STC11891 2022

SEPTIEMBRE

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STC11891-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11891-2022  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2022-00145-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de  tutela promovida por  Rubén  Darío Franco Ladino contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, la Alcaldía  de Manizales y Corregimiento Panorama de la misma localidad, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la familia y  al debido proceso, que dice vulnerados por el estrado y las  autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita «se  ordene a las entidades accionadas no practicar la diligencia de  restitución de inmueble o lanzamiento sobre el lote o franja  de terreno de la cual es poseedor [el  accionante]  hasta tanto se decida el proceso de pertenencia»  seguido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El actor afirma que posee hace «más  de 11 años»  una franja de terreno del inmueble denominado «La  Machala»,  identificado con la matrícula inmobiliaria 100-87942, sobre la  cual ha ejercido actos positivos de dominio, por lo cual el 19 de  enero del presente año inició el proceso de pertenencia  identificado líneas atrás, a instancias del cual ya se  instaló la vaya anunciando la existencia del decurso.  

2.2.        El  3 de junio del corriente año, de parte del Corregimiento  Panorama de Policía le llego un oficio informándole que  el día 8 siguiente se llevaría a cabo la «restitución»  del inmueble, en cumplimiento de la comisión conferida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso  divisorio que allí se adelanta por unos terceros, donde el  predio fue rematado y adjudicado a la sociedad Inversiones Salazar  Ossa S.A.S.  

2.3.  Sostiene que ante la situación  elevó escrito de oposición ante la Secretaría de  Gobierno, el cual fue respondido por el Corregidor el día de  la diligencia, indicándole que debía elevar la  solicitud ante el comitente, porque en el despacho comisorio se  indicó que no se recibirían oposiciones, con todo, la  entrega no se verificó en la anotada calenda, por lo que envió  su oposición al Juzgado quien en auto del 16 de junio de 2022  manifestó que la misma, «ha  de realizarse, si fuere procedente, dentro de la diligencia a la que  se opone».  

2.4.        Afirmó  que el 22 de junio siguiente se señaló como nueva fecha  para la entrega el 6 de julio postrero, con lo cual vería  gravemente afectados sus derechos, por recaer la actuación  sobre la franja de terreno en la que construyó su vivienda y  que habita junto con su familia.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Secretaría de Gobierno de Manizales señaló que  la diligencia de entrega es adelantada por el titular del  Corregimiento Panorama, en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 2  proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales,  donde se adelanta proceso judicial dentro del cual el predio fue  adjudicado en remate a Inversiones Salazar Ossa S.A.S.  

2.        El  Corregimiento Panorama señaló que el 8 de junio del  presente año no realizó la entrega porque la Personaría  Municipal de Manizales no asistió a la diligencia, y pidió  se niegue la protección, por contar el gestor con otros medios  de defensa.  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que  allí cursó el proceso divisorio iniciado por Javier  Corrales Lara y Otros contra Ana Isabel Corrales Galeano y Otros,  radicado 2009-00180, dentro del cual se inscribió la demanda  en el bien objeto de división desde el mes de agosto de 2009,  y la diligencia de secuestro se verificó el 29 de junio de  2017 «sin  oposición alguna»,  por lo cual, el predio fue rematado el 6 de octubre de 2021, y se  comisionó para su entrega, ya que el secuestre no cumplió  con dicha obligación.  

4.        Inversiones  Salazar Ossa S.A.S. indicó que el aquí accionante le  compró a Alejandro Corrales Pulgarín, heredero de Luis  Alfredo Corrales Galeano, comunero del predio La Machala, los  derechos y acciones vinculados al bien, y es en esa condición  que se encuentra allí, por lo cual la sentencia dictada en el  divisorio surte efectos contra él.  

Agregó  que el 6 de julio pasado se verificó la entrega, y a la misma  presentó oposición el gestor, pero fue rechazada de  plano, decisión que éste apeló y le fue  concedido el mecanismo en el efecto devolutivo.  

5.        Diana  Clemencia y Juan Diego Corrales Tabares y, Jorge Diego y José  Mauricio Corrales Acosta, partes dentro del juicio divisorio,  solicitaron que no se conceda el amparo, porque al accionante le  corresponde exponer su situación dentro del proceso de  pertenencia que adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Manizales. Agregaron que en la diligencia de entrega no se admiten  oposiciones, por disposición del artículo 456 del  Código General del Proceso.  

6.        El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales corroboró que  adelanta el juicio de pertenencia que promovió el aquí  accionante contra Alba Lucía Corrales Álvarez y Otros,  radicado 17001400300220220002100.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el  amparo tras  concluir que la formulación del amparo fue prematura, debido a  que se encuentra pendiente de decisión, el recurso de  apelación que el accionante interpuso contra el rechazo a la  oposición que presentó en la diligencia de entrega del  6 de julio pasado.  

Con  todo, resaltó que la entrega del inmueble es resultado de una  decisión judicial que el actor debía conocer, como  sucesor procesal de uno de los demandados, «pues  a la fecha en que compró los derechos herenciales de Alejandro  Corrales Pulgarín (heredero del comunero Luis Alfredo Corrales  Galeano), ya se encontraba inscrita la demanda sobre el bien objeto  de la división».  

Observó  que el accionante no se opuso a la diligencia de secuestro del 31 de  julio de 2017 y que la misma fue atendida por la cónyuge de  éste (María Lorena Arcila), quien expresó que su  esposo «era  el agregado de la finca».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación, haciendo  énfasis en que quedó desprotegida una familia  campesina, que aunque aún tiene en curso la alzada antes  señalada, fue despojada de su propiedad, sin tener otro sitio  donde vivir.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque se encuentra en debate la  procedencia o no de la oposición presentada por el aquí  accionante a la diligencia de entrega que se verificó el  pasado 6 de julio, debido al recurso de apelación que le fue  concedido contra la decisión del Titular del Corregimiento  Panorama de rechazarla.  

Luego,  se observa que,  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

(…)  contrariamente a lo considerado por el a-quo constitucional, no es  menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se  encuentre dentro de él para obtener la declaratoria de  usucapión, pues  si consolidó los presupuestos para esto a su alcance está  acudir ante la administración de justicia, no obstante que  posteriormente a dicha configuración haya sido despojado de la  posesión.  

En  otros términos, el  poseedor está habilitado para demandar la usucapión aun  cuando la haya perdido,  siempre y cuando antes de dicha privación haya consolidado  todos los requisitos que dicha proclamación exige.  

Cabe  precisar, entonces, qué implicaciones tiene la pérdida  de la posesión, aspecto sobre el cual resulta necesario  recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas  ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás,  por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que  puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y  renunciado.  (CSJ,  SC, rad. 2019-00121, 29 ab. 2020.)  

En  este orden de ideas, colígese que la diligencia de entrega  atacada, incluso si eventualmente resulta definida en contra de los  intereses del actor, no desvanece la expectativa de éste  incoada por vía de usucapión, de donde tampoco se  observa la vulneración a sus derechos fundamentales.  

4.          Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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