AC 3878 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3878-2022 (2022-02850-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3878-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02850-00  

Bogotá,  D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá  y Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  José Javier Hueso Aguirre y Rosalba Vega formularon demanda de  pertenencia en contra de la sociedad de Activos Especiales -SAE- SAS,  Guillermo Ortiz Gaitán, Pilar Andrea Vega, Jesús Hernán  Cadena Galvis, Olga Gómez de Cadena, Mariana Metzger de Gómez,  Joselyn Gómez Peñalosa, Pompeyo Gómez Peñalosa,  Ricardo Merino V. y demás personas indeterminadas que pudieran  tener derecho sobre el «lote  de terreno urbano junto con la edificación y mejoras en [e]l  construidas, ubicado en el Municipio de Cajicá, parcelación  Buena Suerte, “Villa Sol”, Lote No. 61»,  para que se declarara que lo adquirieron por la vía de la  prescripción extraordinaria.  

En  el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados del  circuito de Zipaquirá, «De  acuerdo a lo estipulado en el Art. 20 del CÓDIGO GENERAL DEL  PROCESO (…) y en razón de la cuantía, el lugar  de ubicación del inmueble y la vecindad de los demandantes Y  LOS DEMANDADOS (…)»  [archivo  digital 001].  

2.  Subsanada la demanda, fue rechazada por la autoridad seleccionada,  mediante auto del 10 de diciembre de 2020, que ordenó su  remisión a sus homólogos de Bogotá, al advertir  que la sociedad convocada es «de  economía mixta vinculad[a] al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, autorizada por la Ley, de naturaleza única,  sometida al régimen del derecho privado»,  cuyo domicilio es la capital [archivo  digital 007].  

Dicha  determinación fue recurrida por el extremo actor, manifestando  que prefería desistir de las pretensiones enfiladas en contra  de -SAE- «entre  otras razones por que la S.A.E, sociedad de activos especiales, no ha  sido propietaria del predio objeto de litis en este asunto, tampoco  ha hecho gala de tomar posesión del bien y carecer de derechos  en la presente acción»  (archivo  digital 009);  no obstante, el precitado juzgador en proveído del 15 de abril  de 2021, rechazó por improcedente su oposición, habida  cuenta que «el  auto que declara la incompetencia de un estrado judicial no admite  recurso alguno».  

3.  Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del  Circuito también rehusó el conocimiento, porque el  «factor  subjetivo (…) aplica únicamente en dos casos, esto es,  estados extranjeros y agentes diplomáticos»,  eventos en los cuales no se enmarca el asunto, razón por la  cual, provocó la colisión negativa [archivo  digital 016].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Al  decir de Jaime Guasp1  «El  criterio territorial es, distintamente, el que decide sobre la  atribución de una pretensión determinada a un cierto  órgano jurisdiccional con preferencia a sus iguales. La  asignación a cada órgano de la Jurisdicción de  una zona geográfica en la que ejerce sus funciones justifica  la intervención de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo  territorio se halla situado determinado elemento de la pretensión  que es objeto del correspondiente proceso. Esta relación de  carácter territorial que, ligando a uno de los elementos de la  pretensión con la circunscripción de cada órgano  jurisdiccional, es considerada por la Ley como causa determinadora de  la competencia, recibe el nombre de fuero».  

Sin  entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso concurren dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1.  Conforme al primero, en los procesos de pertenencia, el juez  competente es el «el  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la «entidad  territorial (…) o descentralizada por servicios o cualquier  entidad pública»  que sea parte en el juicio.  

2.2.  La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos,  impone la definición de criterios que permitan fijar el  juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se  sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de  defensa del titular del predio que debe soportar las pretensiones y  de inmediación del juzgador en la práctica de las  pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la  beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019; AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La  otra postura abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019; AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3.  La providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las apreciaciones  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los juicios en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla el  predio sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»2.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio3,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y  AC792-2021).  

4.  Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos  contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública, conocerá «en  forma privativa»  la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10  art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia  determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7.º ibidem  gobierne  la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al  fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato  legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

Dicho  de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la  ubicación geográfica de los bienes en litis, en la  medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  irrenunciable (artículo  16 ejusdem).  

4.1.  Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal,  cuando se involucran entidades públicas, esta Corte ha  indicado que:  

«el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»4,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

5.  En la misma línea, esta Corporación ha destacado que  «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).  

Acorde  con esto, la manifestación de los promotores de optar por el  juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los  efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo  improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni  las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de  disposición al respecto.  

6.  No desconoce la Sala que, en los procesos de pertenencia, a voces del  artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda  deberá dirigirse contra la persona que figure como titular de  un derecho real5  sobre el bien (núm. 5), junto con el deber de citar al juicio  a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o  prendarios (núm. 6) y el deber de informar a las entidades  públicas relacionadas en dicho precepto para que realicen las  manifestación que estimen pertinentes en el marco de funciones  (núm. 6), por lo que no es extraño  que dichas demandas se dirijan contra «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u  otra entidad pública»,  la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al  juicio.  

Empero,  en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su  condición, a  efecto de definir el juzgador que deberá adelantar dicho  juicio, por cuanto de conformidad con el artículo 139 de la  ley adjetiva, carecería de competencia -en este especifico  escenario- para realizar dicho escrutinio, habida cuenta que el  pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto  suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al  conocimiento de la acción incoada.  

A  lo anterior se suma que, la calificación sobre la naturaleza  del bien que se pretende usucapir o la legitimación del  demandado para resistir o no las pretensiones, son aspectos  reservados por la ley al juez de la causa, quien «rechazará  de plano la demanda o declarará la terminación  anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de  declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público,  bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos,  cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna  entidad de derecho público»,  y en lo que hace a la falta de legitimación -de hallarla  ausente- podrá emitir una sentencia anticipada que así  lo declare, sin que en todo caso resulte procedente que dichos  aspectos se puedan evaluar a  priori  para definir el juez natural llamado a conocer de la contienda.  

6.  Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen,  aunque el bien raíz cuya usucapión se pretende se sitúa  en el Municipio de Cajicá (Cundinamarca) el conocimiento de la  acción no le compete al fallador de ese territorio, porque  entre los llamados a acudir ante la jurisdicción está  la Sociedad de Activos Especiales, entidad «por  acciones simplificada, comercial, de economía mixta del orden  nacional, de naturaleza única»6,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás  expuestos.  

Por  las razones anotadas, se ordenará la remisión del  expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada,  por ser el asiento principal de la Sociedad de Activos Especiales  -SAE-, sin sucursal en Cajicá7.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de pertenencia referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Zipaquirá y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Guasp          Jaime – Pedro Arangoneses. Derecho Procesal Civil Tomo I          Introducción y Parte General, Editorial Civitas. Séptima          Edición 2005. Pág. 135.  

2          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

3          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

4          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

5          Código Civil art. 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que          tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son          derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso          o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el          de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.  

6          file:///C:/Users/aleja/Downloads/Notas%20a%20los%20Estados%20Financieros.pdf  

7          https://www.saesas.gov.co/index.php?idcategoria=54

      

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