Asistente Jurídico Inteligente
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AC4331-2022 (2022-01933-00)
AC4331-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01933-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente frente a la recusación que el apoderado de la sociedad Turgas S.A. E.S.P., formuló contra la suscrita dentro del trámite del recurso de revisión instaurado contra el Laudo Arbitral del 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2020 (recurso de anulación).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante auto AC3147-2022 se inadmitió la citada demanda de revisión para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, la parte actora subsanara los defectos y omisiones allí señaladas.
2.- Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición, a través del cual, el censor se pronunció individualmente sobre algunos de los puntos indicados en la inadmisión y, además, mostró su desacuerdo frente a otros, especialmente, en lo atinente a los hechos que se pidieron modificar o aclarar.
Adicionalmente solicitó que, de estimarlo necesario, exprese mi impedimento para continuar adelantando el presente trámite, argumentando que dicho auto terminó pronunciándose de fondo sobre aspectos sustanciales que solo podrían ventilarse en la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- El correcto ejercicio de la función judicial exige que las personas que la desempeñen actúen con plena independencia e imparcialidad en sus labores, de modo que brinden absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro de la litis.
Empero, como existen circunstancias o situaciones que imponen la necesidad de que el funcionario se aparte del conocimiento de un determinado asunto, el artículo 141 del Código General del Proceso enlistó una serie de causales taxativas, con el fin de que, tan pronto sean advertidas por aquél, se rehúse a continuar el trámite.
Ahora bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y conjueces, en el evento en que se configure alguna de tales hipótesis y no se declare el impedimento, los interesados tienen la opción de proponerla como recusación en contra del funcionario, «con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer», con el objetivo de que revalúe el asunto y verifique si converge alguna de las mencionadas causales.
2.- Con ese panorama, nótese que en el recurso de reposición se indicó lo siguiente:
«3.2.- Que la H. Magistrada Sustanciadora, y lo dejo a su iniciativa, por considerar que produjo argumentos y decisiones, que solo han de tocarse en la sentencia, estando contaminada para tomar una decisión en derecho, justa y que responda a una realidad jurídica, lejos de sus argumentos traídos en auto, la posibilidad de que se declare impedida para seguir conociendo el trámite puesto bajo examen» (sic).
Así las cosas, si bien es cierto, no se planteó una recusación stricto sensu ni, mucho menos, se esgrimió alguna de las causales contempladas en el artículo 141 del C.G.P., no lo es menos que la «invitación» a declarar el impedimento, surgió de la inconformidad que elevó el censurante frente al contenido del auto inadmisorio, al grado de asegurar que estoy parcializada para seguir continuar con la actuación.
3. Sobre el particular, considero que dentro del sub lite no se encuadra ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 141 ejusdem, toda vez que la actuación en el AC3147-2022 se limitó a calificar la demanda de revisión y, en consecuencia, inadmitirla con sustento en el artículo 357 del Código General del Proceso, en el que se exige, entre otras cosas, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (resaltado intencional).
4.- Por lo anterior, no se acepta la recusación planteada y, consecuentemente, se ordena remitir las diligencias al Magistrado que sigue en turno, de conformidad con lo establecido en el cuarto inciso del artículo 143 Ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: No se acepta la recusación formulada por el apoderado de la sociedad Turgas S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno dentro de la Sala para lo pertinente.
TERCERO: Comuníquese esta determinación al revisionista.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada