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AC3863-2022 (2017-00343-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3863-2022
Radicación n.° 66001-31-03-002-2017-00343-01
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre el desistimiento presentado por los apoderados judiciales de Jorge Wilson López Duque y Allianz Seguros S.A. respecto de los recursos extraordinarios de casación que formularon frente a la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por Nohelia Franco, María Ensueño, Rocío, José́ Hugo, Ramiro, Gerardo y Pedro José Cardona Franco contra el primer recurrente, quien llamó en garantía a la compañía aseguradora mencionada.
I. ANTECEDENTES
1.- El proceso se inició con demanda en la que los actores pidieron se declarara que el demandado es civilmente responsable por las lesiones causadas a Rocío Cardona Franco y a María Ensueño Franco, quienes iban en una moto transitando por la «carrera 21 con calle 22, en el Barrio Providencia de Pereira – Risaralda», cuando fueron embestidas por el automóvil de placas PFQ-906 que irrespetó la señal de «PARE», conducido por Jorge Wilson López Duque y de propiedad de éste. En consecuencia, reclamaron el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales en las cuantías señaladas en el escrito inaugural. [Folios 155 a 171, Archivo Digital: 01. TOMO I]
2.- Aceptado el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. solicitado por el interpelado y agotadas las etapas correspondientes, el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira accedió a los pedimentos del memorial de apertura, condenando al enjuiciado y a la aseguradora a cancelar los montos allí señalados por concepto de detrimentos «patrimoniales e inmateriales». [Archivo Digital: 07. Acta audiencia Art. 373 CGP].
3. Apelada la decisión por los contendientes, en fallo de 13 de mayo anuario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la urbe memorada la modificó en el sentido de aumentar el importe de la indemnización reconocida a favor de Rocío Cardona Franco y de María Ensueño Franco. [Archivo Digital: 25Fallo].
4.- Inconformes el enjuiciado y la compañía financiera entablaron, separadamente, recurso de casación, los cuales fueron admitidos por esta Sala mediante auto del pasado 23 de junio, donde se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación de los correspondientes libelos.
5.- Antes del vencimiento de aquel plazo (10 Ag. 2022), se presentó memorial suscrito por los apoderados del encausado y de la aseguradora llamada en garantía, en virtud del cual manifestaron que desistían del «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 13 de mayo del año en curso en el asunto de la referencia», toda vez que «ya se realizó el pago de la condena a la parte demandante», petición que fuera «coadyuvada» por el mandatario judicial del extremo activo.
II. CONSIDERACIONES
1.- El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone, que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual el litigante abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de este cobra firmeza.
Frente al ejercicio de esa facultad esta Corte ha puntualizado, que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)». (AC828-2016 de 19 de feb. Rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en AC3037-2022, 13 jul.).
2.- En el sub examine, como se dijo en precedencia los recurrentes radicaron memorial manifestando su «desistimiento» del recurso extraordinario de casación con antelación a la finalización del término del traslado para la presentación de la respectiva demanda, siendo ello así, se aceptará aquél ruego y por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse con relación a la ausencia de formulación del escrito sustentatorio de la impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de los recursos extraordinarios de casación formulados por Jorge Wilson López Duque y Allianz Seguros S.A. que formularon frente a la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por Nohelia Franco, María Ensueño, Rocío, José́ Hugo, Ramiro, Gerardo y Pedro José Cardona Franco contra el primer recurrente, quien llamó en garantía a la compañía aseguradora mencionada.
SEGUNDO: Sin condena en costas a los impugnantes, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Anótese la salida.
Notifíquese,
Magistrada