AC 4331 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4331-2022 (2022-01933-00)

        

AC4331-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01933-00  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide lo  pertinente frente a la recusación que el apoderado de la  sociedad Turgas S.A. E.S.P., formuló contra la suscrita dentro  del trámite del recurso de revisión instaurado contra  el Laudo Arbitral del 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal  de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, junto con la sentencia  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de noviembre de 2020 (recurso  de anulación).  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        Mediante  auto AC3147-2022 se inadmitió la citada demanda de revisión  para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, la parte  actora subsanara los defectos y omisiones allí señaladas.  

2.-        Contra  la citada providencia se interpuso recurso de reposición, a  través del cual, el censor se pronunció individualmente  sobre algunos de los puntos indicados en la inadmisión y,  además, mostró su desacuerdo frente a otros,  especialmente, en lo atinente a los hechos que se pidieron modificar  o aclarar.  

Adicionalmente  solicitó que, de estimarlo necesario, exprese mi impedimento  para continuar adelantando el presente trámite, argumentando  que dicho auto terminó pronunciándose de fondo sobre  aspectos sustanciales que solo podrían ventilarse en la  sentencia.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        El  correcto ejercicio de la función judicial exige que las  personas que la desempeñen actúen con plena  independencia e imparcialidad en sus labores, de modo que brinden  absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro de  la litis.  

Empero,  como existen circunstancias o situaciones que imponen la necesidad de  que el funcionario se aparte del conocimiento de un determinado  asunto, el artículo 141 del Código General del Proceso  enlistó una serie de causales taxativas, con el fin de que,  tan pronto sean advertidas por aquél, se rehúse a  continuar el trámite.  

Ahora  bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y  conjueces, en el evento en que se configure alguna de tales hipótesis  y no se declare el impedimento, los interesados tienen la opción  de proponerla como recusación en contra del funcionario,  «con  expresión de la causal alegada, de los hechos en que se  fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer»,  con  el objetivo de que revalúe el asunto y verifique si converge  alguna de las mencionadas causales.  

2.-          Con ese panorama, nótese que en el recurso de reposición  se indicó lo siguiente:  

«3.2.-  Que la H. Magistrada Sustanciadora, y lo dejo a su iniciativa, por  considerar que produjo argumentos y decisiones, que solo han de  tocarse en la sentencia, estando contaminada para tomar una decisión  en derecho, justa y que responda a una realidad jurídica,  lejos de sus argumentos traídos en auto, la posibilidad de que  se declare impedida para seguir conociendo el trámite puesto  bajo examen» (sic).  

Así  las cosas, si bien es cierto, no se planteó una recusación  stricto  sensu ni,  mucho menos, se esgrimió alguna de las causales contempladas  en el artículo 141 del C.G.P., no lo es menos que la  «invitación»  a declarar el impedimento, surgió de la inconformidad que  elevó el censurante frente al contenido del auto inadmisorio,  al grado de asegurar que estoy parcializada para seguir continuar con  la actuación.  

3.          Sobre el particular, considero que dentro del sub  lite no  se encuadra ninguna de las hipótesis consagradas en el  artículo 141 ejusdem,  toda  vez que  la actuación en el  AC3147-2022 se limitó a  calificar la demanda de revisión y, en consecuencia,  inadmitirla con sustento en el artículo 357 del Código  General del Proceso, en el que se exige, entre otras cosas, «[l]a  expresión de la causal invocada y los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  (resaltado intencional).  

4.-        Por  lo anterior, no se acepta la recusación planteada y,  consecuentemente, se ordena remitir las diligencias al Magistrado que  sigue en turno, de conformidad con lo establecido en el cuarto inciso  del artículo 143 Ibídem.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        No  se acepta la recusación formulada por el apoderado de la  sociedad Turgas S.A. E.S.P.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Magistrado que sigue en turno dentro de la Sala para  lo pertinente.  

TERCERO:        Comuníquese  esta determinación al revisionista.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *