Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11891-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11891-2022
Radicación n.º 17001-22-13-000-2022-00145-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Franco Ladino contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, la Alcaldía de Manizales y Corregimiento Panorama de la misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la familia y al debido proceso, que dice vulnerados por el estrado y las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita «se ordene a las entidades accionadas no practicar la diligencia de restitución de inmueble o lanzamiento sobre el lote o franja de terreno de la cual es poseedor [el accionante] hasta tanto se decida el proceso de pertenencia» seguido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El actor afirma que posee hace «más de 11 años» una franja de terreno del inmueble denominado «La Machala», identificado con la matrícula inmobiliaria 100-87942, sobre la cual ha ejercido actos positivos de dominio, por lo cual el 19 de enero del presente año inició el proceso de pertenencia identificado líneas atrás, a instancias del cual ya se instaló la vaya anunciando la existencia del decurso.
2.2. El 3 de junio del corriente año, de parte del Corregimiento Panorama de Policía le llego un oficio informándole que el día 8 siguiente se llevaría a cabo la «restitución» del inmueble, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso divisorio que allí se adelanta por unos terceros, donde el predio fue rematado y adjudicado a la sociedad Inversiones Salazar Ossa S.A.S.
2.3. Sostiene que ante la situación elevó escrito de oposición ante la Secretaría de Gobierno, el cual fue respondido por el Corregidor el día de la diligencia, indicándole que debía elevar la solicitud ante el comitente, porque en el despacho comisorio se indicó que no se recibirían oposiciones, con todo, la entrega no se verificó en la anotada calenda, por lo que envió su oposición al Juzgado quien en auto del 16 de junio de 2022 manifestó que la misma, «ha de realizarse, si fuere procedente, dentro de la diligencia a la que se opone».
2.4. Afirmó que el 22 de junio siguiente se señaló como nueva fecha para la entrega el 6 de julio postrero, con lo cual vería gravemente afectados sus derechos, por recaer la actuación sobre la franja de terreno en la que construyó su vivienda y que habita junto con su familia.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de Gobierno de Manizales señaló que la diligencia de entrega es adelantada por el titular del Corregimiento Panorama, en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 2 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, donde se adelanta proceso judicial dentro del cual el predio fue adjudicado en remate a Inversiones Salazar Ossa S.A.S.
2. El Corregimiento Panorama señaló que el 8 de junio del presente año no realizó la entrega porque la Personaría Municipal de Manizales no asistió a la diligencia, y pidió se niegue la protección, por contar el gestor con otros medios de defensa.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que allí cursó el proceso divisorio iniciado por Javier Corrales Lara y Otros contra Ana Isabel Corrales Galeano y Otros, radicado 2009-00180, dentro del cual se inscribió la demanda en el bien objeto de división desde el mes de agosto de 2009, y la diligencia de secuestro se verificó el 29 de junio de 2017 «sin oposición alguna», por lo cual, el predio fue rematado el 6 de octubre de 2021, y se comisionó para su entrega, ya que el secuestre no cumplió con dicha obligación.
4. Inversiones Salazar Ossa S.A.S. indicó que el aquí accionante le compró a Alejandro Corrales Pulgarín, heredero de Luis Alfredo Corrales Galeano, comunero del predio La Machala, los derechos y acciones vinculados al bien, y es en esa condición que se encuentra allí, por lo cual la sentencia dictada en el divisorio surte efectos contra él.
Agregó que el 6 de julio pasado se verificó la entrega, y a la misma presentó oposición el gestor, pero fue rechazada de plano, decisión que éste apeló y le fue concedido el mecanismo en el efecto devolutivo.
5. Diana Clemencia y Juan Diego Corrales Tabares y, Jorge Diego y José Mauricio Corrales Acosta, partes dentro del juicio divisorio, solicitaron que no se conceda el amparo, porque al accionante le corresponde exponer su situación dentro del proceso de pertenencia que adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales. Agregaron que en la diligencia de entrega no se admiten oposiciones, por disposición del artículo 456 del Código General del Proceso.
6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales corroboró que adelanta el juicio de pertenencia que promovió el aquí accionante contra Alba Lucía Corrales Álvarez y Otros, radicado 17001400300220220002100.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo tras concluir que la formulación del amparo fue prematura, debido a que se encuentra pendiente de decisión, el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el rechazo a la oposición que presentó en la diligencia de entrega del 6 de julio pasado.
Con todo, resaltó que la entrega del inmueble es resultado de una decisión judicial que el actor debía conocer, como sucesor procesal de uno de los demandados, «pues a la fecha en que compró los derechos herenciales de Alejandro Corrales Pulgarín (heredero del comunero Luis Alfredo Corrales Galeano), ya se encontraba inscrita la demanda sobre el bien objeto de la división».
Observó que el accionante no se opuso a la diligencia de secuestro del 31 de julio de 2017 y que la misma fue atendida por la cónyuge de éste (María Lorena Arcila), quien expresó que su esposo «era el agregado de la finca».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación, haciendo énfasis en que quedó desprotegida una familia campesina, que aunque aún tiene en curso la alzada antes señalada, fue despojada de su propiedad, sin tener otro sitio donde vivir.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque se encuentra en debate la procedencia o no de la oposición presentada por el aquí accionante a la diligencia de entrega que se verificó el pasado 6 de julio, debido al recurso de apelación que le fue concedido contra la decisión del Titular del Corregimiento Panorama de rechazarla.
Luego, se observa que, como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
(…) contrariamente a lo considerado por el a-quo constitucional, no es menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se encuentre dentro de él para obtener la declaratoria de usucapión, pues si consolidó los presupuestos para esto a su alcance está acudir ante la administración de justicia, no obstante que posteriormente a dicha configuración haya sido despojado de la posesión.
En otros términos, el poseedor está habilitado para demandar la usucapión aun cuando la haya perdido, siempre y cuando antes de dicha privación haya consolidado todos los requisitos que dicha proclamación exige.
Cabe precisar, entonces, qué implicaciones tiene la pérdida de la posesión, aspecto sobre el cual resulta necesario recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y renunciado. (CSJ, SC, rad. 2019-00121, 29 ab. 2020.)
En este orden de ideas, colígese que la diligencia de entrega atacada, incluso si eventualmente resulta definida en contra de los intereses del actor, no desvanece la expectativa de éste incoada por vía de usucapión, de donde tampoco se observa la vulneración a sus derechos fundamentales.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS