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AC4330-2022 (2019-08051-01)
Rad. 11001-31-99-001-2019-08051-01
AC4330-2022
Radicación n° 11001-31-99-001-2019-08051-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 23 de agosto de 2022, a través del cual fue admitida la demanda radicada por la accionante para sustentar el recurso de casación que formuló frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de competencia desleal que promovió Central Cervecera de Colombia S.A.S. contra Bavaria S.A., hoy Bavaria & Cía. S.C.A.
ANTECEDENTES
Este despacho admitió el libelo de casación aportado por la promotora, tras razonar que cumple las exigencias previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso.
Contra tal determinación la convocada interpuso reposición, alegando que en ninguno de los dos cargos expuestos en el libelo sustentador del recurso extraordinario fueron citadas normas sustanciales, habida cuenta que las invocadas carecen de esa condición.
Agregó que el primer embate incurrió en entremezclamiento de causales, porque no obstante aducir la violación de la ley sustancial por la vía directa también criticó la valoración probatoria hecha por el juzgador de segunda instancia al señalar, en los numerales 6.1.4. y 6.1.5.2. del libelo extraordinario, que «el tribunal no (dio) relevancia (…) a la posición de dominio de la sociedad demandada»; y que, entonces, lo criticado verdaderamente son «los efectos que el casacionista considera se desprenden de que estuviera establecido en el proceso que la demandada ostentaba una posición de dominio en el mercado» (folio 11 del recurso de reposición). Además, el cargo endilgó al tribunal yerro por asignar a la demandante una carga probatoria, lo cual constituye error de derecho susceptible de invocación por la vía indirecta, no por la senda recta.
Añadió que tal reproche no es claro ni preciso en la medida en que omitió precisar cómo ocurrió la transgresión del ordenamiento jurídico sustancial, en tanto se limitó a señalar varias normas sin desarrollar la forma en la cual fueron conculcadas.
Por último refirió que el segundo cargo, a pesar de aducir la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta debido a errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio, padece de imprecisión y obscuridad porque no indicó cómo estos yerros fácticos generaron aquella infracción.
CONSIDERACIONES
Reiteradamente esta Corporación ha señalado que son normas de derecho sustancial las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», así como que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01).
Sin embargo, revisados los dos cargos propuestos por la demandante colige este despacho que sí invocaron, por lo menos, una norma de derecho sustancial, tal cual lo regula el parágrafo 1° del artículo 344 citado, a cuyo tenor «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.»
En efecto, ambos cargos aducen la violación de los artículos 2, 19, 21 y 22 de la ley 256 de 1996, el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 333 de la Carta Política, siendo el canon 19 referido de índole sustancial, habida cuenta que consagra como acto de competencia desleal los pactos desleales de exclusividad, al señalar que «[s]e considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrial licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.»
Tal precepto revela, entonces, que no es meramente enunciativo como lo aduce la reposición que se desata, que aun cuando consagra de forma declarativa una conducta considerada desleal en el ámbito de la competencia, también refiere los destinatarios de dicha prohibición, esto es, contratante y contratado en un pacto de suministro.
Además, en este evento específico no es menester exigir al dispositivo legal la consagración de una sanción específica para los contratantes, en la medida en que la Ley de Competencia Desleal consagra en su artículo 20 que contra los actos allí censurados pueden interponerse dos tipos de acciones: Declarativa y de condena o la acción preventiva o de prohibición.
Esto traduce innecesario que los actos de competencia desleal descritos en esa compilación legal (arts. 7 a 19) contengan una consecuencia específica más allá de la prohibición de ejecutarlos para considerarlos cual normas sustanciales, pues cualquier interviniente en el mercado conforme a los ámbitos de aplicación de ese ordenamiento jurídico tiene a su alcance la acción preventiva o de prohibición, en la cual le basta deprecar al juez que evite la realización de la conducta, entre otros eventos.
Así las cosas, sería excesivo, para admitir el libelo casacional, exigir al recurrente que además de invocar la norma específica que describe un acto de competencia desleal cite el canon 20 de la Ley 256 de 1996, que evidentemente es de índole procesal porque sólo consagra los dos tipos de acciones al alcance del interesados en que cese el acto criticado.
Requerimiento de tal envergadura no sólo iría en contra el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, también podría concebirse como obstáculo de acceso a la administración de justicia en desmedro del precepto 229 constitucional, en tanto el recurso de casación, a pesar de su exigencias legales y su característica dispositiva, no deja de ser un mecanismo de defensa judicial de índole procesal que, por ende, está sujeto a los principios generales del derecho, entre los que se cuenta el referido acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
2. Lo propio colige este Despacho en relación con el argumento según el cual tanto el primer como el segundo reproche casacional carecen de claridad y precisión, por omitir argumentar cómo ocurrió la transgresión del ordenamiento jurídico de índole sustancial citado.
Realmente, la demanda sustentadora del mecanismo extraordinario señaló en el primer reproche, después de transcribir el artículo 19 de la ley 256 de 1996 y explicar su contenido, que «[e]l Tribunal aplicó la norma invocada imponiendo condiciones no previstas en la misma para efectos de fuera viable la sanción de las cláusulas de exclusividad cuestionadas» (pág. 28), entornos que calificó de innecesarios porque la barrera generada por los pactos de exclusividad no tiene que ser contundente y significativa para que se configure el acto de competencia desleal.
Y posteriormente señaló la sociedad casacionista que «[s]i el Tribunal hubiera entendido en su recto sentido y teniendo consideración su (sic) teleología la norma antes señalada tendría que haber reconocido que los supuestos que se dieron por acreditados en la sentencia eran suficientes para que se accediera a las pretensiones…» (pág. 62).
Por lo tanto, diamantino brota que lo censurado al fallador ad-quem es, ni más ni menos, que interpretó erradamente el artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal, de donde se tiene que el primer cargo sí explicó cómo, en sentir de la accionante, ocurrió la transgresión del ordenamiento jurídico de índole sustancial citado, evidenciando la claridad y precisión extrañada por su contraparte por vía de reposición.
Ahora bien, no cabe duda de que esta exposición no fue replicada en el segundo embate. Sin embargo, este especificó que «la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que se denuncian y demuestran este cargo, que se consideran evidentes, los cuales condujeron al Tribunal a no tener por probado, estándolo, que BAVARIA incurrió en la conducta desleal sancionada por el artículo 19 de la Ley 256 de 1996».
Dicha reiteración acerca del precepto legal conculcado por el fallo de última instancia permite tener por reproducida la precisión y claridad del primer embate o, en el peor de los casos, aplicar el parágrafo 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual «…si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que ha debido proponerlos a través de uno sólo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.»
De destacar que para el ejercicio de ésta opción el ordenamiento procesal no previó etapa específica en el trámite de la casación, por lo que nada obsta su empleo al momento de proferir sentencia, de estimarse indispensable.
3. Por último, no es recibo la alegación de que el reproche inicial de casación entremezcló las causales 1ª y 2ª del artículo 336 del C.G. del P., porque, como la propia reposición lo revela, partiendo de que la demandada ostenta una posición de dominio en el mercado, lo criticado verdaderamente son «los efectos» de tal situación, esto es, si resulta relevante o no dicha posición en aras de establecer el acto de competencia desleal denunciado.
Con otras palabras, no se criticó si la posición de dominio existía o no, tampoco sus contornos o características, sino la necesidad de estos para tener por configurado el acto de competencia desleal de pactos de exclusividad previsto en el artículo 19 de la ley 256 de 1996, como presupuesto de tal acto.
Y en cuanto a la carga probatoria a que alude el numeral 6.1.5.4. de la demanda sustentadora del mecanismo extraordinario, nota esta sede judicial que si bien ese acápite fue rotulado por la entidad casacionista señalando que «el tribunal se equivocó al haber atribuido a la sociedad demandante la carga de demostrar la imposibilidad o dificultad significativa para igualas o mejorar las condiciones establecidas por Bavaria», en el desarrollo de dicho aparte sólo reiteró la tesis referida en el párrafo inmediatamente anterior, esto es, que se le exigió un requisito no previsto sustancialmente en el artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal para tener por configurado el acto denunciado.
En otros términos, cometió impropiedad la recurrente en casación al titular esa censura indicando que le atribuyeron una carga demostrativa, falencia que no es suficiente para inadmitir el cargo porque, itérase, en el desarrollo de la crítica señaló la exigencia de un presupuesto axiológico, en su sentir no previsto en el canon legal referido.
4. En suma, como fue considerado en el proveído recurrido, la demanda de casación reúne los requisitos formales para su admisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve no reponer el auto de 23 de agosto último.
Reconocer al profesional del derecho Arturo Solarte Rodríguez como apoderado judicial de la demandada en los términos del poder en sustitución a él conferido.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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