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AC3878-2022 (2022-02850-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3878-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02850-00
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. José Javier Hueso Aguirre y Rosalba Vega formularon demanda de pertenencia en contra de la sociedad de Activos Especiales -SAE- SAS, Guillermo Ortiz Gaitán, Pilar Andrea Vega, Jesús Hernán Cadena Galvis, Olga Gómez de Cadena, Mariana Metzger de Gómez, Joselyn Gómez Peñalosa, Pompeyo Gómez Peñalosa, Ricardo Merino V. y demás personas indeterminadas que pudieran tener derecho sobre el «lote de terreno urbano junto con la edificación y mejoras en [e]l construidas, ubicado en el Municipio de Cajicá, parcelación Buena Suerte, “Villa Sol”, Lote No. 61», para que se declarara que lo adquirieron por la vía de la prescripción extraordinaria.
En el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de Zipaquirá, «De acuerdo a lo estipulado en el Art. 20 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (…) y en razón de la cuantía, el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad de los demandantes Y LOS DEMANDADOS (…)» [archivo digital 001].
2. Subsanada la demanda, fue rechazada por la autoridad seleccionada, mediante auto del 10 de diciembre de 2020, que ordenó su remisión a sus homólogos de Bogotá, al advertir que la sociedad convocada es «de economía mixta vinculad[a] al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizada por la Ley, de naturaleza única, sometida al régimen del derecho privado», cuyo domicilio es la capital [archivo digital 007].
Dicha determinación fue recurrida por el extremo actor, manifestando que prefería desistir de las pretensiones enfiladas en contra de -SAE- «entre otras razones por que la S.A.E, sociedad de activos especiales, no ha sido propietaria del predio objeto de litis en este asunto, tampoco ha hecho gala de tomar posesión del bien y carecer de derechos en la presente acción» (archivo digital 009); no obstante, el precitado juzgador en proveído del 15 de abril de 2021, rechazó por improcedente su oposición, habida cuenta que «el auto que declara la incompetencia de un estrado judicial no admite recurso alguno».
3. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito también rehusó el conocimiento, porque el «factor subjetivo (…) aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos», eventos en los cuales no se enmarca el asunto, razón por la cual, provocó la colisión negativa [archivo digital 016].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al decir de Jaime Guasp1 «El criterio territorial es, distintamente, el que decide sobre la atribución de una pretensión determinada a un cierto órgano jurisdiccional con preferencia a sus iguales. La asignación a cada órgano de la Jurisdicción de una zona geográfica en la que ejerce sus funciones justifica la intervención de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo territorio se halla situado determinado elemento de la pretensión que es objeto del correspondiente proceso. Esta relación de carácter territorial que, ligando a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, es considerada por la Ley como causa determinadora de la competencia, recibe el nombre de fuero».
Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de pertenencia, el juez competente es el «el lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la «entidad territorial (…) o descentralizada por servicios o cualquier entidad pública» que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar las pretensiones y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019; AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra postura abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019; AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
2.3. La providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las apreciaciones mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los juicios en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla el predio sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»2.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio3, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4. Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
4.1. Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal, cuando se involucran entidades públicas, esta Corte ha indicado que:
«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»4, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).
5. En la misma línea, esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).
Acorde con esto, la manifestación de los promotores de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
6. No desconoce la Sala que, en los procesos de pertenencia, a voces del artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda deberá dirigirse contra la persona que figure como titular de un derecho real5 sobre el bien (núm. 5), junto con el deber de citar al juicio a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o prendarios (núm. 6) y el deber de informar a las entidades públicas relacionadas en dicho precepto para que realicen las manifestación que estimen pertinentes en el marco de funciones (núm. 6), por lo que no es extraño que dichas demandas se dirijan contra «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u otra entidad pública», la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al juicio.
Empero, en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su condición, a efecto de definir el juzgador que deberá adelantar dicho juicio, por cuanto de conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, carecería de competencia -en este especifico escenario- para realizar dicho escrutinio, habida cuenta que el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al conocimiento de la acción incoada.
A lo anterior se suma que, la calificación sobre la naturaleza del bien que se pretende usucapir o la legitimación del demandado para resistir o no las pretensiones, son aspectos reservados por la ley al juez de la causa, quien «rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público», y en lo que hace a la falta de legitimación -de hallarla ausente- podrá emitir una sentencia anticipada que así lo declare, sin que en todo caso resulte procedente que dichos aspectos se puedan evaluar a priori para definir el juez natural llamado a conocer de la contienda.
6. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz cuya usucapión se pretende se sitúa en el Municipio de Cajicá (Cundinamarca) el conocimiento de la acción no le compete al fallador de ese territorio, porque entre los llamados a acudir ante la jurisdicción está la Sociedad de Activos Especiales, entidad «por acciones simplificada, comercial, de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única»6, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás expuestos.
Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada, por ser el asiento principal de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, sin sucursal en Cajicá7.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de pertenencia referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Guasp Jaime – Pedro Arangoneses. Derecho Procesal Civil Tomo I Introducción y Parte General, Editorial Civitas. Séptima Edición 2005. Pág. 135.
2 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
3 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
4 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
5 Código Civil art. 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
6 file:///C:/Users/aleja/Downloads/Notas%20a%20los%20Estados%20Financieros.pdf
7 https://www.saesas.gov.co/index.php?idcategoria=54