con relación a la ausencia  de formulación del escrito sustentatorio de la impugnación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Aceptar  el desistimiento  de los recursos extraordinarios de casación formulados por  Jorge  Wilson López Duque y Allianz Seguros S.A.  que formularon frente a la sentencia  de 13 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del  proceso adelantado por Nohelia Franco, María Ensueño,  Rocío, José́ Hugo, Ramiro, Gerardo y Pedro José  Cardona Franco contra el primer recurrente, quien llamó en  garantía a la compañía aseguradora mencionada.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas a los impugnantes, por no aparecer causadas.  

TERCERO: Por  secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de  origen. Anótese la salida.  

Notifíquese,  

Magistrada  

      

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